Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o. J/29
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21078
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 839
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 98/2008. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios transcritos resultan esencialmente fundados, según se expondrá a continuación.


En efecto, aduce el inconforme que se violan en perjuicio de su representada los artículos 46, 50, primer párrafo, 51, penúltimo párrafo y 52, fracción I, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues las consideraciones de la Sala Regional son excesivas y exorbitantes para declarar ilegal el acto primigenio de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad, toda vez que realizó un deficiente estudio e interpretación de los preceptos legales invocados en la orden de visita 219/2005 de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco.


A lo cual agrega, que incorrectamente la juzgadora estima que en el propio acto no se fundamentó la competencia territorial de la autoridad, debido a que el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, no contempla la existencia del director de fiscalización, porque dicho numeral únicamente establece la competencia de los directores de área y no de los directores de fiscalización, mientras que el artículo 2o, fracción IX, del reglamento en cuestión sólo prevé la competencia territorial de las unidades administrativas pero no de las direcciones de área.


Asimismo, el recurrente sostiene que, contrario a lo determinado por la S.F., los artículos 2o., fracción IX y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, sí prevén la competencia territorial del director de fiscalización que emitió la orden de visita, y el hecho de que el último de los ordinales en cita no señale de manera específica a la Dirección de Fiscalización, sin embargo, debe considerarse a la misma dentro de lo comprendido como dirección de área.


Motivo por el cual, continúa manifestando el revisionista, es claro que no importa la denominación específica que se otorgue a la dirección de que se trate, en este caso la Dirección de Fiscalización, pues el multicitado reglamento señala dentro de la estructura orgánica de dicha secretaría a un secretario que estará al frente del mismo, quien se auxiliará, entre otras, de diversas direcciones según el artículo 2o. del ordenamiento en análisis; citando como apoyo de sus argumentos, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la existencia jurídica de los subadministradores de control de trámites y asuntos legales de aduanas, de conformidad con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005.


En principio debemos aclarar que el tribunal del conocimiento de ninguna manera consideró que de los preceptos legales que se citaron en el acto de molestia no acreditaban la existencia del director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, como lo señala el inconforme, sino únicamente que resultaban insuficientes para demostrar su competencia territorial.


Además, contrario al dicho del promovente, en lo relativo a la interpretación del artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estado de Coahuila, la juzgadora no determinó que tal numeral otorgara la competencia territorial sólo a las unidades administrativas, pero no a las direcciones de área, sino que al respecto manifestó que del mismo se desprendía que la Dirección de Fiscalización era una unidad administrativa, por lo que el artículo 13 contemplaba la competencia territorial de las direcciones de área, pero no de las unidades administrativas.


Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que le asiste razón al promovente en cuanto a...

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