Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o. J/12
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de registro3463
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 370
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISION FISCAL 82/95. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- En primer lugar, cabe aclarar que el presente recurso de revisión fiscal es procedente, en razón de que se está en presencia de un caso de interpretación de leyes como se verá a continuación.


Mediante el acuerdo administrativo número 767/92, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Aduana Marítima de T., le impuso a la actora Agencia Naviera Representaciones Internacionales Marítimas, Sociedad Anónima, la suma de seiscientos un nuevos pesos por concepto de infracción al artículo 136, fracción I de la Ley Aduanera.


En contra de dicha multa, la negociación contribuyente afectada interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Ingresos, la que por resolución del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, determinó dejar sin efectos la contenida en el oficio impugnado, "...a efecto de que se emita uno nuevo que lo sustituya en los términos del considerando III de la presente resolución."


La sentencia recurrida declaró la nulidad de la anterior resolución, por considerar la S.F. que como la autoridad que conoció del recurso de revocación sólo analizó uno de los agravios propuestos, declarándolo fundado, la nulidad del crédito impugnado no procedía decretarla para el efecto de que se dicte uno nuevo por la autoridad "competente", sino que la propia autoridad demandada debió dejarlo sin efecto si el agravio analizado era suficiente para desvirtuar su validez o, de lo contrario, proceder al estudio de los demás agravios hechos valer y, de resultar parcial o totalmente fundados, dictar uno nuevo que lo sustituya, ya que, en su concepto, eso significa lo establecido por el artículo 132, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.


Para definir cuándo un asunto versa sobre interpretación de leyes, este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estableció la jurisprudencia publicada a foja 51 de la Gaceta número 38, correspondiente al mes de febrero de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "REVISION FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. INTERPRETACION DE LEYES O REGLAMENTOS .- No cabe estimar que un asunto versa sobre interpretación de leyes o reglamentos, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, cuando en la sentencia recurrida no se haya fijado el sentido o alcance jurídico de alguna norma legal o reglamentaria."


Por...

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