Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o. J/23
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro19091
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2239
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 123/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE TORREÓN, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Es inatendible el único concepto de agravio hecho valer por el recurrente, atentas las consideraciones siguientes:


Sostiene el recurrente en su único motivo de disenso que la S.F. en la sentencia recurrida en forma equívoca estima como ilegal la orden de visita domiciliaria en que se sustenta el procedimiento de fiscalización del cual deriva la resolución impugnada, no obstante que en dicha orden de visita se satisfacen plenamente los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual infundadamente estima violado la a quo.


Lo anterior es así, razona el inconcordante, pues a su decir "... dicha orden (sic) consta por escrito, en la misma se señala la autoridad que la emite, está debidamente fundada en derecho señalándose las disposiciones legales aplicables, y se encuentra debidamente motivada al señalarse las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron para la emisión del acto, como igualmente se señala el motivo de la orden (sic), ostentando también la firma del funcionario competente, así como los nombres de los funcionarios autorizados para llevar a cabo dicha orden de visita domiciliaria (sic), por lo que no puede considerarse legal la sentencia de la responsable (sic), al declarar que la orden de visita domiciliaria (sic) no cumple cabalmente con los requisitos contenidos en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues resulta evidente que la autoridad fiscalizadora al emitir la orden (sic) se apega a la disposición fiscal antes citada ...".


Añade el revisionista en el único motivo de disenso en estudio, que en el texto de la orden de visita se precisó que a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el numeral 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se expedía la misma con fundamento en el artículo 16 constitucional, entre otros, señalando a la actora que debería mantener a disposición del personal autorizado todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros, los elementos contables que se describen en dicha orden, circunstancia la cual, además, en modo alguno agravia a la demandante, pues dada la naturaleza, objeto y propósito de dicha orden, para su validez no es menester que se haga cita de fundamento legal alguno que contenga o prevea los elementos que integran la contabilidad de la actora, ya que lo importante, continúa razonando el inconforme, es que se hayan fundado las facultades de comprobación ejercidas por la exactora, la cual dentro de sus atribuciones cuenta con la de solicitar a los contribuyentes destinatarios de las órdenes de visita, que pongan su contabilidad a disposición de los visitadores en ellas designados, para así proceder a su revisión dentro de la visita domiciliaria.


Circunstancia esta última la cual se comprueba, sigue argumentando el recurrente, desde el momento en que la susodicha autoridad tributaria citó en la plurimencionada orden de visita los artículos 42, fracción III, 45 y 48 del Código Fiscal de la Federación, numerales en los cuales se apoyó para solicitar a la contribuyente visitada que pusiera a disposición de los funcionarios visitadores todos los elementos que integran la contabilidad de aquélla para efectos del ejercicio de la facultad de comprobación, bastando citar en el texto de la orden de visita, concluye diciendo el discordante, el numeral que legalmente sustente el proceder de la autoridad para ejercer su facultad de comprobación, y no constreñirla la Sala a quo, a dilucidar cuáles son los elementos que integran la contabilidad de la actora, exigiéndole por ende dicha resolutora mayores requisitos de los que se contemplan en la ley.


Son inatendibles los citados razonamientos del inconforme, toda vez que de la sola lectura de la sentencia impugnada se obtiene que en ningún momento se pronunció la Sala a quo respecto de la cuestión a la cual aquél se refiere en su único motivo de disenso; es decir, jamás razonó la sentenciadora de trato en la parte considerativa del fallo sujeto a revisión, que alguna orden de visita se encuentre indebidamente fundada.


Lo anterior es así, pues la S.F. en el considerando tercero de la sentencia recurrida analizó y se pronunció respecto del segundo concepto de impugnación de la demanda de nulidad (único que fue objeto de estudio en dicho fallo), concepto de anulación éste en el cual, en lo conducente, adujo el actor lo siguiente:


"... Procede se decrete la ilegalidad de la resolución impugnada, en razón de que la solicitud de documentación a través de la cual inician las facultades de revisión la hoy demandada, carecen (sic) de una adecuada fundamentación de la competencia material de la autoridad fiscal emisora de la solicitud ..."


En efecto, la Sala a quo en la sentencia que se revisa, al respecto razonó, en lo conducente, lo siguiente:


"... A juicio de este órgano colegiado, el planteamiento de la actora resulta fundado, en...

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