Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/31
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro18979
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1698
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 53/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA NORTE.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios hechos valer son parcialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer.


En el primero de ellos la autoridad aduce que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dado que la S.F. consideró de manera errónea que de conformidad con el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la demandada debió darle a conocer a la promovente las constancias de notificación de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-21-II-2A-13848, de veintiuno de agosto de dos mil tres, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $9,508.00, por concepto de multa; precepto legal que, afirma, es aplicable únicamente cuando el particular niegue conocer el acto administrativo, lo que no acontece en el caso, dado que la actora en ningún momento alegó desconocer la resolución impugnada, pues incluso la exhibió al interponer el recurso de revocación, por lo que en la especie se actualiza la diversa fracción I del mencionado artículo, conforme a la cual la impugnación de la notificación se hará al interponerse el recurso que proceda contra el acto, habiendo omitido la Sala valorar en forma íntegra el escrito del recurso de revocación.


El anterior agravio es infundado, por las razones siguientes:


Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil cuatro, ante la Administración Local Jurídica de P. Norte (fojas 52 a 67), la parte actora interpuso recurso de revocación en contra del crédito fiscal contenido en el oficio número 324-SAT-21-II-2A-13848, de veintiuno de agosto de dos mil tres (fojas 74 y 75), en el que manifestó, como primer agravio, lo siguiente:


"Primero. La demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Norte viola en perjuicio de mi mandante, lo dispuesto por los numerales 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues la notificación supuesta a ésta de la resolución 324-SAT-21-II-2A-13848 se realizó en contravención de lo que disponen los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, como se demostrará a continuación. En primer lugar, conviene señalar que el primero de los artículos nombrados, establece cuándo se deberán realizar las notificaciones de los actos administrativos de manera personal o mediante correo certificado con acuse de recibo, que las autoridades administrativas emitan hacia los particulares. Por su parte, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece cuál es el procedimiento que se debe seguir en el caso de que sean estas autoridades las que notifiquen dichas resoluciones personalmente. Conviene transcribir a favor de mi mandante, para mejor exponer la defensa de los intereses de ésta, lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación el cual textualmente establece: ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúa personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino ...’. De la lectura de las disposiciones legales citadas, así como de las diversas interpretaciones que se han efectuado de esta por los diversos Tribunales Federales, se desprende el siguiente procedimiento: 1. Que en el caso de que no se encuentre la persona a quien va dirigida la resolución que contiene el diligencia de embargo, el ejecutor levante un acta debidamente circunstanciada, en la que haga constar que una vez constituido en el domicilio en que va a notificarse la resolución respectiva, y que se cercioró el notificador que ese es efectivamente el domicilio del particular a quien se dirige el acto de molestia, fue requerida la presencia de la persona a quien va dirigida la resolución administrativa a notificar o en su defecto, del representante legal de éste, y al no encontrarse presentes las personas citadas líneas arriba, se le dejó citatorio a la misma a efecto de que esperare a una hora fija del día hábil siguiente, para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución. 2. Que el citatorio en comento deberá fijar una hora del día hábil siguiente para el efecto de que la persona a quien va dirigida la resolución a notificar y que contiene el diligencia de embargo, espere a una hora fija del día hábil siguiente; el ejecutor deberá hacer constar en acta debidamente circunstanciada que se constituyó nuevamente en el domicilio señalado para efectuar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, a la hora señalada en el citatorio previo cerciorándose que efectivamente es el domicilio en donde se debe notificar el acto administrativo, y que requirió la presencia de la persona citada o de su representante legal y en caso de que éstos no estuviesen, mencionar en dicha acta que una vez requerida su presencia, no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio que antecedió por lo que en esta situación, el inicio del procedimiento administrativo de ejecución se practicó con quien se encontraba en el lugar a notificar o en su defecto con su vecino. Lo anterior, como se manifestó en párrafos anteriores, encuentra sustento en diversas interpretaciones que se han efectuado por los Tribunales del Poder Judicial Federal. Por lo mismo, se cita a favor de mi mandante la jurisprudencia que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, obligatoria para este Tribunal Fiscal de la Federación en términos del artículo 263 del Código Fiscal de la Federación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Administrativo, Tribunales Colegiados, tesis 879, P.. 675, la cual textualmente establece: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’. También tiene aplicación, la tesis jurisprudencial sustentada por el mismo Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, que a la letra indica: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN I, Y 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’-Semanario Judicial. Octava Época. Tomo X. Septiembre 1992. Tribunales Colegiados. P.. 307. En este contexto, si las autoridades administrativas al notificar un acto administrativo (como en el caso que nos ocupa, lo es el diligencia de embargo), no acreditan que se cumplieron los extremos del artículo 137 del código en cita, en el sentido de que el notificador adscrito a ellas haya levantado un acta circunstanciada en la que asentó que se constituyó en el domicilio respectivo, que se cercioró que éste corresponde al domicilio en que se debe de realizar la notificación, y que hecho lo anterior requirió por la presencia de la...

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