Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C. J/1
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro17574
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 1166
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 104/2003. J.A.F.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios son infundados.


El punto a dilucidar es si efectivamente procede o no el recurso de revocación contra el auto que aprueba o desaprueba el remate en un juicio civil sumario.


Cabe precisar que este órgano colegiado al resolver la revisión principal 386/2002 y la improcedencia 34/2003, en las sesiones de diez de enero y veintiocho de febrero de dos mil tres, respectivamente, dio origen a la tesis TC035025.9CI2, que por su reciente emisión no aparece publicada aún en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que se sostuvo que sí es procedente el recurso de revocación contra esa clase de proveídos (que aprueba o desaprueba el remate en los juicios sumarios).


El rubro y texto de la tesis de mérito son del tenor siguiente:


"-De los artículos 620, 639, 568 y 431, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el segundo de ellos vigente hasta la fecha indicada, se arriba a la conclusión de que contra el auto que aprueba o desaprueba el remate dictado en un juicio civil sumario, procede la revocación. Ello es así, si se considera que ante la ausencia de disposiciones especiales que reglamentaran el periodo de remate en esa clase de juicios, el ordinal 620 en cita remite a las reglas generales y a las del juicio ordinario, dentro de esas reglas aparece la estatuida en el referido artículo 568, que prevé el recurso de apelación contra el acuerdo que aprueba o no el remate. Cabe hacer hincapié que del contenido del diverso artículo 639, se desprende que tal proveído no es apelable por no ser una sentencia definitiva, ni una interlocutoria que haya declarado procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, casos en los que únicamente procede el recurso de apelación en los juicios civiles sumarios; empero, ello no impide que se aplique el ordinal 431 del mismo código, que regula la procedencia del recurso de revocación, pues no está en contradicción con la norma especial, sino que, por el contrario, llena el vacío dejado por su singularidad, máxime que no existe ninguna disposición que señale que es irrecurrible el auto que aprueba o no el remate en los juicios sumarios, ni se trata de un decreto de mero trámite, que son los dos casos en que resulta...

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