Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/36
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de registro18252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1398
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

REVISIÓN FISCAL 80/2003. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO.


SÉPTIMO. Son fundados el primer y tercer agravios que esgrime la autoridad recurrente, en mérito de los motivos que se exponen a continuación:


Asiste razón jurídica a la disconforme cuando sostiene que no es válido que la Sala Regional introduzca, en beneficio del contribuyente, la aplicación de una jurisprudencia de inconstitucionalidad de ley emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el gobernado ha consentido tal ley.


En principio, cabe puntualizar que la revisionista no discute la facultad de que goza el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para aplicar jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes; facultad que encuentra su apoyo en la jurisprudencia P./J. 38/2002, del Pleno del más Alto Tribunal en la República, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 5, de rubro y texto:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado, la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."


En efecto, lo que la inconforme afirma es que no debió declararse fundado el concepto de impugnación en el que se plantea el tema de constitucionalidad del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, porque el contribuyente consintió tal norma, al no haber hecho las deducciones en función con el impuesto al activo, en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, respecto de las deudas que contrajo con el sistema financiero en dicho periodo.


Como se ve, lo que la autoridad discute es que si el particular tuvo la oportunidad legal de plantear la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, desde que se aplicó en su perjuicio, por primera vez, en tal hipótesis debe considerarse que en el juicio contencioso ahora en revisión, el concepto de impugnación respectivo deberá declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido.


En función con el punto que trae a colación la demandada, se transcribe a prosecución, la confesión vertida por la contribuyente en lo que concierne al consentimiento del dispositivo:


"Resulta que materialmente es incorrecta la base de los pagos provisionales liquidados, porque al establecerla tácita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR