Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.53 A
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22186
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1990
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 94/2009. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resultan infundados los anteriores agravios.


Así se determina, porque del fallo reclamado se observa que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada:


I.P. del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de cuatro de marzo de dos mil ocho, se advertía en el capítulo de antecedentes, inciso A), que con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, los suboficiales ********** y **********, con expedientes números ********** y **********, adscritos a la Dirección General de Operaciones Especiales de la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo, pertenecientes a la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública, decomisaron y pusieron a disposición de la sección aduanera de Morelia, Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, la mercancía de procedencia extranjera consistente en cuarenta y cuatro bultos de ropa, amparada con la carta porte número **********; y que el aludido oficio de dieciséis de agosto de dos mil siete se había emitido por autoridades que no fundaron debidamente su competencia material por dos razones:


a) Porque en el aludido oficio los suboficiales ya indicados, fundaron su competencia en los artículos 4, fracciones I, II, IV, V y VII, de la Ley de la Policía Federal Preventiva; 14, fracciones VIII y XII y 135, fracciones I, XI, XIV, XV y XVI, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, y que de ninguna de esas disposiciones se hacía referencia al cargo de suboficial, ya que en el artículo 4 se establecen las atribuciones de la Policía Federal Preventiva en forma general; en el numeral 14 se señalan las facultades de la Coordinación de Inteligencia para la Prevención de la Policía Federal Preventiva, también en forma general, y en el precepto 135 se indican, en general, los deberes del personal de la institución.


b) Porque ninguno de aquellos preceptos les otorga competencia a los suboficiales para verificar mercancía de procedencia extranjera, que a su juicio carecía de documentación que acreditara su legal estancia en territorio nacional, localizada en la paquetería ya indicada.


Esa determinación de la S.F. es legal porque, contra lo que argumenta la parte recurrente en el primero de los motivos de disenso que esgrime, esas consideraciones no contravienen lo que estatuye el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; tampoco el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el procedimiento administrativo en materia aduanera tuvo su origen en el cuestionado oficio de dieciséis de agosto de dos mil siete, signado por los suboficiales ya indicados, quienes aparte de que no fundaron debidamente su competencia material para llevar a cabo la diligencia de aseguramiento de la mercancía ya descrita, carecían de competencia para llevar a cabo la verificación de mercancía de procedencia extranjera, misma que, a su juicio, carecía de la documentación que acreditara su legal estancia en el territorio nacional y la cual se encontraba en la negociación de mensajería y paquetería mencionada.


En efecto, para arribar a esa consideración es pertinente dejar precisado, como se corroborará a lo largo de esta ejecutoria, que la visita domiciliaria y la verificación aduanera son actividades a través de las cuales la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación, con la diferencia específica de que la verificación aduanera se dirige hacia los papeles y las posesiones del pasajero revisado, como puede ser la mercancía que traslada y la documentación que acredita la internación legal de la misma al país, en tanto que la visita domiciliaria tiene por objeto -según derecho jurisprudencial nacional- comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales; comprobar la comisión de los delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, así como verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de la expedición de comprobantes fiscales.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo que interesa, en la jurisprudencia 2a./J. 174/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 280, T.X., diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS, LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO. El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de la expedición de comprobantes fiscales. Ahora bien, debe estimarse que la facultad de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones lleva inmersa la de revisar la documentación de la que se desprenda si éstas se han cumplido o no y, por tanto, la de requerir dicha documentación, así como los datos e informes necesarios a la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita, sin que la norma de que se trata pueda interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es en sí la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En esa medida, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad no sólo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con dichas obligaciones; siendo innecesario que citen, además, la fracción II de dicho precepto, máxime si se sustentaron en el artículo 45 del mismo ordenamiento legal."


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la fecha en que acontecieron los hechos, es decir, el dieciséis de agosto de dos mil siete -que fue la data en la que los policías federales preventivos aseguraron las pacas de ropa- señalaba:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"(Reformado, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR