Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/14
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro21886
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1355
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 74/2006. SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS SUBSECRETARIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE INGRESOS, DE EGRESOS Y DEL OFICIAL MAYOR.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios son infundados.


Antes de analizar los motivos de disenso resulta pertinente precisar lo siguiente:


La S.F. en la sentencia recurrida estimó que la autoridad hacendaria no podía determinar créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta cuando sólo revisa una porción del ejercicio fiscal al que pertenece ese periodo.


En los agravios la recurrente no hace alguna referencia a la anterior decisión relacionada con el impuesto al valor agregado, pues esencialmente alega que la tesis de jurisprudencia que invocó la a quo no es aplicable cuando la autoridad revisa un periodo del ejercicio y determina impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente, porque:


1. La norma legal expresamente la faculta para revisar todas las obligaciones fiscales del contribuyente.


2. La presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta es una obligación que le compete a la accionante.


3. Por tanto, no hay algún impedimento legal para revisar el cumplimiento de esa obligación y para determinar las contribuciones que se debieron enterar en los pagos provisionales.


4. En la resolución administrativa sólo se determinaron créditos fiscales con motivo de esos pagos provisionales y no impuesto del ejercicio.


5. La postura de la Sala propicia que para los contribuyentes sea optativo presentar pagos provisionales del impuesto sobre la renta porque la autoridad estará limitada para revisar su cumplimiento.


Bajo esta perspectiva, en la presente resolución no se hará pronunciamiento relacionado con la declaración de nulidad de los montos determinados por concepto de impuesto al valor agregado, porque no existe inconformidad de la parte recurrente al respecto y, por ende, el estudio se limitará a los argumentos impugnativos relacionados con la cantidad a cargo de la actora por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que hace referencia la autoridad recurrente y en la que se sustentó la decisión anulatoria de la juzgadora de primer grado, aparece publicada en la página 334, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del contenido siguiente:


"VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la...

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