Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18595
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 242/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2003. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Para mayor claridad del presente asunto se debe precisar que en la controversia constitucional que dio origen a este recurso, se demandó:


1. La inconstitucionalidad e invalidez del acuerdo administrativo de siete de marzo de dos mil tres, emitido por el director general del Centro, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por el que se comunica al secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de C., que la autopista Parral-Jiménez es de carácter federal, y por consiguiente está impedido para hacer cobros por concepto de peaje en dicha autopista.


a) La invalidez de cualquier otro acto que pretenda realizar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como efecto y consecuencia, como puede ser: atribuirse el mantenimiento, conservación, administración y explotación de este tramo carretero.


En la reconvención se demandó:


a) La eliminación de la caseta de cobro de peaje en la carretera México-Ciudad J. (ruta 45), tramo H.d.P..


b) La nulidad del Acuerdo Número 24 del Ejecutivo del Estado, por el que se fijan las casetas de cobro a los usuarios del tramo carretero mencionado.


En el auto recurrido, la Ministra instructora determinó desechar de plano la prueba pericial "de ingenieros civiles", ofrecida por la parte tercera interesada en la controversia constitucional de donde emana este recurso, en razón de lo siguiente:


a) Porque con dicha prueba pericial se pretende acreditar la extensión longitudinal del tramo carretero Parral-Jiménez, lo que resulta innecesario, puesto que la extensión del tramo carretero en cuestión no es un hecho controvertido por las partes.


b) Porque los contratos que amparan la adquisición de los terrenos a favor del Estado de C., del referido tramo carretero, serán motivo de valoración por este Alto Tribunal.


CUARTO.-En los agravios que se hacen valer, la parte recurrente aduce que el auto recurrido es violatorio de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la prueba desechada debió admitirse al tener relación con la controversia, y es importante y trascendente pues influiría en el sentido o resultado de la sentencia definitiva, por lo siguiente:


a) Que la prueba pericial es necesaria para demostrar que la carretera Parral-Jiménez fue construida en terrenos que fueron adquiridos por el Gobierno del Estado, mediante convenios o regularización del tramo viejo de la carretera en cuestión, por lo que tales bienes son de hecho propiedad del Estado y no de la Federación.


b) Que la prueba pericial debe desahogarse para ilustrar a este Alto Tribunal sobre la situación física que guarda el tramo carretero, y junto con los contratos que amparan la adquisición de terrenos a favor del Estado de C. de este tramo carretero antiguo; que no es verdad que la misma no se relacione con la controversia y menos que el desahogo de la prueba pericial no influya en la resolución, ya que el punto toral de la controversia es acreditar cuestiones de hecho y no sólo de derecho.


c) Que las documentales consistentes en los convenios de adquisición o regularización de los terrenos sobre los que se construyó el tramo carretero, no son aptos por sí solos para identificarlos, por lo que resulta necesaria la prueba pericial, porque la propiedad es parte de la litis, la cual se encuentra cuestionada por las partes por lo siguiente:


1. El Gobierno del Estado de C. afirma que conforme al artículo 132,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los bienes inmuebles (terrenos sobre los que se construyó el tramo carretero en cuestión) son propiedad de esta entidad.


2. Mediante decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, afectó un inmueble con una superficie de mil noventa y siete metros cuadrados, para destinarlo a la construcción de la carretera México-Ciudad J., a su paso por la ciudad de Parral, C..


3. Decreto de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, en virtud del cual el Gobierno Federal desincorporó de su dominio público, parte de la carretera México-Ciudad J., que quedó libre al llevarse a cabo las modificaciones requeridas en el tramo Parral-Jiménez, lo que motivó una permuta con los terrenos propiedad de J.G., los cuales fueron ocupados en el kilómetro doscientos sesenta, y doscientos sesenta y uno, por el tramo carretero y se le entregaron los que quedaron libres por los que se afectaron.


Los agravios en comento se estudiarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí.


En primer lugar, se debe precisar que el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


En el presente caso lo que se discute es la determinación de la Ministra instructora de desechar la prueba pericial en materia de ingeniería civil, ofrecida por la parte tercera interesada en la controversia constitucional de la que se deduce el presente recurso.


En principio, se debe precisar que las pruebas son los medios que las partes emplean para crear convicción en el ánimo del juzgador, es decir, el conjunto de motivos que influyen en éste para concluir que son reales y efectivos los hechos que ante él se han alegado como generadores del derecho que está llamado a declarar; por tanto, cuando se ha verificado un hecho, elemento generador de un derecho, aquel que cree haber adquirido ese derecho, adquirió también los medios de hacerlo efectivo, que son aquellos que la ley le permite emplear para hacer constar la existencia de ese hecho.


Ahora bien, en la demanda de controversia constitucional la parte actora alega, en esencia, la inconstitucionalidad e invalidez del acuerdo administrativo de siete de marzo de dos mil tres, por el que se comunica al secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de C., que la autopista Parral-Jiménez es de carácter federal, y por consiguiente está impedido para hacer cobros por concepto de peaje en dicha autopista.


Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal al contestar la demanda, reconvino y demandó la eliminación de la caseta de cobro de peaje en la carretera México-Ciudad J. (ruta 45), tramo H.d.P. y la nulidad del Acuerdo Número 24 del Poder Ejecutivo del Estado, por el que se fijan las casetas de cobro a los usuarios del tramo carretero mencionado.


Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado, parte tercera interesada en la controversia constitucional, ofreció la prueba pericial en materia de ingeniería civil en los siguientes términos:


"g) Se ofrece la prueba pericial de ingenieros civiles, para que con base en los convenios de adquisición o regularización del tramo carretero viejo de la carretera Parral-Jiménez que fueron exhibidos por la parte actora, para que una vez que realicen los trabajos topográficos y de medición, ilustren a este tribunal de la longitud que tiene ese tramo carretero, que es de aproximadamente 76 kilómetros y de si estos contratos amparan la adquisición a favor del Estado de C. de ese tramo carretero antiguo. Designando como perito al ingeniero S.Á.V., a efecto de que una vez que se tome la protesta del cargo, dictamine sobre el siguiente cuestionario:


"1. Una vez que tenga a la vista los convenios de adquisición que se adjuntan a este escrito y una vez que realice los trabajos de campo y topográficos, dictamine:


"Si los mismos amparan el tramo carretero antiguo que une las ciudades de Parral-Jiménez del Estado de C., identificando de si (sic) los polígonos que se describen en estos convenios se ubican dentro de este tramo carretero."


De lo anterior se desprende, que la prueba pericial en comento está encaminada a medir el tramo carretero Parral-Jiménez y a determinar si los contratos amparan la adquisición a favor del Estado de C. de ese tramo carretero.


De esta forma, en primer lugar se debe señalar, que si se toma en consideración que la litis debe entenderse como el conflicto de intereses que se integra por las pretensiones del actor y del demandado dirigidas al órgano jurisdiccional, y que los hechos controvertidos son aquellos afirmados por las partes, respecto de los cuales se suscita la controversia, entonces se debe concluir que las cuestiones que constituyen la litis en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, se reducen a determinar si el tramo carretero Parral-Jiménez es de carácter federal o estatal.


En segundo lugar, como se señaló, la prueba pericial en cuestión, es ofrecida con el objeto de determinar la longitud de dicho tramo carretero y si el terreno sobre el que está construido es o no propiedad del Gobierno del Estado de C..


De acuerdo con lo anterior, las cuestiones que se pretenden acreditar a través de la prueba pericial en comento no guardan relación con la litis de la controversia constitucional, pues el hecho de que se determine la longitud del tramo carretero H.d.P., es innecesario, porque no es un hecho controvertido por las partes, si se toma en consideración que la litis en la controversia constitucional se circunscribe a determinar si el tramo carretero en cuestión pertenece a una carretera de jurisdicción federal o estatal.


Por otra parte, tampoco se requiere de un auxiliar técnico para interpretar los derechos y obligaciones adquiridos a través de los convenios, sino que basta con su sola lectura para que pueda interpretarse su contenido, en atención a las reglas que para la valoración de la prueba documental prevén los artículos 197 y 202 al 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia; por tanto, resulta irrelevante para la determinación a la que se llegue al dictar la sentencia, saber la longitud del tramo carretero cuestionado.


En este orden de ideas, al ser una facultad de la Ministra instructora el desechar las pruebas que no guardan relación con la litis y que, por ende, ninguna trascendencia tendrían al resultado de la sentencia definitiva, lo determinado en el auto recurrido en el sentido de desechar de plano la prueba pericial en materia de ingeniería civil, ofrecida por la parte tercera interesada, por virtud de que no guarda relación con la litis planteada en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, resulta apegado a lo dispuesto por los artículos 31 de la ley reglamentaria de la materia y, por ende, tal determinación no priva a la referida tercera interesada de la oportunidad de aportar elementos tendentes a evitar que pudiera resultar afectada por la sentencia que llegare a dictarse.


A mayor abundamiento, se debe destacar que el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


Del artículo transcrito se desprende que el Ministro instructor tiene atribuciones para ordenar en todo tiempo que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto; entendiéndose por la expresión "en todo tiempo", en cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que el Ministro instructor somete a consideración del Pleno de este Alto Tribunal el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos del 24 al 36 de la ley reglamentaria de la materia, relativos al capítulo "de la instrucción". Por tanto, de conformidad con el artículo 35 mencionado, se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste estimara necesario recabar y desahogar alguna prueba, dicho Pleno podrá ordenarlo de oficio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2002, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas novecientos seis del Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El precepto mencionado faculta al Ministro instructor para ordenar, de oficio, en todo tiempo, que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto, entendiéndose por la expresión ‘en todo tiempo’, cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que el Ministro instructor somete a consideración del Pleno de este Alto Tribunal el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos del 24 al 36 de la ley reglamentaria de la materia, relativos al capítulo ‘de la instrucción’. Por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste considera necesario recabar y desahogar alguna prueba, podrá ordenarlo de oficio."


Todo lo considerado lleva a concluir, que en el presente caso se actualiza la hipótesis del artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, para que la Ministra instructora desechara la prueba pericial en materia de ingeniería civil ofrecida por la parte tercera interesada; por tanto, son infundados los agravios que hace valer la parte recurrente, lo que lleva a determinar que resulta infundado el presente recurso de reclamación; consecuentemente, se debe confirmar el acuerdo de diez de agosto de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 23/2003, de donde emanó el presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de diez de agosto de dos mil cuatro, dictado por la Ministra instructora en la controversia constitucional 23/2003.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. (ponente), G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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