Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.682 A
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2859
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 436/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El agravio es fundado, por los motivos siguientes.


En la resolución recurrida contenida en el oficio número ********** de veintitrés de junio de dos mil seis, emitido por el subadministrador de la Aduana de Veracruz, con relación a la importadora **********, se determinó un crédito fiscal a su cargo por concepto de impuesto al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multa por omisión al impuesto general de importación y recargos (fojas 18 a 31).


En esa resolución, respecto del agente aduanal **********, se resolvió que:


"CONSIDERANDOS ... CUARTO. En otro orden de ideas, respecto a la responsabilidad del agente aduanal **********, en el presente asunto esta autoridad determina que únicamente se encargó del despacho de la mercancía en base a los datos y documentos que le proporcionó la empresa importadora: **********, y toda vez que se trata de un producto que no es apreciable a la vista, sino que requiere de análisis químico para su identificación, con fundamento en el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en el momento de los hechos, se le libera de la obligación de responder solidariamente por el monto del crédito fiscal determinado a la empresa en comento, en la presente resolución. Puntos resolutivos PRIMERO. Se exonera de responsabilidad al agente aduanal **********, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, segundo párrafo, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en el momento de los hechos, toda vez que únicamente se encargó del despacho aduanero de la mercancía afecta en base a los documentos que le envió la empresa importadora **********, sin que hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a simple vista y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio." (Fojas 34 a 44 del expediente de nulidad).


Posteriormente, la resolución impugnada ********** de treinta y uno de enero de dos mil siete, suscrita por el administrador local jurídico del sur del Distrito Federal, confirmó en sus términos la resolución recurrida (fojas 18 a 31). Cabe señalar que en dicha resolución no se controvirtió la determinación de liberar al agente aduanal de la obligación de responder solidariamente por el monto del crédito fiscal determinado a la empresa en comento, pero sí fue materia de análisis en el recurso de revocación la falta de notificación del agente respecto del escrito de hechos y omisiones, agravio que fue declarado infundado e inoperante (fojas 20 a 28).


Por su parte, la S.F. en el considerando cuarto de la sentencia impugnada estimó fundado el primer concepto de anulación propuesto y declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida por considerar que la demandada no notificó al agente aduanal el escrito de hechos y omisiones, por lo que no se le otorgó plazo alguno para que ofreciera pruebas y manifestara vía alegatos lo que a su derecho conviniera; tampoco notificó al agente la resolución recurrida, a pesar de que también fue emitida a su nombre.


Para arribar a tal conclusión, la Sala del conocimiento analizó el artículo 41 de la Ley Aduanera y determinó que el precepto legal era claro en señalar que los agentes aduanales eran representantes legales de los importadores; que tratándose de las actuaciones del despacho aduanero y de sus notificaciones; en el particular, respecto del acta de escrito de hechos y omisiones, las autoridades debían notificar tanto a los importadores o exportadores, como a los agentes aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, lo que no aconteció en el procedimiento en materia aduanera seguido a la actora.


En la última parte de la sentencia impugnada, la Sala de origen desestimó el argumento de la demandada, pues afirmó que si bien es cierto que en la resolución recurrida se exoneró al agente aduanal de cualquier responsabilidad, también lo era que en el escrito de hechos y omisiones, con el que inició el procedimiento administrativo, aún no se le había exonerado, tan es así que el mismo fue emitido tanto a nombre de la actora como del agente aduanal.


Ahora bien, la recurrente en su agravio único señala que la sentencia recurrida infringe los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por falta de aplicación del diverso 152 de la Ley Aduanera y por indebida interpretación del numeral 41 de ese ordenamiento, pues aduce que la omisión consistente en la falta de notificación al agente aduanal del escrito de hechos y omisiones y de la resolución recurrida, no trascendió al resultado de la misma contenida en el oficio número ********** de veintitrés de junio de dos mil seis, emitido por el subadministrador de la Aduana de Veracruz.


En ese aspecto, la inconforme manifiesta que la Sala de origen pasó por alto lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que la falta de notificación al agente aduanal no trascendió en el resultado de la resolución recurrida, en tanto que la importadora sí fue notificada del oficio de hechos y omisiones, por lo que estuvo en condiciones de presentar pruebas y alegatos; no obstante, ésta no logró desvirtuar la legalidad de esa actuación por lo que se le determinó un crédito.


Del mismo modo, la recurrente señala que la S.F. pasó por alto lo dispuesto en el artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la falta de notificación al agente aduanal no afectó las defensas de la actora, ni trascendió en el resultado de la resolución recurrida, por tanto, estima que la sentencia impugnada es ilegal, ya que la omisión de la notificación aludida no vulnera derecho alguno de la promovente, por lo que ésta no puede argumentar agravio alguno a nombre del agente aduanal y por ello carece de interés jurídico para impugnar la falta de notificación.


Igualmente, la disconforme alega que la Sala del conocimiento pasó por alto que en la resolución recurrida la autoridad realizó una explicación del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la que detalló la forma en que llegó a la liquidación respectiva, sin causar perjuicio alguno al agente aduanal.


Por último, la recurrente manifiesta que en términos de los artículos 41 y 153 de la Ley Aduanera, la autoridad notificó a la actora el escrito de hechos y omisiones; notificación que resulta independiente a la que pudiera efectuarse al agente aduanal, aunado a que en la resolución recurrida se exoneró al agente de responsabilidad alguna, de conformidad con el artículo 54, segundo párrafo, fracción I, de la ley de la materia, en tanto que éste sólo se hizo cargo del despacho aduanero sin tener intervención en el asunto, pues desconocía con exactitud los elementos constitutivos de las mercancías importadas.


Inclusive, la inconforme señala que el procedimiento iniciado a la actora se encuentra regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera, precepto legal que establece la obligación de la autoridad de dar a conocer al interesado el escrito de hechos y omisiones que impliquen omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; en el que también se señala el término de diez días para que el interesado ofrezca pruebas y formule los alegatos que a su interés convenga, lo que aconteció en el procedimiento de origen; por tanto, la recurrente afirma que la Sala valoró indebidamente la resolución...

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