Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/24
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19741
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1192
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 204/2006. M.E.J.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son ineficaces los agravios que a continuación se analizan.


Esgrime la inconforme que el auto recurrido le causa perjuicio, debido a que el juzgador federal al determinar que: "El acto de autoridad tildado de inconstitucional no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sus efectos sólo se traducen en violaciones procesales", no actuó conforme a derecho puesto que hace una incorrecta interpretación de los artículos 145 a contrario sensu, y 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, dado que con tal consideración se pone de manifiesto que el a quo no apreció debidamente el acto que se está reclamando mediante la vía de amparo indirecto, debido a que éste consiste, precisamente, en el acuerdo que dictó el J. Segundo Menor de Poza Rica de H., Veracruz, dentro de la audiencia de recepción de pruebas que se llevó a cabo dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil número 361/2005, en el que calificó de improcedentes las preguntas formuladas para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por el abogado patrono de la hoy recurrente, por lo que, dice, que al ser ello así, es claro que el acto reclamado sí constituye un acto de imposible reparación puesto que encuadra en lo previsto por los numerales 114, fracción IV y 159, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; siendo por tal motivo que solicita que el auto recurrido sea revocado.


Lo anterior es infundado, toda vez que tal como lo sostuvo el J. Federal, el juicio de amparo de que se trata es improcedente, ya que de conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, y 114, fracción IV y 159, en relación con el 145 de la Ley de Amparo, cuando se trata de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, tales como la posesión, la propiedad, la vida, la integridad personal, la libertad en sus manifestaciones o algún otro derecho que de llegarse a producir haría imposible jurídicamente restituirlos en el goce de esas garantías, es decir, cuando la afectación producida en el gobernado no es susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio, en virtud de que ya se encuentra consumada la violación de la garantía individual de que se trata. Por tanto, no puede ser considerado como acto de imposible reparación aquel que tiene como consecuencia una afectación de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia favorable o, en caso contrario, puede hacer valer tales violaciones procesales mediante el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primer grado, y aun en el supuesto de que la resolución recaída a dicho medio de defensa también le sea desfavorable, es de advertirse que el inconforme puede acudir a la vía de amparo directo reclamando esos actos.


En consecuencia, la actuación que se pretende impugnar en el caso concreto no produce efectos cuya ejecución sea de imposible reparación, en razón de que éste sólo puede significar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados ya sea si se obtiene sentencia favorable, mediante el recurso de apelación o bien a través del juicio de amparo uniinstancial puesto que, en la especie, lo que se propuso como acto reclamado, fue la ilegal calificación de improcedentes que hizo el J. segundo menor, respecto de las preguntas que formuló la hoy recurrente para el desahogo de la prueba testimonial que ofreció dentro del juicio ejecutivo mercantil número 361/2005; lo que no implica la infracción de derechos sustantivos sino violación en todo caso de derechos adjetivos o intraprocesales, sin que ello signifique de manera alguna, que se vaya a dictar una resolución contraria a los intereses de la inconforme, en virtud de que los tribunales de justicia tienen la obligación de examinar...

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