Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/31
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro18723
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 1047
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 135/2004. TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Se aduce sustancialmente en el único agravio, que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, de fecha diez de junio de dos mil dos, mediante la cual, se determinó un crédito fiscal en contra de la actora Cinina Lighters, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $524,353.00 (quinientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) por infracciones a la Ley Aduanera, al estimar la S. Fiscal que en el caso no se acreditó que el administrador general de Aduanas tenga facultades para verificar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SCFI-1994, encendedores portátiles, desechables y recargables-especificaciones de seguridad, que se consideró infringida por la actora.


Lo que es ilegal y violatorio de los artículos 237, 238, fracción IV, y 239, fracción II, del C.F. de la Federación, por inobservancia manifiesta de la autoridad recurrente, toda vez que las aduanas cuentan, entre otras facultades, con la de exigir y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que rigen el comercio exterior, en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, como son las derivadas de una norma oficial mexicana, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior; además, en el caso la competencia del administrador general de Aduanas para vigilar el cumplimiento de la norma oficial mexicana antes mencionada, se encuentra prevista en el artículo 29, fracciones XIII, XXIII y LVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Es fundado el agravio en la parte en que se aduce que la S. Fiscal no observó lo dispuesto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, pues este tribunal advierte que aquélla no analizó la litis en los términos planteados por la actora en su demanda de nulidad.


En efecto, la actora Cinina Lighters, Sociedad Anónima de Capital Variable, formuló un único concepto de impugnación en los términos siguientes:


"Concepto de impugnación lo contiene la resolución recurrida en el resultando 1 y puntos resolutivos primero, segundo y tercero, determinan un crédito fiscal por una cantidad de $524,353.00 ya que de acuerdo a una orden de verificación que ha quedado anotada en el procedimiento determina que la empresa fabricante del producto, mi representada Cinina Lighters, S.A. de C.V. no cumple con la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SCFI-1994, con lo que la autoridad demandada no es la facultada para esta revisión, violando en perjuicio de mi representada el principio de legalidad contenido por el artículo 16 constitucional en relación y armonía con el 26 de la...

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