Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.10o.A. J/3
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro17012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 1156
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 250/2001. GOODRUBBER DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan ineficaces los agravios por las razones siguientes:


En principio, la recurrente afirma que el acto reclamado en el juicio de garantías carece de fundamentación y motivación debida, lo que, en su opinión, supone una violación directa a la Constitución General de la República, por lo que, dice, conforme al texto del artículo 73, fracción XV, último párrafo, no encontrarse obligada a interponer recurso alguno. Extremo que, sostiene, soslayó el Juez Federal.


La disposición legal referida establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Contexto del cual se advierte que la hipótesis de improcedencia establecida en dicho artículo, opera cuando se combaten actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que por su naturaleza deben ser revisados de oficio, de acuerdo con las leyes que lo rijan o, en su caso, proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal mediante el cual puedan ser modificados, revocados o nulificados; siempre y cuando conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo para la suspensión definitiva y cuando en el caso no se reclame el acto por falta de fundamentación.


D. como excepción a esa regla, entre otras, aquella relativa a cuando se advierte que el acto reclamado carece de fundamentación, supuesto en el cual sin exigir el agotamiento de recurso alguno se dará trámite a la demanda para resolverse en definitiva sobre esa violación directa a la Constitución.


Por otra parte, de la demanda de garantías se advierte que el acto reclamado lo constituye el oficio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, emitido por el subdirector divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en donde se sostuvo que la ahora recurrente cometió las infracciones ahí especificadas.


En el oficio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:


"... Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 1o., 3o., fracción IX, 6o. y 10 del decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 6o., fracciones IV y V, 7o., 7o. bis 2, 187, 188, 192, 192 bis, 199, 199 bis, 199 bis 4, 199 bis 5, 213, fracciones I, IX, incisos a) y c), y XVI, 214, 215 al 217 y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial; 75 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial; 79, 81, 129, 133, 197, 198, 202, 203, 212, 218 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1o., 3o., fracción V, inciso c), 4o., 5o., 11, fracción IX, así como último párrafo y 14, fracciones II y VII, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., 4o., 5o., 18, fracciones II y VII, 25, 26 y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 1o., 3o. y 7o., incisos c) y e), y últimos párrafos del acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 1o., 3o., 4o., 5o., 18, fracción II, 25, 26 y 32; ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días 10 de diciembre de 1993, 2 de agosto de 1994, 24 de febrero de 1942 y 14, 15 y 27 de diciembre de 1999, se resuelve: Primero. Se declaran las infracciones administrativas previstas en las fracciones I, IX, incisos b) y c), y XV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de la empresa G. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en calle 36, número 2780, Zona Industrial, código postal 44940, Guadalajara, Jalisco ..."


De ello se colige que el acto reclamado no carece de fundamentación, pues la autoridad que lo emitió citó los preceptos que estimó encuentran aplicación a su decisión, luego, no se está en presencia de una violación directa a la Constitución General de la República, por consiguiente, la ahora recurrente no se ubica en el caso de excepción aludido en líneas precedentes.


Lo anterior se confirma aún más tomando en consideración que la recurrente en la demanda de garantías y en el propio recurso de revisión, señaló: "En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable no fundó ni motivó...

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