Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/28
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro21731
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2798
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 9/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Virtud que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I-B, constitucional y párrafo segundo del artículo cuarto transitorio del Código Fiscal de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo harán con sujeción a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, este tribunal de amparo conviene en precisar que, en el presente asunto, se omite la transcripción de los agravios que expresa la autoridad recurrente, al no exigirlo así el artículo 77 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos que deben contener las sentencias, precepto que, como ya se dijo, resulta aplicable en el presente caso, al determinarlo así la fracción I-B del artículo 104 constitucional, en cuanto refiere que las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como es el de la especie, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución fije para la revisión en amparo indirecto.


Ciertamente, el hecho de que este Tribunal Colegiado de Circuito se abstenga de transcribir los motivos de agravio que se hacen valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a las cuales está sujeto su actuar al conocer del presente recurso, porque como ya se vio, el artículo 77 del citado ordenamiento no lo dispone así ni existe precepto legal alguno del que se derive esa obligación; aunado a lo anterior, la falta de transcripción de los agravios no deja en estado de indefensión a las partes, en virtud de que respecto a la parte recurrente, es de ésta de quien provienen, por lo que obran en autos, mientras que a las demás partes se les corre traslado con una copia de ellos a través de la autoridad que conoció originalmente del asunto; además, al resolver la controversia planteada, el juzgador debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustenta la resolución que se recurre, conforme a los preceptos legales aplicables, pero siempre en relación con los conceptos de agravios expresados para combatirlos.


QUINTO. En forma previa al análisis de la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, se hace necesario destacar que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión; circunstancia que en el presente asunto se acredita debido a que quien lo promovió fue el administrador local jurídico de Acapulco, G.; en consecuencia, cuenta con legitimación para ello, ya que es precisamente a ese administrador a quien corresponde la defensa legal del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio natural, Administración Local de A.F. de Acapulco, G.; de donde se afirma que la referida revisión fiscal fue promovida por parte legítima.


Apoya lo expuesto, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia número XXI.1o.P.A. J/19, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 1162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, de rubro y texto siguientes:


"ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, erige a las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, como las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de sí mismas y de las autoridades que en dicho precepto se mencionan. Por consiguiente, en términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dichas administraciones locales están legitimadas para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de las Administraciones Locales de A.F. cuando figuren como demandadas en el juicio de nulidad, debido a que se ubican en el supuesto normativo que las autoriza a intervenir en la fase impugnativa de dicha controversia."


Precisado lo anterior, es conveniente señalar que, en el caso, resulta procedente el recurso de revisión fiscal, en virtud de que se configuran los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, porque la resolución determinante del crédito fiscal que fue materia de examen en la sentencia definitiva recurrida, se emitió por la Administración Local de A.F. de Acapulco, G., dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y fue interpuesto en el plazo legal previsto por el citado precepto.


Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número VIII.1o. J/25 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 976 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, que establece:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. Del análisis interpretativo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, que determina la procedencia del recurso de revisión, se advierte que tratándose de la hipótesis específica de procedencia establecida en la fracción III, no es necesaria la reunión de los requisitos de determinación de su cuantía y razonada importancia y trascendencia que se señalan en las fracciones I y II del propio numeral; prueba de este aserto es que en la parte final de su primer párrafo el precepto legal en comento señala que la impugnación podrá ser ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido lingüístico se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada hipótesis que en sus seis fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del referido numeral, la procedencia del recurso de revisión se encuentra determinada por la naturaleza u origen tributario de la resolución que haya sido emitida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso."


SEXTO. Son sustancialmente fundados los motivos de agravio que en su escrito de revisión expresa la autoridad recurrente, en...

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