Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/28
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de registro5655
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 903
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 628/98. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE INGRESOS DE TORREÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resultan infundados los conceptos de agravio propuestos, por el administrador local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila.


En primer término se precisa que con el fallo impugnado, se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales y 237, 239, fracción I por su inobservancia y 238, fracción II y 239, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación, por su indebida aplicación; debido a que en ninguna parte de la resolución se señala, por qué se actualizó la hipótesis prevista en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, en forma precisa razonó la autoridad responsable, que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción IV, sin citar la fracción I, del artículo 238 invocado, ya que quienes llevaron a cabo el procedimiento administrativo del cual deriva la resolución combatida, no demostraron su competencia para efectuar tales actos, porque se ostentaron como jefe y agente "C" de la Policía Fiscal Federal, reteniendo bienes que tenía en su poder L.P.S. y citaron como fundamento de su actuación, los artículos 60 y 150 de la Ley Aduanera y el artículo 114 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preceptos de los cuales, no se deduce, competencia a favor de funcionarios como los aludidos, para efectuar tales actos. Por ende, contrario a lo que inicialmente se afirma, sí se anotaron las razones merced a las cuales, se estimó actualizada la causa de anulación, máxime que la propia parte recurrente así lo reconoce expresamente al señalar, después de transcribir parte de la sentencia:


"De lo anterior se desprende que la a quo para declarar la nulidad de la resolución impugnada concluye que si bien es cierto que conforme los numerales que se citan en el acta de constancia de hechos No. 112/96, levantada el día 3 de septiembre de 1996, misma en la que se apoya la autoridad para emitir su resolución, ésta es competente entre otros para inspeccionar, vigilar, supervisar y practicar la verificación y secuestro de mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos; pero también lo es que al ejercer la autoridad dicha facultad debe cumplir con lo dispuesto en los numerales que han quedado precisados; esto es que previo al ejercicio de dicha facultad deberá existir de por medio una orden y/o mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado."


Respecto de la transcripción anterior, se expresa que el razonamiento que contiene es incorrecto, porque la revisión que se realiza en las garitas aduanales o recintos fiscales, es distinta a la práctica de una visita domiciliaria y se trata del ejercicio de otra facultad de comprobación, por lo que la jurisprudencia que cita la responsable no es aplicable, por referirse a la práctica de visitas domiciliarias y en ellas sí debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR