Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Número de registro18747
Fecha01 Marzo 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 847
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 6/2005-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2004. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Enseguida procede analizar los agravios que se hacen valer.


Por razón de método, se analizarán en primer término los agravios relativos a que la controversia constitucional de la que deriva este asunto era improcedente y, por ende, debió desecharse la demanda, pues de resultar fundado no sería necesario analizar el agravio restante.


El recurrente argumenta que la controversia constitucional 106/2004, de la que deriva este recurso, es improcedente conforme al artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que existe identidad tanto de partes como de antecedentes y actos con las diversas controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004, promovidas también por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


Procede desestimar el agravio a estudio, toda vez que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado ha promovido diversas controversias constitucionales a las que correspondieron los números 63/2004, 94/2004 y 106/2004, es un hecho notorio para este órgano colegiado que en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en la controversia constitucional 63/2004, así como que en sesión pública de dieciocho de enero de dos mil cinco el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación 304/2004-PL, determinó declararlo fundado, revocar el auto admisorio de catorce de octubre de dos mil cuatro y desechar la demanda de controversia constitucional número 94/2004.


Así pues, al haberse dictado resolución en tales controversias constitucionales, sólo subsiste la número 106/2004 (de la que deriva este recurso), esto es, sólo está pendiente de resolverse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación esta última.


Por consiguiente, aun cuando tal vez al momento en que se interpuso el presente recurso de reclamación hubiera podido ser correcta la apreciación del Poder Legislativo recurrente; sin embargo, al momento de fallar este recurso, como se ha señalado, han cambiado las circunstancias del caso, por lo que sólo queda valorar la controversia constitucional 106/2004, y ello, en modo alguno, puede dar lugar a litispendencia.


En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la litispendencia, que invoca el recurrente. Máxime que este órgano colegiado en la resolución dictada en el citado recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004, precisamente, sobreseyó en ésta, al considerar que los actos que se impugnaban eran materia de la controversia 106/2004 (de que deriva este recurso) y, por tanto, en esta última se examinarían.


Por otra parte, el recurrente aduce que es falso que mediante la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro se hubiera formalizado y publicitado la diversa de trece de octubre del mismo año, tomada en sesión secreta, pues esto último jamás ocurrió y, por ende, no existió tal resolución de trece de octubre, por lo que no existe el acto impugnado y procede sobreseer conforme al artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


También manifiesta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse agotado la vía legal para la solución del conflicto, dado que el procedimiento de juicio político seguido en contra del actor aún no ha concluido, puesto que no se ha dictado sentencia definitiva por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado erigido como jurado de sentencia.


A fin de analizar los planteamientos aducidos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para desechar de plano la controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Asimismo, el Tribunal Pleno ha determinado cuál es el alcance de la expresión "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", como se aprecia de la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, octubre de dos mil uno, página ochocientos tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo ‘manifiesto’ e indudable de improcedencia. En este contexto, por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Así, este Alto Tribunal ha definido que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios, y por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que deben quedar acreditadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues ante cualquier duda, obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse que se actualiza con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda es de mero trámite, en éste se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más profundo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estaría ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualizara.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, a que alude la parte recurrente, establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Ahora bien, el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, transcrito, señala la facultad del Ministro instructor para desechar de plano una demanda cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; en el caso, lo que plantea el recurrente constituye un motivo de sobreseimiento, mas no una causa de improcedencia; además, de acuerdo con lo dispuesto en el propio numeral 20, fracción III, la determinación de la existencia o no de los actos, y de ahí el sobreseimiento de la controversia, es un aspecto que no puede determinarse al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ya que las partes tienen oportunidad de probarlo dentro de la sustanciación del juicio constitucional.


Por otra parte, el artículo 19, fracción VI, que también invoca el recurrente, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas ejecutorias que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad, tratándose de controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


También en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, se sostuvo:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del precepto legal en comento y de los criterios transcritos se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto;


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Luego, si bien es cierto que el principio de definitividad contenido en la causa de improcedencia invocada por el recurrente comprende aquellos actos que se hayan emitido dentro de un procedimiento, en el que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, también lo es que para determinar si en el caso se actualiza ese supuesto es necesario el examen de los actos impugnados y de las leyes que los regulan, por lo que es evidente que, contrario a lo que afirma el recurrente, no es posible desechar la demanda con los elementos o datos que se contienen en la misma, dado que en este momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, para que el Ministro instructor la hubiera apreciado y, además, de sostener lo contrario, se impediría que las partes ejercieran su derecho de defensa, ofreciendo las pruebas que estimen pertinentes.


