Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o. J/2
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro18560
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1590
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 1/2004. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son por una parte infundados, en otra inatendibles y, en lo demás, inoperantes, los agravios expresados por las autoridades recurrentes, en la inteligencia de que, por cuestión de técnica resolutiva, sus motivos de disentimiento se analizarán en diverso orden al en que fueron propuestos.


Previo a su estudio, para mayor ilustración del asunto, conviene recapitular los antecedentes que derivan de autos, a saber:


a) Con fecha veinte de junio de dos mil tres, G.M.A. promovió demanda de nulidad ante la Segunda S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que demandó al administrador Local Jurídico de Mexicali, Baja California, por la nulidad de su oficio número 325-SAT-02-II-A-1855, de fecha catorce de abril de dos mil tres.


b) En el oficio impugnado se dio respuesta a la consulta que formuló la promovente del juicio natural en lo atinente a si tiene o no obligación de enterar el impuesto sobre la renta respecto de la gratificación anual que recibió de la empresa en que labora (Mosso, L. y S., Sociedad Civil) durante el mes de diciembre de dos mil dos.


c) La aludida respuesta establece en su parte medular, lo siguiente: "... esta administración confirma de manera parcial el criterio planteado por el promovente, relativo a si resulta correcto que considere a las cantidades por concepto de gratificaciones anuales o aguinaldo que percibió en el mes de diciembre de 2002, como ingresos exentos, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, toda vez que únicamente podrá considerar ingreso exento del impuesto sobre la renta a la cantidad correspondiente a 30 días de salario mínimo del área geográfica ‘A’ en su caso y por el excedente pagará dicho impuesto en los términos del título IV de las personas físicas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


d) La actora del juicio fiscal adujo en sus conceptos de impugnación contenidos en la demanda de nulidad, que la resolución administrativa impugnada es ilegal porque en ella se aplicó un precepto (artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil dos) declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus jurisprudencias de rubros: "RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO.", "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO A LOS TRABAJADORES DE LA INICIATIVA PRIVADA.", "RENTA. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACTUALIZARSE PARA COMBATIR, MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO." y "RENTA. LOS TRABAJADORES TANTO DE LA INICIATIVA PRIVADA COMO DE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS SON SUJETOS DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LOS INGRESOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO."


e) La S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acogió la pretensión de la actora y declaró la nulidad de la resolución impugnada, habida cuenta que la estimó ilegal dado que en ella se aplicó el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil dos, que fue declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 85-94 del expediente natural).


f) Inconformes con dicha resolución jurisdiccional, el secretario de Hacienda y Crédito Público, el jefe del Servicio de Administración Tributaria y el administrador local Jurídico de Mexicali (todos representados por el administrador local Jurídico de Tijuana) interpusieron en su contra la presente revisión fiscal.


Sentado lo anterior, se procede al examen de los agravios expuestos por las disconformes.


Como inicio, deben declararse inoperantes los motivos de disentimiento en los que afirman las autoridades recurrentes que la S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo anterior es así, en virtud de que las promoventes de esta revisión participaron en el juicio de nulidad en su carácter de autoridades fiscales y, por ende, no son sujetos tutelados por las garantías individuales, ya que éstas sólo protegen a los individuos.


Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su jurisprudencia V. 2o. J/59, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 1634, registro 184,584, cuyo tenor literal es el siguiente: "REVISIÓN FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO SE ALEGA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. Son inoperantes los agravios de la autoridad cuando alega que la resolución recurrida es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que las garantías individuales son propias de los individuos y no de las autoridades. Esto se explica si se toma en cuenta que la revisión fiscal se creó como un recurso sui generis para darle oportunidad a la autoridad, como tal, de tener un medio de defensa contra las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación, pues mientras el particular (actor) tenía a su alcance el juicio de amparo directo contra tales resoluciones, la autoridad (demandada) no tenía ya ninguna forma de combatirlas. Además de que la violación a garantías individuales debe alegarse a través del juicio de amparo, al que no tiene acceso la autoridad como tal. Por último, la circunstancia de que se tramite el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito, no significa que dichos procedimientos deban equipararse para el análisis de violación a garantías individuales."


Por otra parte, también devienen inoperantes los argumentos en los que sostienen las autoridades disidentes que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para analizar y estudiar planteamientos sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto administrativo, ya que -dicen- dichas facultades están reservadas para los Tribunales Judiciales de la Federación.


La inoperancia de mérito obedece a que en la sentencia que nos ocupa se estableció de manera categórica que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para examinar la inconstitucionalidad de leyes, al respecto se dijo: "... pues es de sobra conocido que este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para examinar la inconstitucionalidad de leyes dada la reserva de su estudio al Poder Judicial de la Federación, no obstante esa carencia de conocimiento para determinar si una ley es inconstitucionalidad, sí puede declarar la nulidad de una resolución cuando ésta se apoya en un artículo o ley declarados inconstitucionales dado que en esos casos lo que hace este cuerpo colegiado es acatar la jurisprudencia sustentada bien por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, por disposición expresa de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en relación con el 263 del Código Fiscal de la Federación."


En ese tenor, dado que los agravios en análisis atribuyen un argumento ajeno a la sentencia impugnada (que el tribunal administrativo consideró tener facultades para analizar la constitucionalidad de leyes o actos administrativos) y se dedica a impugnar éste, según se anticipó, deben ser declarados inoperantes.


Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 69, registro 191,056, que reza: "AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."


De igual manera, son inoperantes los argumentos en los que aducen las autoridades inconformes que la S. Regional contravino lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federal, pues -sostienen- no hizo un pronunciamiento en torno a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos al momento de contestar la demanda por la parte pasivo procesal del juicio de nulidad y sólo se refirió a los planteamientos formulados por la actora, lo que se traduce en una franca violación a los derechos de las autoridades.


La aludida inoperancia estriba en que las autoridades inconformes omitieron precisar cuál o cuáles de sus argumentos expuestos en la contestación al escrito inicial de demanda fueron soslayados por el órgano jurisdiccional y cómo su correcto análisis hubiera trascendido en su beneficio al resultado del fallo.


Así es, tales elementos resultan indispensables para que este Tribunal Colegiado esté en condiciones de ponderar si la actuación de la autoridad de instancia contravino o no el dispositivo legal citado por las promoventes de esta revisión, dado que en la revisión fiscal, por ser promovida por autoridades, no procede la suplencia de la deficiencia de la queja.


L. al respecto la tesis número II.2o.C.83 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que encuentra aplicación a simili, misma que está compendiada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena...

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