Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.A. J/9
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19626
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 2082
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 127/2006. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "1" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta innecesario estudiar los agravios planteados en el presente recurso de revisión fiscal, debido a que este Tribunal Colegiado considera improcedente dicho recurso, lo que acarrea su desechamiento.


Debe destacarse que para acreditar la procedencia del recurso la autoridad recurrente argumenta, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Procedencia del recurso de revisión. Es procedente el recurso que se intenta en términos del artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, tal como se acredita con los siguientes supuestos de procedencia. I. Resulta procedente el recurso que se interpone, con fundamento en el artículo que se interpone (sic), por actualizarse en la especie la hipótesis contenida en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que refiere a que ‘Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’. Lo anterior, en virtud de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad citado al rubro, consiste en el oficio número 330-SAT-09-1-1-S-2003-4250 de 19 de noviembre de 2003, emitido por la entonces Administración Local de Grandes Contribuyentes del Norte del Distrito Federal, mediante el cual señala improcedente el pago de intereses a cargo del fisco federal, autorizando la devolución de la cantidad de $173'423,098.00, correspondiente a la suerte principal y actualización, correspondiente a los saldos a favor del impuesto al activo de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002. Es de destacarse que, para la procedencia del recurso de revisión en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, basta con que se demuestre que el acto administrativo al cual recayó la sentencia que se impugna, haya sido emitido por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que a su vez dicho fallo haya sido dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de que ese H. Órgano colegiado cuente con facultades de entrar al estudio del mismo. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable por analogía para fundar la procedencia del presente recurso, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 240, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’. II. Asimismo, es de señalar que es procedente el recurso que se interpone por actualizarse la causal que para tal efecto prevé el artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. Lo anterior es así, toda vez que como se dará cuenta ese H. Tribunal Colegiado, la S.F., para decretar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, realizó una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 22, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que resuelve que procede el pago de intereses solicitados por la actora ya que las cantidades que solicitó a la autoridad fueron un pago de lo indebido, ya que la actora obtuvo a su favor una sentencia que dio origen a que las cantidades pagadas por la actora se convirtieran en indebidas. Sin embargo, contrario a su aseveración las cantidades solicitadas tenían la naturaleza de saldos a favor pues provienen de la propia mecánica de la ley, de ahí que la autoridad no estaba obligada a pagar intereses a favor de la actora, máxime que no se ubica en los supuestos previstos en el artículo 22, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. III. Asimismo, es de señalar que es procedente el recurso que se interpone por actualizarse la causal que para tal efecto prevé el artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que refiere a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. El fallo emitido por la a quo es ilegal, pues se emite dejando de observar que para que exista un pago de lo indebido debe existir un error, y en el caso que nos ocupa al momento en que el contribuyente pago el impuesto al activo tenía obligación legal para hacerlo, pues el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo así se lo imponía, razón por la cual cumplir con la ley, no puede traducirse en un error. Lo anterior es así, ya que como se demostrará a lo largo del presente escrito, al hablar de pago...

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