Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/76
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro21452
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2652
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 425/2008. ADMINISTRADOR CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Procedencia del recurso. Es innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios propuestos por la autoridad inconforme, en razón de que el recurso es improcedente y debe desecharse, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


La procedencia del recurso de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está regida y determinada por una serie de condiciones previstas en el artículo 63, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ..."


Como antecedente, conviene tomar en cuenta el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que tal recurso tiene un carácter restrictivo, excepcional y selectivo.


Otra consideración previa es, que las reglas de excepcional procedencia del recurso, que el precepto establece, deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta e integral, conforme a un criterio hermenéutico que implique la totalidad de los supuestos que consigna, en coherencia con su finalidad y a efecto de que se obtenga la funcionalidad de las consecuencias pertinentes.


La lectura conceptual del numeral, concretamente en lo concerniente a la fracción III, implica cuatro condiciones que, de manera concurrente y total, deben agotarse o satisfacerse. La explicación es como sigue:


La primera condición, de carácter universal(2) es que el asunto en litigio no debe ser trivial, por el contrario, su naturaleza y peculiaridades han de representar aspectos excepcionales que determinen una calidad sui géneris y, al efecto, se prevén las siguientes hipótesis:


a) Si el asunto tiene una cuantía determinada o determinable, la fracción I, establece el mínimo del carácter cuantitativo que debe satisfacer y,


b) Si la cuantía no alcanza el mínimo previsto, es indeterminada o se carece de referentes, el asunto debe implicar un supuesto de importancia y trascendencia, tal como lo describe la fracción II; este es, el carácter cualitativo que el caso debe suponer, si es que no cumple con el anterior.


Para el evento de que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo provenga de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, una segunda condición es que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b), o c), de la fracción III del numeral que se analiza.


La tercera condición se refiere a la manera y momento procesal en que la violación se cometa, al tenor de lo que dispone, bien sea el inciso d), o el e), de la citada fracción III, cuya violación debe estar relacionada con alguno de los temas sustantivos previstos en los incisos a), b) o c).


Las ideas anteriores han sido plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008(3), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor literal:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución...

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