Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Camarena Cortés
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 646
Fecha de publicación01 Julio 1993
Fecha01 Julio 1993
Número de resoluciónI.3o.A. J/42
Número de registro756
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado R.C.C.: Difiero de la ejecutoria que emite la mayoría, en la que examinan las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida, así como los agravios que en su contra hace valer el autorizado de la parte quejosa, cuando en el caso es evidente que el recurso de revisión es improcedente.— En efecto, el escrito presentado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, con el que H.E.H. interpuso recurso de revisión, en donde se advierte que a dicha persona se le tuvo como autorizado de A.R.M., pero únicamente con las facultades limitativas para recibir notificaciones e imponerse de los autos, según lo determinó el Juez de Distrito al dictar el acuerdo de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 7 vuelta del expediente de amparo 77/97-6), sin que tal decisión fuera impugnada, lo que significa que tal autorizado para oír notificaciones no tiene facultades para promover o interponer los recursos que procedan, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, por lo que no puede sostenerse válidamente que este recurso haya sido interpuesto precisamente por quien está legalmente facultado.— En estas condiciones, es inconcuso que resulta improcedente el recurso de revisión que nos ocupa y, por ello, debió desecharse.— No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que por acuerdo del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, se hubiera admitido el recurso de revisión de mérito, con apoyo en la tesis jurisprudencial bajo el texto: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSOS.— La regla establecida en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, es la de que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien al ser reconocida con ese carácter por el Juez de Distrito, gozará de las facultades amplias que señala el precepto que le permitan realizar cualquier acto en el juicio que sea necesario para la defensa del autorizante; dicha regla abarca a los núcleos de población ejidal o comunal, y a sus integrantes en lo individual, a quienes el legislador consideró necesario dar un tratamiento protector; como excepción a esta regla se estableció la exigencia, sólo aplicable a las materias civil, mercantil o administrativa, de que el autorizado señalado por el quejoso y tercero perjudicado, para gozar de las facultades amplias que...

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