Lo anterior además, dado que, como se ha precisado, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004, determinó que había sobrevenido una causa de improcedencia, por lo que desechó dicha controversia constitucional, señalando que los actos que en ésta se combatían ya eran materia de impugnación en la controversia constitucional 106/2004 (de la que deriva el presente recurso) y, por tanto, no se dejaba en estado de indefensión al actor, pues se encuentra en posibilidad de hacer valer sus defensas y alegatos en esta última.


En consecuencia, en el caso se debe esperar al resultado de la tramitación de la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, con independencia de que en la sentencia pudiera declararse que se actualiza la causa de improcedencia alegada, con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


Al no haberse actualizado en el caso, de manera notoria y manifiesta, alguna causa de improcedencia que lleve a desechar la demanda, se procede al estudio del restante agravio.


Por otro lado, la parte recurrente aduce que no debió tenerse como autoridades demandadas a la Junta de Coordinación Política y a las Comisiones Instructora del Procedimiento de Juicio Político, de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, por tratarse de órganos subordinados a este último, sin perjuicio de que en su caso queden vinculados a la decisión que emita este Alto Tribunal en relación con el órgano legislativo, además de que la Comisión Instructora del Juicio Político, conforme al artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, es un órgano transitorio, que sólo se integra cuando la Junta de Coordinación Política haya dictaminado que la conducta atribuida al servidor público denunciado corresponde a las enumeradas en el artículo 8o. de la propia ley.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido que en las controversias constitucionales los órganos derivados no pueden tener legitimación activa, pero cuando se trata de la legitimación pasiva, no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, sino que en cada caso ello deberá analizarse atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con la controversia constitucional y al espectro de su tutela jurídica, tal como se señala en la tesis P. LXXIII/98, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos noventa del T.V. de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Asimismo, el Tribunal Pleno ha establecido que los órganos derivados carecen de legitimación pasiva, salvo que sean autónomos de los sujetos que se enumeran en el artículo 105, fracción I, constitucional.


Lo anterior se sustentó en la jurisprudencia P./J. 84/2000, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII de agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


En el caso, los artículos 137 y 138 de la Constitución Política del Estado de Morelos establecen:


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el gobernador del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


"Artículo 138. En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente."


De los preceptos transcritos destaca, en lo que interesa, que el procedimiento de juicio político en el Estado de Morelos tiene como objeto desahogar el procedimiento que, en su caso, permita sancionar a determinados servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como que en el procedimiento de juicio político actuará el Congreso Local erigido en jurado de declaración.


Por otra parte, los artículos 10 a 15 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos disponen:


"Artículo 10. En el juicio político el H. Congreso del Estado conocerá como jurado de declaración y el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por la totalidad de sus miembros, como Jurado de Sentencia."


"Artículo 11. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso Local, en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 8o. de esta ley. Presentada la denuncia y ratificada que sea dentro de tres días naturales, se turnará de inmediato con la documentación que le acompaña a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquel precepto y si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de la presente, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Una vez acreditados los elementos descritos, a juicio de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso se turnará a la comisión instructora del procedimiento que será la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. No se dará trámite a denuncias anónimas. ..."


"Artículo 12. La comisión instructora de procedimiento practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla.


"Una vez que la comisión instructora haya recibido la denuncia y formado el expediente respectivo, procederá a emplazar al denunciado para que, en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste la denuncia planteada en su contra, señalando en la misma el domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del H. Congreso del Estado, así como las pruebas que ofrezca.


"...


"Una vez contestada la denuncia o transcurrido el plazo para hacerlo, la comisión instructora abrirá un término probatorio de treinta días hábiles improrrogables; en los primeros quince días tendrá efecto el ofrecimiento de pruebas, quedando los días restantes para el desahogo de las mismas, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que ordene abrir dicho periodo. ..."


"Artículo 13. Transcurridos los términos a que alude el artículo anterior la comisión instructora procederá a declarar cerrado el periodo de instrucción, emitiendo sus conclusiones acusatorias o absolutorias, en su caso, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del acuerdo."


"Artículo 14. Una vez emitidas las conclusiones a que se refiere el artículo anterior, la comisión instructora las entregará a los secretarios del Congreso para que den cuenta al presidente del mismo, quien convocará a dicho Congreso para resolver dentro de los tres días naturales siguientes, debiéndose citar al servidor público y a su defensor a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga."


"Artículo 15. El día señalado conforme al artículo anterior para que resuelva el H. Congreso, se abrirá la sesión previa declaración de su presidente. En seguida la secretaría dará lectura a las constancias procesales o a una síntesis que contenga los puntos elementales de éstas, así como las conclusiones de la comisión instructora. A continuación se concederá la palabra al servidor público y a su defensor, terminando la intervención de éstos se declarará cerrado el debate, debiendo ser retirados. P. acto seguido a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la comisión instructora, debiéndose resolver por mayoría absoluta del número de miembros presentes."


