Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/144
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de registro5094
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 753
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 35/98. M.F.G.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente.


En efecto, la inconforme aduce que la sentencia impugnada es ilegal, porque el hecho de que la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo, haya citado en conjunto diversas contribuciones por su nombre y no única y exclusivamente el impuesto sobre la renta, en todo caso ameritaba que se declarara la nulidad para efectos de la resolución combatida y no lisa y llana, por ser dicha violación de carácter formal, consistente en la omisión de señalar exclusivamente los impuestos por los que se determinó el crédito fiscal; invocando en apoyo de su argumento algunos criterios de Tribunales Colegiados y de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.


Al respecto debe indicarse que carece de razón la autoridad recurrente; ciertamente, partiendo de la base de que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse entonces que en casos como el de la especie, si ese acto es ilegal, no existen bases para el citado procedimiento y por ello no tiene que ordenarse la reposición del mismo, sino que la Sala Regional debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, no por vicios de forma cometidos en la misma, sino como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, porque la falta de precisión en la orden de visita del objeto de la misma, implica que los hechos que motivaron la resolución impugnada se apreciaron en forma equivocada y que por ende, aquella resolución se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, o bien dejándose de aplicar las debidas; sin que esto impida a la autoridad demandada para que en uso de sus facultades de comprobación, de estimarlo necesario, vuelva a emitir una orden de visita debidamente fundada y motivada, porque si bien la sentencia de nulidad no la obliga a emitir otra, tampoco se lo prohíbe. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscal números 5/97, 8/97 y 23/98, la cual no ha sido publicada, cuyo tenor literal es el siguiente: "-Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las...

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