Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18580
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1339
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 210/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2004. MUNICIPIO DE HUITZILAC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.A.T.E..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A efecto de resolver los agravios planteados, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Conforme al precepto transcrito el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de su ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería posible obtener una convicción diversa.


Sustenta lo anterior la tesis jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Sirve de apoyo al efecto la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el T.V., correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


En consecuencia, si el motivo de improcedencia no está plenamente demostrado debe admitirse a trámite la demanda pues, de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


Atento a lo anterior, en el caso debe dilucidarse si la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable, ya que de no ser así tendría que determinarse la admisión de la demanda y, por ello, a ningún fin práctico conduciría analizar si se actualiza o no la referida causal.


En el auto recurrido se estimó procedente desechar la demanda de controversia constitucional, en virtud de que se surtía en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


"... La causal de referencia se surte en virtud que la parte actora, esencialmente, reclama las ejecuciones de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M. y, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 constitucional, las controversias constitucionales son procedentes por conflictos que se susciten entre los diferentes niveles de gobierno, con motivo de actos o disposiciones generales, pudiendo ser la parte actora o demandada la entidad, poder u órgano que los emita, entendido como tal la autoridad que representa al respectivo nivel de gobierno. En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser actor o demandado en este tipo de vía; por tanto, de los conceptos de invalidez precisados en el oficio de demanda se advierte que, de manera esencial, se impugnan los fundamentos y motivos de las resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional de carácter administrativo con motivo de los conflictos sometidos a su conocimiento; dichas resoluciones y sus actos de ejecución no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional ya que, de admitir lo contrario, se haría de la controversia un ulterior recurso para revisar las consideraciones de las sentencias de los referidos órganos, lo que contraría la naturaleza de esos procedimientos constitucionales ..."


De acuerdo con lo señalado en el auto recurrido, de la demanda se advierte que lo que se impugna es una resolución de carácter jurisdiccional, contra la cual es improcedente la controversia constitucional, de conformidad con la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal que se cita en el referido auto, lo que resulta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque para la determinación anterior no se necesitaban más elementos que con los que se contaba en ese momento, como son la demanda y el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema en cuestión, invocado para desechar la demanda; por tanto, contrariamente a lo que aduce el recurrente, en el caso, la causal de improcedencia que se invoca en el auto recurrido es manifiesta e indudable.


En virtud de lo anterior, lo que aduce el recurrente, en el sentido de que debió admitirse la demanda ya que, por su naturaleza, el acto impugnado tendría que discutirse hasta la resolución definitiva, para que a partir de los elementos probatorios que se ofrecieran se resolviera conforme a derecho, resulta infundado pues, con independencia de los elementos probatorios que pudieran ofrecerse en la instrucción, lo cierto es que éstos en modo alguno podrían variar la naturaleza de la resolución impugnada, que es precisamente lo que propicia su notoria y manifiesta improcedencia


Por otra parte, respecto de lo alegado por el recurrente en el sentido de que al haberse registrado la controversia constitucional implicaba que inicialmente reunió los requisitos legales de procedencia y, por tanto, era exigible su admisión, debe señalarse que no le asiste la razón ya que, atento a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro presidente únicamente recibe la demanda, ordena formar y registrar el expediente relativo y designa Ministro instructor a fin de que provea el trámite del asunto hasta elaborar el proyecto de resolución; sin embargo, ese registro no implica que deba admitirse la demanda, sino que debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley reglamentaria de la materia; esto es, calificar la procedencia de la demanda a efecto de admitirla a trámite y sustanciar el procedimiento respectivo, o bien, en caso de existir algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como acontece en la especie, decretar su desechamiento de plano.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1/98, emitida por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas trescientos treinta y cinco, T.V., febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE ORDENA FORMAR, REGISTRAR Y TURNAR AL MINISTRO INSTRUCTOR EL ASUNTO, NO CALIFICA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Del análisis armónico de los artículos 24 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se aprecia claramente que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente recibe la demanda, ordena formar y registrar el expediente relativo y designa Ministro instructor, quien será el que calificará la procedencia de la demanda a efecto de admitirla a trámite y sustanciar el procedimiento respectivo, o bien, en caso de existir algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, decretar su desechamiento de plano. Por tanto, el auto de Presidencia no califica la procedencia de la demanda ni resuelve sobre su admisión a trámite, sino que es el proveído del Ministro instructor el que lo hace.


