Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.A. J/2
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro4539
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 613

REVISIÓN FISCAL 24/97. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE INGRESOS DE NAUCALPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Es fundado y suficiente para alcanzar los efectos pretendidos el agravio que expresa la recurrente, relativo a que la S.F. responsable debió declarar la nulidad de la resolución impugnada en aquel juicio para efectos y no de manera lisa y llana.


Aduce la recurrente, que la autoridad responsable infringe lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracción II, 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como el 192 de la Ley de Amparo, porque contrariamente a lo en ellos dispuesto declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que el oficio de requerimiento de documentación 22917, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, carecía de la debida fundamentación, porque omite señalar claramente el objeto, es decir, los impuestos y derechos federales cuyo cumplimiento sería materia de revisión por parte de la autoridad fiscalizadora, no obstante que debió declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que se subsanaran las violaciones en que incurrió, por ser de carácter formal.


Manifiesta la recurrente, que del mismo modo la S.F. desestimó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la contradicción de tesis número 83/95, en donde se sustentó que debía prevalecer el criterio en el sentido de que la nulidad por vicios de carácter formal debía ser para efectos y no lisa y llana, y que al no pronunciarse al respecto se infringió lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal.


Asiste razón a la recurrente, habida cuenta de que el artículo 239 del código tributario federal en lo conducente establece: "239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales ...".


El precepto parcialmente transcrito contiene tres supuestos, relativos al sentido en que puede dictarse una sentencia definitiva por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, a saber: reconocer la validez de la resolución impugnada, declarar su nulidad lisa y llana o declararla para efectos.


Por su parte, el artículo 238 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR