Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/55
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro19232
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2163
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 55/2004. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Es parcialmente fundado el agravio formulado por la inconforme, pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida.


En efecto, refiere la inconforme que la S.F. se excedió al cumplimentar la ejecutoria derivada de la revisión fiscal 141/2003, ya que el Tribunal Colegiado le señaló que con libertad de jurisdicción analizara si en el asunto sujeto a estudio se habían extinguido las facultades de la autoridad por caducidad, en términos de lo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y en la sentencia recurrida se analiza esa figura jurídica atendiendo a preceptos que rigen la prescripción.


Que ello es así, ya que al valorar los informes de asuntos no diligenciados, claramente menciona la S. que los mismos no constituyen gestiones de cobro debidamente notificadas al deudor que puedan interrumpir las facultades de la autoridad, regla que es aplicable a la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; cuando por el contrario con dichas pruebas se demuestra que el contribuyente desocupó su domicilio fiscal y por tanto, no fue posible notificarle el ejercicio de facultades de comprobación, lo que suspendió el cómputo de la caducidad, reiniciando a partir de la fecha en que se localizó al contribuyente, tan es así, que éste fue localizado en un domicilio distinto al que señaló en las declaraciones que constituyen el origen de los créditos fiscales.


Que además la autoridad demandada no determinó contribuciones mediante el requerimiento de pago impugnado en el juicio de nulidad, ni tampoco liquidó diferencias con motivo del ejercicio de facultades de comprobación respecto del adeudo fiscal autodeterminado por el contribuyente, circunstancias en las cuales sí podría operar la caducidad, toda vez que lo efectivamente realizado fue requerir de pago respecto de un adeudo determinado por el contribuyente, lo que se traduce en que sólo se ejercieron facultades de cobro, por lo que no puede existir caducidad alguna.


Que tampoco puede considerarse legal lo determinado por la S., respecto a que el cómputo de la caducidad puede operar a partir de que el crédito se hizo exigible, esto es, a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya que es evidente que dicha situación de ninguna manera se configura en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, además que no se razona por qué desde esa fecha inició el cómputo de la caducidad.


Que tanto el término para la prescripción como la caducidad de las facultades de la autoridad, se inician a partir de que se notifica el requerimiento de pago en donde se determina el saldo insoluto del adeudo que se origina con la autodeterminación de las contribuciones por parte del contribuyente, por lo que en el presente caso no pudo configurarse la caducidad. Como ya se adelantó, es parcialmente fundado el único agravio esgrimido por la recurrente, pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida.


En principio debe señalarse que no existe un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 141/2003, ya que en ésta se estableció lo siguiente:


"Es fundado el agravio sintetizado en los párrafos precedentes. Para dar respuesta al segundo agravio resulta necesario transcribir el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil dos, época en la que se efectuaron las actas de requerimiento de pago impugnadas (veintiuno de junio de ese año), que estatuía lo siguiente:


"‘Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente: ...


"‘III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando: a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"‘b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.


"‘c) El contribuyente deje de pagar tres mensualidades. En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución’.


"T. lo anterior, tiene razón la recurrente en cuanto manifiesta que en este caso se trata de créditos autodeterminados por el propio actor y sujetos a un pago en parcialidades, el cual fue revocado de conformidad con lo establecido por el inciso c) de la fracción y precepto transcritos; y que por tanto, antes de convertirse en exigibles era necesario que la autoridad emitiera un documento mediante el cual comunicara al contribuyente la causa de la revocación del pago en parcialidades y el saldo insoluto respecto del cual se iniciaría el procedimiento administrativo de ejecución, y sólo a partir de ese acto los créditos se convertirían en exigibles.


"En efecto, conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, transcrito al estudiar el primero de los agravios hechos valer, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años; ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente.


"O. agregadas en el expediente del juicio de nulidad (fojas 7, 9 y 11) las resoluciones contenidas en los requerimientos de pago número 322-SAT-21-I-SCC.02, sin fecha, emitidos por el administrador local de recaudación de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria, mediante los cuales revocó la autorización del convenio para el pago en parcialidades y ordena requerir al contribuyente deudor P.M.J. el pago de los créditos con números de control C-519990, C-519991 y C-519992, por concepto de parcialidades omitidas en cantidades de $454,259.85 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos 85/100 M.N.), $432,103.52 (cuatrocientos treinta y dos mil ciento tres pesos 52/100 M.N.) y $269,466.36 (doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 36/100 M.N.), así como las actas relativas a los aludidos requerimientos de pago (fojas 6, 8 y 10), practicados el veintiuno de junio de dos mil dos por el notificador, verificador y ejecutor J.R.D., adscrito a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de hacer efectivos los referidos créditos.


"Ahora bien, aun cuando las resoluciones de requerimiento de pago número 322-SAT-21-I-SCC.02 no contienen fecha, debe entenderse que se emitieron a más tardar el diecinueve de junio de dos mil dos, pues en las propias resoluciones se designa como notificador, verificador y ejecutor a J.R.D. y en las actas relativas a los requerimientos de pago practicados a las diecisiete horas del veintiuno de junio del citado año, se menciona que sí precedió citatorio del día veinte de los aludidos mes y año, para que el contribuyente deudor P.M.J. lo esperara en aquellas fecha y hora.


"Por tanto, si como ya se dijo las resoluciones de requerimiento de pago, que constituyen un título que trae aparejada ejecución, se notificaron al mencionado contribuyente el veintiuno de junio de dos mil dos, es indudable que para tal fecha no había transcurrido el plazo para la prescripción, pues fue hasta ese día cuando se hizo del conocimiento del contribuyente la causa de la revocación de la autorización del pago en parcialidades y el saldo insoluto de los créditos adeudados, respecto del que se iniciaría el procedimiento administrativo de ejecución y a partir del cual los créditos se convertirían en exigibles, toda vez que no puede aceptarse como legalmente válido lo sostenido por la S., en el sentido de que el contribuyente actor, al dejar de cubrir en forma total los créditos impugnados, cubriendo únicamente la parcialidad con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, los créditos se hicieron exigibles a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que había dejado de cubrir tres parcialidades, en términos del artículo 66, fracción III, inciso c), anteriormente transcrito, iniciando el plazo de cinco años en esta fecha; ya que en tal supuesto operaría la caducidad de las facultades que tiene el fisco federal para determinar el crédito y sus accesorios legales en los términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pero no la prescripción; cuenta habida que el contribuyente actor no acreditó ante la S. a quo, que los requerimientos de pago y su notificación se hubieran efectuado en alguna fecha anterior a las señaladas con antelación.


"Cabe citar en apoyo de lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 15/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/99, publicada en la página ciento cincuenta y nueve del...

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