"Recurso de reclamación 103/97, relativo a la Controversia Constitucional 25/97. Ayuntamiento del Municipio de P., P.. Tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: O.A.C.Q.."


En otro aspecto, en cuanto a lo que aduce el recurrente, en el sentido de que no se analizó integralmente la demanda y, en consecuencia, no se apreció completamente el acto impugnado y los conceptos de invalidez hechos valer, cabe mencionar lo siguiente.


En el auto recurrido se desechó la demanda, entre otros motivos, porque de ésta se advertía que el promovente impugnaba la ejecución de resoluciones de carácter jurisdiccional, contra lo cual resulta improcedente la controversia constitucional.


En la demanda referida se señaló lo siguiente:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda: Consiste en la ejecución de la resolución definitiva de fechas trece y seis de abril del año dos mil cuatro, mediante la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve condenar a este H. Ayuntamiento Municipal de Huitzilac, M., al pago de diversas prestaciones de orden laboral, sin que el contencioso administrativo, como tribunal de anulación, tenga facultad para resolver esta clase de conflictos, por lo que se estima que el actuar indebido del órgano demandado afecta la competencia de este Ayuntamiento, en primer lugar, porque dispone ilegalmente que se restablezcan en su cargo a personas que formaban parte de esta administración municipal, como trabajadores de confianza y, en segundo término, porque afecta el presupuesto de egresos de este Ayuntamiento al imponérsenos de manera ilegal un pago por parte de una autoridad incompetente para resolver aspectos de orden laboral. Es oportuno precisar que las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo fueron notificadas a esta autoridad con fechas 27 y 29 de abril de 2004; sin embargo, este Ayuntamiento presenta la demanda de controversia a partir de que tales resoluciones adquirieron firmeza judicial y, en consecuencia, se procedió a su ejecución a partir del día 3 de junio de 2004, lo que realmente se estima como causante de los conceptos de invalidez que se hacen valer en este ocurso inicial. ... VII. Conceptos de invalidez. Causa agravio a este H. Ayuntamiento las resoluciones definitivas de fechas seis y trece de abril de dos mil cuatro, emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los expedientes TCA 1o. S/61/03, TCA/1o. S/62/03, TCA/1o. S/63/03, TCA/1o. S/64/03, TCA/1o. y S/65/03. En dichas resoluciones, cuya ejecución se reclama, en sus resolutivos terceros se establece: ‘... se declara la nulidad lisa y llana del despido injustificado del actor como elemento de seguridad pública del H. Ayuntamiento de Huitzilac, M., que fue en forma verbal, quedando obligada la autoridad demandada para el efecto de que restituya al actor en el puesto del cual fue despedido injustificadamente de manera verbal; así como, además, se le cubran las prestaciones que dejó de percibir desde su despido hasta su restitución o indemnización según sea el caso ...’. En primer lugar, debe puntualizarse que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de resolver en definitiva el fondo del asunto, lo hace en términos de derecho laboral y no en términos de derecho administrativo, ya que establece en su resolutivo tercero que: ‘Se declara la nulidad lisa y llana del despido injustificado del actor como elemento de seguridad pública del H. Ayuntamiento de Huitzilac, M..’. Como se aprecia, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve como si se tratara de una relación de tipo laboral, a pesar de que por criterio jurisprudencial existe entre éstos una relación administrativa. Siguiendo el cuerpo resolutivo tercero el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continúa estableciendo: ‘... así como, además, se le cubran las prestaciones que dejó de percibir desde su despido hasta su restitución o indemnización según sea el caso ...’. De lo anterior se desprende que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala el concepto de prestaciones, siendo éste un término de derecho laboral, toda vez que significa: lo que comprende el salario efectivo y los bienes que obtiene un trabajador como producto de una actividad sujeta a una relación de trabajo; en el derecho del trabajo, es la cantidad de dinero (en efectivo) que se recibe en la expresión monetaria correspondiente, y el conjunto de frutos o géneros entregados al trabajador con el carácter de contraprestación (definición consultada del Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., segunda reimpresión 1988). De lo anterior se confirma la falta de técnica jurídica del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al establecer términos de derecho laboral al emitir sus resoluciones, y de ahí que se desprenda la inconstitucionalidad de la actuación del integrante del Poder Judicial del Estado de M., de acuerdo con la Constitución Local. En tal sentido, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que deberá: ‘cubrir las prestaciones que dejó de percibir ...’ y de ello se observa que el citado tribunal se refiere a salarios caídos, vacaciones, aguinaldos, entre otras prestaciones de tipo laboral. Por otro lado, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. en su artículo 2o. establece que: ‘El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones.’. De este artículo, se desprende la facultad para declarar la legalidad del acto administrativo; y siguiendo el principio jurídico de que toda autoridad está obligada a realizar lo que la ley expresamente le faculta, dicho Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad expresa a condenar el pago de prestaciones de tipo laboral ..."


