Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.A.T. J/27
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de registro17456
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1410
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 125/2002. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes, por insuficientes, los agravios transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria.


En efecto, lo anterior se afirma así, ya que del análisis de la sentencia recurrida, pronunciada el trece de agosto de dos mil dos por la Sala Regional Fiscal del conocimiento, se advierte con meridiana claridad que ésta para declarar la nulidad lisa y llana, tanto de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-30-III-6311, de seis de septiembre de dos mil uno, cuanto de la diversa a que se refiere el oficio número 324-SAT-L39-3-02574, de veintiocho de marzo del propio año, emitidas, respectivamente, por el administrador local jurídico y por el administrador local de Auditoría Fiscal, ambos de Xalapa, se apoyó de manera sustancial en que: "atendiendo a los fundamentos y motivos expresados por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, al emitir el oficio 324-SAT-L39-3-02574, respecto del rechazo de deducciones efectuadas por la hoy actora al considerarlas como improcedentes y cuya validez fue confirmada por la hoy demandada al emitir la resolución impugnada, destaca que al determinar la situación en comento, la autoridad revisora en el último párrafo de la hoja 15 de la resolución determinativa del crédito fiscal, textualmente señaló lo siguiente: 'Las deducciones no procedentes en cantidad de $2'340,943.96, que se citan en la hoja número 13 de la presente resolución, se conocieron al analizar la documentación comprobatoria, soporte de las deducciones de la contribuyente Grupo Constructor e Inmobiliaria F.O., S.A. de C.V., conociéndose que algunas deducciones registradas en los rubros contables de costo directo de obra, compras, gastos de operación y de administración se encuentran amparados contablemente con documentación comprobatoria que para efectos fiscales no reúnen requisitos para que proceda su deducción para efectos del impuesto sobre la renta, en virtud de que se encuentran amparados con documentación que no fue impresa por persona autorizada para estos fines por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de que no cuentan con el soporte documental respectivo, determinándose por estos conceptos una diferencia en cantidad de $2'340,943.96.'. De lo anterior se aprecia que la autoridad revisora expresó en la determinación del crédito a cargo de la hoy demandante, argumentos que resultan carentes de sustento legal, ya que los mismos se refieren a hechos no imputables a la entonces visitada, como lo son que la impresora de las documentales con las que sustentó las deducciones efectuadas, no se encuentre autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines, ya que dicha situación le es del todo ajenas a la hoy actora y, por ello, no le pueden derivar en afectación alguna. Lo anterior es así, ya que en materia de requisitos formales que deben cumplir los comprobantes fiscales, para que su contenido pueda ser susceptible de acreditamiento y deducción, sólo debe atenderse lo que al efecto disponen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, preceptos que a la letra señalan lo siguiente: 'Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general. Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos. Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general. Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y su reglamento. Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente, cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los veinte días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.'. (lo subrayado es nuestro). 'Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los...

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