Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/6
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7455
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 467
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 129/2001. DELEGADO DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En cuanto al recurso de revisión interpuesto por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Puebla, es improcedente y debe desecharse con base en las razones que a continuación se expondrán.


En el oficio de interposición del citado medio de impugnación, dicha autoridad citó como fundamento:


"... lo preceptuado por los artículos 248, fracción III, incisos a), d), e) y f), del Código Fiscal de la Federación."


Ahora bien, la mencionada fracción establece para la procedencia del recurso de revisión fiscal que la resolución combatida haya sido dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, cuando se trate de los incisos a), b), c), d), e) y f) de la citada fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, del análisis de las constancias del juicio de nulidad, y en especial de la sentencia recurrida, se desprende que lo que constituyó su materia fue la negativa ficta recaída al recurso de revisión hecho valer por V.G.C. ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, delegación en el Estado de Puebla, autoridad distinta de las señaladas en la mencionada fracción III, lo que trae como consecuencia que el dispositivo legal invocado por la recurrente resulte inaplicable al caso concreto; por tanto, con base en el fundamento citado por la inconforme, resulta improcedente el medio de impugnación intentado, en el entendido de que la materia sobre la que versa el asunto es de estricto derecho, sin posibilidad de suplencia de queja.


Sirve de apoyo la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la página mil ciento sesenta y seis, del Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE SI LA AUTORIDAD RECURRENTE ES DISTINTA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OMITE RAZONAR SU PROCEDENCIA.-De la recta interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como de la jurisprudencia número 547, publicada en la página trescientos noventa y seis, del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN FISCAL, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ESTÁ OBLIGADA A RAZONAR SU PROCEDENCIA EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, se concluye que la parte recurrente, con excepción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al interponer el recurso de revisión fiscal debe precisar cuál de las hipótesis previstas en la disposición legal citada se actualiza al hacer valer dicho medio de impugnación, expresando los razonamientos por los cuales se estima que ello es así; por tanto, cuando se interpone la revisión fiscal por una autoridad distinta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin precisar cuál de los supuestos establecidos en el precepto legal citado se satisface con la interposición del recurso, éste debe declararse improcedente."


Así las cosas, el asunto no se ubica en la hipótesis de que fue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguna autoridad fiscal de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales quienes emitieron la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, ni tampoco se advierte que se trate de alguno de los otros supuestos del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual sólo cabría la posibilidad de la hipótesis que contempla la fracción II de ese precepto, pero la autoridad recurrente tampoco motiva la importancia y trascendencia del recurso para, de ser el caso, analizar su procedencia, motivo que, como se dijo, conduce a desecharlo, sin que sea obstáculo que por acuerdo de seis de junio de este año, dictado por la presidencia de este tribunal se haya admitido, pues se trata de un acuerdo de los previstos por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no causan estado y, por ende, que no obligan al Pleno de este órgano colegiado.


Como apoyo a esta determinación se cita la jurisprudencia que sostuvo la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos noventa y seis del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso, un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los...

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