De lo transcrito se advierte, sin lugar a dudas, porque así se señala expresamente, que en la demanda se impugna la ejecución de las resoluciones definitivas de trece y seis de abril de dos mil cuatro, emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de M., y que en los conceptos de invalidez expuestos se aducen cuestiones que implican el estudio de las resoluciones cuya ejecución se impugna, es decir, los fundamentos y motivos de las resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional de carácter administrativo con motivo de los conflictos sometidos a su conocimiento de lo que se concluye que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, a través de lo resuelto en el auto recurrido sí se analizó integralmente la demanda y se apreciaron completamente el acto impugnado y los conceptos de invalidez hechos valer.


De esta manera, si en el caso se impugnan resoluciones de carácter jurisdiccional, la controversia constitucional resulta notoriamente improcedente, de conformidad con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia que se cita en el auto recurrido, cuya aplicación, en la especie, resulta correcta, toda vez que los supuestos que en ésta se contienen para desechar la demanda, se ajustan a las cuestiones que se impugnan en la controversia constitucional de donde deriva este asunto.


Cabe destacar que aun cuando en la demanda se alega la falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para dirimir el conflicto que originó las resoluciones impugnadas, esta vía de controversia constitucional resulta improcedente, porque en ésta sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados a la luz de la Constitución Federal, es decir, el derecho constitucional de las partes contendientes, pero no de conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, como sucede en el caso, en que se plantea un conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 80/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja quinientos sesenta y siete, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados a la luz de la propia Constitución Federal, por lo que resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no pueden ser materia de este tipo de procedimiento, pues el planteamiento se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedente, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes."


A lo anterior debe agregarse que el hecho de que en la resolución que se impugna en la controversia constitucional se aplique una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna forma implica su procedencia y que, por ello, deba admitirse a trámite la demanda, pues precisamente en el criterio jurisprudencial de referencia se resolvió lo contrario.


De igual forma debe señalarse que aun cuando en el auto recurrido, para arribar a la conclusión de que las resoluciones impugnadas son de carácter jurisdiccional, la causal de improcedencia invocada se relaciona con el artículo 105, fracción I, constitucional, en el referido auto no se interpreta ese precepto constitucional, pues tal interpretación la realizó este Alto Tribunal al emitir la tesis jurisprudencial invocada para apoyar la determinación anterior, por tanto, resulta infundado el agravio en que se aduce que en el auto recurrido se interpreta indebidamente el precepto constitucional en comento.


También debe señalarse que la posibilidad de que en las controversias constitucionales se puedan controvertir actos o disposiciones generales de poderes públicos, entre ellos, del Poder Judicial de un Estado, no puede llegar al extremo de aceptar que puedan controvertirse actos relacionados con su actividad material y formalmente jurisdiccional, porque de admitir lo anterior se haría de la controversia constitucional un ulterior recurso para revisar la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


En virtud de todo lo expuesto, no es posible admitir la demanda de controversia constitucional de la que deriva este recurso, al impugnarse una resolución de carácter jurisdiccional; debiéndose aclarar que, en la especie, no puede aplicarse el mismo criterio que llevó a admitir la diversa controversia constitucional 63/2004, porque independientemente de que cada asunto debe estudiarse y resolverse de acuerdo con las particularidades del caso y, en la especie, ya se determinó que lo impugnado en la controversia constitucional que dio origen a este recurso son resoluciones de carácter jurisdiccional contra las cuales es improcedente esta vía; en la controversia constitucional referida se impugnó una cuestión diversa, la cual se hizo consistir en lo siguiente: "La aprobación del punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de M. de fecha cuatro de mayo de dos mil sin tener facultad expresa en ley ...; la aprobación del dictamen sometido a su consideración y que a su vez fue emitido por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado ...; la continuación del procedimiento ilegalmente iniciado ...; como consecuencia lógica y necesaria de todo lo anterior la inminente emisión de la resolución condenatoria ...".


Por las consideraciones vertidas y ante lo infundado de los agravios analizados, procede confirmar el auto recurrido de seis de julio de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 71/2004, por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio de Huitzilac, Estado de M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de seis de julio de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 71/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio al recurrente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR