Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/59
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de registro17484
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1635
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 136/2002. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El agravio aducido resulta inoperante en parte y sustancialmente fundado en otra.


Las recurrentes manifiestan, en extracto, que la Sala Regional resolutora vulneró en su perjuicio los artículos 48, fracción I y 237 del Código Fiscal de la Federación, y 14 y 16 constitucionales, porque efectuó una indebida interpretación del primer precepto legal aludido, además de omitir dar respuesta a lo planteado en la contestación de demanda, en el sentido de que la misma contribuyente aceptó que en el citatorio se estableció que era para entregarle el oficio 324-SAT-R1-L7-1-02706, de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que es precisamente el que contiene la solicitud de documentos; y que atento la esencia del numeral 48, fracción I, del inicial ordenamiento legal en mención, el objeto del citatorio es permitir al visitado enterarse en forma exacta de la fecha y hora en que se le cita para que se lleve a cabo la diligencia o acto que le atañe, situación que efectivamente se cumplió en la especie, pues la accionante nada discutió al respecto.


Agregan que el referido normativo 48, fracción I, en ningún momento dispone que se tenga que asentar expresamente en el citatorio que es para que el contribuyente a fiscalizar reciba la solicitud de informes y documentos para que revista validez; máxime que dicho precepto legal u otro diverso, no prevén o sancionan con invalidar una actuación de esa naturaleza, por no señalarse la circunstancia apuntada.


Que no se ve cómo podría afectarle al visitado la sola omisión de anotar de manera expresa en el citatorio que éste es "para que reciba la solicitud"; y que, asimismo, el caso concreto no es asimilable a una visita domiciliaria, ya que se cuestiona la legalidad de un citatorio que precedió a la entrega de una solicitud de información y documentación, y no a la notificación de una orden de visita domiciliaria, razón por la que no pueden analizarse bajo la misma perspectiva y sentido de afectación los dispositivos 48, fracción I y 44, fracción II, del código tributario en consulta, porque no se pretende realizar una intromisión al domicilio del particular y, menos aún, vulnerar su privacidad.


Ahora bien, lo anterior es inoperante por cuanto se alega que la sentencia recurrida vulneró en agravio de la representación tributaria los artículos 14 y 16 constitucionales.


Esto se explica si se toma en cuenta que la revisión fiscal se creó como un recurso sui generis para darle oportunidad a la autoridad como tal, de tener un medio de defensa contra las resoluciones del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues mientras el particular (actor) tenía a su alcance el juicio de amparo directo contra tales resoluciones, la autoridad (demandada) no tenía ya forma alguna de combatirlas.


De ahí que la circunstancia de que se tramite el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito, no significa que dichos procedimientos deban equipararse para el análisis de violación a garantías individuales, toda vez que su estudio se realiza en función de la infracción de las leyes que rigen la función jurisdiccional del a quo, ya sea porque en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se hizo inexactamente, o su interpretación fue indebida, o si se violaron los principios reguladores de la prueba, o si no se motivó o fundó de manera correcta; lo cual se realiza en función de las leyes ordinarias aplicables, empero, se insiste, no en atención a la transgresión de un precepto constitucional.


Es aplicable la tesis V.2o.51 A, aprobada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Tomo XI, febrero de 2000, página 1113, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente expresa:


"-Son inoperantes los agravios de la autoridad cuando alega que la resolución recurrida es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14...

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