Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/71
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22282
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1833
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 108/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es improcedente el recurso de revisión, en mérito de las consideraciones que se exponen a continuación.


Primero debemos destacar que el recurso de revisión fiscal siempre ha sido de carácter excepcional, no una regla procesal en el juicio contencioso administrativo.


En efecto, al crearse el Tribunal Fiscal de la Federación mediante la Ley de Justicia Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y seis, en vigor a partir del uno de enero siguiente, se estableció como un órgano enmarcado en el Poder Ejecutivo, de justicia delegada, y conforme a los principios de la jurisdicción administrativa francesa, en síntesis, no sujeto a la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, el procedimiento que ante dicho tribunal se sustanciaba tenía la característica de uniinstancial, de tipo sumario, y sus fallos tenían la fuerza de cosa juzgada.


Posteriormente, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, específicamente al artículo 104, fracción I, se instituyó el recurso de revisión fiscal.


El texto de dicho precepto legal se estableció de la manera siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Con la reforma indicada se estableció la posibilidad de establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias de los tribunales administrativos federales de justicia delegada, en los juicios en que la Federación esté interesada.


En la exposición de motivos de la referida reforma se expresó lo siguiente:


"En el mes de septiembre de 1937, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una iniciativa de reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional, con la mira de capacitar al legislador ordinario para organizar, a través del recurso de súplica, la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


"En la exposición que procedió entonces a la iniciativa presidencial, así como en el folleto, dando a conocer los antecedentes históricos y los fundamentos doctrinales de la iniciativa, publicado en el propio año de 1937 por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, se encuentran desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El Ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los párrafos de aquella iniciativa:


"...


"Estima conveniente el ejecutivo demostrar que en el caso de la iniciativa que hoy somete a la consideración del Congreso, no se altera sino antes por el contrario se vuelve, como queda dicho, al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los tres constituyentes a quienes se deben las cartas políticas más importantes que se han regido en México: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.


"En esas tres ocasiones se pensó que era indispensable conceder a la Suprema Corte de Justicia, competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los textos constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.


"El pensamiento tiene, por lo demás, una raíz bien clara en las instituciones norteamericanas que, como es sabido, informaron en el punto a las Constituciones de México, a lo menos en sus rasgos básicos. En efecto, la Constitución del país del norte dispone que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conocerá, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


"Al comentar este precepto, la doctrina norteamericana ha dicho que con él se persigue la uniformidad de decisiones alrededor de los principios fundamentales para la vida y la organización de las instituciones de la República, pues que de no existir la posibilidad de una intervención última de la Suprema Corte, los diversos tribunales consagrarían las reglas más variadas, las soluciones más disímbolas, lo que haría imposible una resolución adecuada de los problemas de mayor importancia. Cierto que la historia de la Suprema Corte americana muestra una progresiva restricción a la posibilidad de elevar al conocimiento de ese tribunal las contiendas judiciales; pero el criterio que siempre ha animado al Congreso al establecer limitaciones, ha sido el de conservar íntegra la jurisdicción de la Corte Suprema para los negocios en que están comprometidos los intereses públicos. Si algunos asuntos se han visto excluidos de la posibilidad de su conocimiento, han sido los concernientes a intereses privados, y no porque se hayan estimado como menos respetables, sino porque se ha creído que en las cortes inferiores cuentan ya con garantía suficiente; de manera que esos intereses privados sólo pueden llegar a la Suprema Corte cuando su defensa consiste en negar la validez de las leyes del Congreso, o más genéricamente en pedir la anulación de medidas que en concepto de la Administración Pública reclama el interés general.


"Definida por la Suprema Corte la validez de esas leyes o la subsistencia de aquellas medidas, el Alto Cuerpo deja de ocuparse de la cuestión, abandonando por entero a los tribunales locales o inferiores la decisión que deba recaer en los ulteriores litigios.


"...


"Por desgracia, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica. En pocas materias fue tan insegura la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la presente. Una interpretación, fijada en un sentido, generalmente con apoyo en argumentos puramente letrísticos, era abandonada después por consideraciones de la misma índole. La controversia giraba casi exclusivamente sobre si un ‘punto seguido’ debió ser ‘punto y aparte’. Al fin arraigó la tesis incorporada implícitamente en la Ley Orgánica de los Tribunales Federales de 1928, de que la súplica sólo procedía en los negocios de jurisdicción concurrente; es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los jueces federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares. Nada podía fundar la subsistencia de semejante situación, ni aun enfocando el problema estrictamente sobre nuestra propia historia: Los negocios mercantiles, y en general los negocios que sólo interesan a particulares nunca se han estimado fundamentalmente en una concepción de la jurisdicción federal. ¿Cómo, si no, se explica la reforma de 1884 que los entregó por entero a los tribunales del orden común?, ¿Cómo -ya en el texto mismo de la Carta de 17- se entiende que se dejara al actor la posibilidad de llevar el litigio a los jueces del orden común? La uniformidad de la jurisprudencia en materia mercantil, se dijo: ¿pero qué acaso, esa uniformidad no podía lograrse a través del amparo? Porque el amparo -después de 1917- cuando se erigió en garantía individual inclusive la correcta inteligencia de los principios generales de derecho, he tenido limitaciones para que a través de él se controle la fijación de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, pero no la aplicación del derecho, no obstante que se trate de los ‘puntos opinables’ de que hablaba el Código de 1908.


"La Procuraduría General de la República, entendiendo la anomalía creada, llevó a cabo en 1932 un esfuerzo para obtener un cambio de la jurisprudencia y el reconocimiento de la facultad de la Federación para elevar al Tribunal Máximo del País las cuestiones fundamentales del derecho federal, cuando a su juicio las cortes inferiores las hubieran decidido en forma adversa al interés público. Fracasó, sin embargo, aquel intento. Se dijo, repitiendo el argumento de 1908, que no pudo haber estado en el pensamiento de los constituyentes de 17 crear un recurso ante la Suprema Corte, cuando ya existía el amparo. Esto es, se olvidó una vez más que el amparo sólo protege el interés privado; que cuando la lesión la ha sufrido el interés público, los órganos encargados de su gestión están incapacitados para acudir al juicio de garantías; que no había duplicidad con el amparo sino remedio a su insuficiencia. En cambio, la jurisprudencia sí consagraba una duplicidad manifiesta en materia...

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