Asimismo, la Ley Orgánica del Congreso del Estado, en lo que interesa, señala:


"Artículo 35. La concertación política del Congreso se ejercerá a través de una junta denominada ‘de coordinación política’, con el fin de consensar las funciones legislativas y los acuerdos políticos correspondientes y será el órgano de expresión plural del Congreso del Estado."


"Artículo 36. La Junta de Coordinación Política, se integrará por:


"I. Los diputados coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios;


"II. Los diputados cuyo partido político no integren grupo parlamentario y estén constituidos como fracción parlamentaria, en los términos preceptuados por esta ley."


"Artículo 38. La Junta de Coordinación Política quedará constituida cuando se notifique su integración al presidente de la mesa directiva y deberá instalarse a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso al inicio de la legislatura."


"Artículo 40. La Junta de Coordinación Política tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V. Conocer de las solicitudes de juicio político, ejerciendo las atribuciones que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos encomienda al órgano político del Congreso."


"Artículo 41. Las comisiones del Congreso son órganos colegiados, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.


"La competencia de las comisiones ordinarias y especiales es la que se deriva de su denominación."


Transitorios del Decreto 706, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintisiete de septiembre de dos mil dos:


"Artículo tercero. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos ... 35; 36; 37; 38; ... entrarán en vigor el primero de enero del dos mil tres.


"...


"Asimismo, todos aquellos ordenamientos que hagan referencia u otorguen alguna atribución o facultad a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se entenderán conferidas a la Junta de Coordinación Política, a partir de su vigencia."


Como puede advertirse de los preceptos transcritos, con la finalidad de ejercer sus facultades, en el órgano legislativo se integran diversas comisiones, además, también se integra una Junta de Coordinación Política, como órgano de expresión plural del mismo, a fin de consensar las funciones legislativas. Asimismo, con motivo del procedimiento de juicio político en el Estado de Morelos, intervienen la citada junta de coordinación, que dictaminará sobre la procedencia del mismo, así como si se amerita la incoación del procedimiento, y la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, que será la comisión instructora del procedimiento, correspondiéndole sustanciar la etapa de instrucción, declarar cerrado ese periodo y formular sus conclusiones acusatorias o absolutorias.


Así pues, el Congreso del Estado para la resolución de los asuntos de su competencia contará con diversos órganos que estudiarán los asuntos que se les encomienden, debiendo emitir los dictámenes correspondientes, los que se someterán a la consideración del Pleno del Congreso Estatal y, por tanto, queda de manifiesto que tales órganos son subordinados por no contar con autonomía respecto del ente originario (Poder Legislativo).


En estas condiciones, se advierte que el Congreso Local originariamente es al que compete seguir el procedimiento de juicio político, como jurado de declaración, y si bien existen las citadas comisión y junta de coordinación, sólo actúan dentro del procedimiento con el objeto de sustanciar el trámite respectivo y dictaminar las conclusiones correspondientes, y quien resuelve, en todo caso, es el Pleno del Congreso erigido en jurado de declaración.


Por lo expuesto, le asiste la razón al recurrente, toda vez que es incorrecta la determinación del Ministro instructor al tener como demandadas a la Junta de Coordinación Política y a las Comisiones Instructora del Procedimiento de Juicio Político y de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, puesto que se trata de órganos subordinados del citado Congreso que, en todo caso, será el que tendrá que dar cumplimiento a la resolución que se dicte en la controversia constitucional, al tener la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr dicho cumplimiento.


No pasa inadvertido el argumento del procurador general de la República acerca de que es infundado el agravio, porque sí pueden tener legitimación pasiva aquellas autoridades que, en primer lugar, sean señaladas como demandadas y, en segundo, se les atribuyan los actos materia de la controversia constitucional planteada, como lo establece el numeral 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia; sin embargo, si bien el precepto legal que cita señala que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, lo cierto es que, como también se precisó, el Tribunal Pleno ha determinado que tratándose de órganos subordinados, aun cuando éstos hubiesen emitido o intervenido en la emisión de los actos impugnados, sólo tendrán legitimación cuando sean autónomos, mas no cuando sean subordinados a un poder, ente u órgano.


En consecuencia, resulta fundado el presente recurso de reclamación únicamente en ese aspecto, por lo que procede modificar el auto recurrido en cuanto al aspecto relativo a las autoridades que se tuvo como demandadas, en términos de la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se modifica el auto recurrido de diez de enero de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 106/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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