Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/61
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19955
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1451
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 208/2003. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente devienen, inoperante el primero y fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión el segundo, en términos de las siguientes consideraciones.


En efecto, es inoperante el primer agravio hecho valer por la recurrente en el que en síntesis manifiesta que la S.F. transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 239, fracción I, en relación con el diverso 212, ambos del Código Fiscal de la Federación, toda vez que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada sin tomar en consideración que no corrió traslado de la ampliación de la demanda del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8; razón por la que en su concepto, aduce, la deja en estado de indefensión al no estar en aptitud de refutar los conceptos de impugnación vertidos y demostrar la legalidad de la resolución cuya anulación se controvierte.


Lo inoperante del argumento deviene de que con fecha veintiséis de junio de dos mil tres la administradora local jurídica de Puebla Sur, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó regularización del procedimiento promoviendo al mismo tiempo incidente de nulidad de notificaciones, el que en la parte que nos interesa, señaló:


"... Se regularice el procedimiento, en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que si bien con fecha 6 de mayo de 2003, lo cierto es que únicamente del mismo se desprende que se admitió la ampliación de demanda instaurada por L.S.L., S.A. de C.V., respecto del juicio de nulidad 3874/02-12-02-8, mas no así del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8, como se sostiene en el acuerdo de fecha 11 de junio de 2003 ... Por tal situación, mediante oficio 5731, esta representación fiscal dio contestación a la ampliación de demanda, respecto del juicio de nulidad 3874/02-12-02-8, pues nunca tuvo conocimiento de la ampliación de demanda del juicio de nulidad como del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8, por lo que al no conocer esta autoridad de la existencia de la ampliación de demanda de juicio de nulidad 3850/02-12-02-8; no tuvo oportunidad de promover el medio de defensa oportuno. En consecuencia, se solicita se regularice el procedimiento dejando sin efectos el acuerdo de fecha 11 de junio de 2003 y se ordene al actuario notificar la ampliación de demanda respecto del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8. No obstante lo anterior en forma cautelar se promueve el siguiente: incidente de nulidad de notificaciones. Mediante acuerdo de fecha 11 de junio de 2003, esta administración tuvo conocimiento de la existencia de una ampliación de demanda respecto del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8, misma que no ha sido notificada a esta autoridad.". (fojas 263 y 264 del juicio fiscal 3850/02-12-02-8 y su acumulado 3874/02-12-02-8).


Así pues, el uno de septiembre de dos mil tres, la Sala del conocimiento resolvió el incidente de nulidad de notificaciones hecho valer por las autoridades ahora recurrentes, en el que confirmó la legalidad de la notificación efectuada el seis de mayo de dos mil tres, a través de la que se notificó el auto de veintinueve de dos mil tres, proveído por el que se tuvo por ampliada la demanda de nulidad en los juicios 3850/02-12-02-8 y su acumulado 3874/02-12-02-8.


La S.F. expuso medularmente lo siguiente:


"... En la tesitura apuntada, resulta que la autoridad tuvo conocimiento del hecho de la presentación de la ampliación de demanda respecto del juicio de nulidad 3850/02-12-02-8, a partir del 18 de junio del 2003, por el que el plazo de cinco días a que se refiere el precepto antes transcrito comprendió los días: 19, 20, 23, 24 y 25 de junio del 2003, en virtud de que los días 21 y 22 del mes y año en cita fueron sábado y domingo, respectivamente, en consecuencia, si el oficio a través del cual se interpuso el incidente que atiende se presentó hasta el 26 de junio del 2003, según se aprecia del sello impreso en el mismo, resulta evidente que el mismo fue presentado después de que se venció el plazo para su oportuna interposición y, por ende, no procede entrar a su contenido.". (foja 288 del juicio fiscal 3850/02-12-02-8 y su acumulado 3874/02-12-02-8).


Ahora bien, dicha resolución le fue notificada a la autoridad recurrente el día veintiséis de septiembre de dos mil tres, según constan los sellos de recepción de las constancias de notificación, las cuales obran agregadas a fojas 300 y 301 del expediente de origen; constancias, además, de las que se advierte la recepción de la sentencia definitiva en seis fojas y de la sentencia interlocutoria en tres fojas.


En ese orden de ideas, se advierte la inoperancia del agravio en análisis, en virtud de que la autoridad recurrente no controvierte la resolución que dio contestación al incidente de nulidad de notificaciones interpuesto; es decir, no impugna de ilegales los argumentos sostenidos en la resolución de uno de septiembre de dos mil tres, por la que fue resuelto el incidente señalado desvirtuándolo por la extemporaneidad de su presentación.


En el caso, como se advirtió de las transcripciones anteriores, los agravios formulados por la recurrente son una reproducción, casi en términos literales, de las consideraciones vertidas en el incidente de nulidad de notificaciones expuesto, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por la S.F., mediante la resolución de uno de septiembre de dos mil tres, resolución que no fue controvertida como una violación dentro del procedimiento contencioso.


Por lo que, si la autoridad no expuso argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la resolución al incidente de nulidad de notificaciones de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni controvirtió la resolución que la contiene, en esa medida debe decirse que el agravio que se hace valer es inoperante porque debió atacar las razones que condujeron a la Sala a desestimar el incidente de nulidad de notificaciones y ya no la notificación misma.


Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trece del Semanario Judicial de la Federación, Volumen cuarenta, Primera Parte, de la Séptima Época, que dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Si la recurrente, en los agravios, no aborda todas las consideraciones hechas por el juzgador, sino sólo alguna de ellas, aquéllos son inoperantes para conceder el amparo."


Asimismo, resulta aplicable por mayoría de razón la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y tres, Tomo XVII, febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Así como la jurisprudencia número 1a./J. 81/2002 de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que...

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