Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.A. J/39
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro21447
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2619
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 76/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE VERACRUZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos.


En efecto, no es de acogerse lo que aduce la autoridad inconforme, en torno a que es ilegal la sentencia dictada por la Sala Regional, mediante la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 325-SAT-30-I-2-0639, de trece de marzo dos mil siete (fojas 15 a 22), a través de la cual, la Administración Local Jurídica de Veracruz, resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa emitida en el oficio 326-SAT-A30-AL-29817, de catorce de noviembre de dos mil seis (foja 25 a 36), por el jefe de departamento, en suplencia, por ausencia del administrador y del subadministrador de la Aduana de Manzanillo, mediante la que determinó al actor R.G.B., un crédito por la cantidad de "$1,758.00", por omisión en el pago del impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero e impuesto al valor agregado, multas y recargos, ordenando reponer el procedimiento que originó éste, por existir "falta de identificación del personal actuante de la Aduana de Manzanillo que intervino en el levantamiento del acta circunstanciada de hechos derivada del segundo reconocimiento con número de expediente S-143/2006, de fecha 8 de septiembre de 2006" (foja 21), ya que, según dice, aquélla "omitió por completo pronunciarse respecto de los señalamientos efectuados ... al momento de contestar la demanda de nulidad en el sentido de que no era materialmente imposible reponer el procedimiento a partir del levantamiento del acta aludida (concretamente desde la omisión de circunstanciar debidamente la identificación del personal que intervino en el levantamiento del acta circunstanciada de hechos) ... en virtud de que del cuerpo de su sentencia no se desprende que haya manifestado el motivo, razón y circunstancia del porqué lo argumentado por la demandada era incorrecto e insuficiente para acreditar que sí era física y materialmente posible la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera ordenado ... en la resolución impugnada", y se afirma lo anterior, porque lo contrario se advierte de la argumentación que vertió la Sala, en el considerando tercero de dicha sentencia, al estimar que "tal y como lo advierte la parte actora en el concepto de impugnación que nos ocupa, la resolución impugnada resulta contraria a lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, que preceptúan lo siguiente: ‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento ...’ ‘Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.’ ... Es decir, si el acta de irregularidades a la que alude el artículo 46 de la Ley Aduanera, se debe levantar en el momento en el que se presentan las mercancías con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR