Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Junio 2004
Número de registro18147
Fecha01 Junio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1014
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 351/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2003. MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El recurrente en sus agravios planteados, en esencia, aduce:


1. Que existe inexacta interpretación y aplicación de los artículos 19, fracción VIII, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105 constitucional, toda vez que la causal de improcedencia se fundamenta en un criterio propio de la resolución de fondo, en razón de que incluye la interpretación de un precepto de la Constitución, por lo que no se presenta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el citado artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


Se cita al efecto la tesis de jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."


2. Que las causas de improcedencia deben ser manifiestas, indudables y, sobre todo, legales, es decir, contempladas en la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en su artículo 19, se hace una enumeración limitativa y no enunciativa, pues no obstante que el citado artículo 19, en su fracción VIII, faculta al Ministro instructor para estimar diversas causales a las siete restantes, tal facultad no es absoluta, pues se circunscribe al texto de la propia ley.


3. Que la indebida aplicación de los citados preceptos legales deriva de la errónea apreciación de los hechos narrados en la demanda, toda vez que el Ministro instructor consideró que la controversia constitucional se promovió con motivo del incumplimiento de la suspensión definitiva otorgada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el juicio de amparo 191/2003-III, cuando lo que se impugnó es lo actuado en el proceso penal 102/2003, en el que el Ayuntamiento es tercero ajeno y en el que tiene lugar la determinación penal de su representante legal, sin que se haya obtenido la declaración de procedencia por parte del Congreso Estatal, por no existir el fuero a favor de los munícipes.


4. Que lo que efectivamente se impugna son los actos de jurisdicción común y no constitucional, puesto que efectivamente en contra de actos verificados en amparo, la controversia constitucional es improcedente, que no obstante lo anterior, dicha improcedencia no aplica tratándose de procedimientos penales incoados sin la declarativa de procedencia, toda vez que puede presentarse la situación de la intromisión de intereses ajenos a los del Municipio, por lo que, al negarse al ente Municipal la intervención en el proceso penal equivale a colocar al Municipio en estado de indefensión ante los posibles ataques de jurisdicciones extramunicipales.


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Conforme al numeral transcrito, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, siempre y cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; mientras que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial P./J. 128/2001, que aparece publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe advertirse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Sirve de apoyo al efecto, la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


En consecuencia, si el motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse a trámite la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


En el caso, el Ministro instructor estimó procedente desechar la demanda de controversia constitucional, en virtud de que se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que consideró que si bien el Municipio actor señaló que impugnaba la invalidez del artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al ser conculcatorio por omisión de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Federal, lo cierto es que la controversia constitucional se promovió con motivo del incumplimiento de la suspensión definitiva otorgada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el juicio de amparo 191/2003-III; y dado que el órgano jurisdiccional no ejerce facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional en términos del artículo 107 constitucional, por lo que los órganos jurisdiccionales no encuadran en la enumeración que se hace en la fracción I del artículo 105 de la propia Constitución, así como sus determinaciones.


Además, que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional y que los actos que se realicen dentro del mismo no se ubican en los que son susceptibles de ser impugnados en la controversia constitucional, toda vez que ésta también es un medio de control de la constitucionalidad, y este Alto Tribunal ha establecido que jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro.


Por su parte, el Municipio recurrente aduce que la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, a que se hace referencia en el auto que se combate, no es notoriamente improcedente, pues el Ministro instructor para llegar a esa conclusión realiza una interpretación del artículo 105 constitucional. Además, que dicha causal no se actualiza, en virtud de que la controversia constitucional es procedente cuando se impugnen procedimientos tendentes a hacer efectivo algún tipo de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativo en perjuicio de algún miembro del Ayuntamiento, cuando dicha responsabilidad provenga del ejercicio de las facultades municipales.


A efecto de dilucidar si efectivamente se surte en el caso la causal de improcedencia invocada por el Ministro instructor, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones.


Los actos impugnados en la demanda de controversia constitucional que motivaron su desechamiento se hicieron consistir sustancialmente en:


1. La invalidez del artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


2. La orden de aprehensión y el auto de formal prisión dictados en contra de ... quienes fungen como presidente municipal suplente, coordinador de asesores y director de Desarrollo Urbano del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado en la causa penal 102/2003, como primer acto de aplicación del citado precepto constitucional.


3. Los actos tendentes a la ejecución de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión.


Previo al análisis de los agravios formulados, resulta pertinente resaltar los antecedentes del caso, los que se desprenden del oficio de demanda, cuya copia certificada obra a fojas trece a veinticuatro de este expediente.


1) El catorce de marzo de dos mil tres, el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano, inició el procedimiento administrativo de verificación número DDU/94/2003 en contra de la Editora Demar, Sociedad Anónima de Capital Variable, que culminó con la clausura del local en donde se desarrollan las actividades de la empresa, al no contar con el respectivo permiso de uso de suelo.


2) Con motivo de la conclusión del procedimiento administrativo y la clausura del inmueble, la empresa editorial promovió juicio de amparo ante el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al que le correspondió el número 191/2003-III.


3) El nueve de mayo de este año, el Juez Federal otorgó a la quejosa la suspensión provisional del acto reclamado y el catorce siguiente la suspensión definitiva, ordenándose a las autoridades responsables retirar los sellos y que hicieran cesar los actos de clausura en el local de referencia.


4) Con motivo del desacato de las responsables para retirar los sellos de clausura, el titular del órgano jurisdiccional, así como diversas personas que comisionó al efecto, se trasladaron a la citada editorial, y retiraron los sellos de clausura impuestos por la autoridad administrativa; derivado de lo anterior, el titular del Juzgado Federal dio vista al agente del Ministerio Público Federal para que iniciara la averiguación previa por el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, y sancionado por el diverso 215, penúltimo párrafo, del Código Penal Federal en contra de ... en su carácter de director de Desarrollo Urbano, coordinador de asesores y presidente del Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas.


5) El titular de la Agencia Primera Investigadora del Ministerio Público de la Federación, ejercitó acción penal en contra de los citados funcionarios, de quienes solicitó orden de aprehensión.


6) Dicha causa penal se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas bajo el número 102/2003 y, por resolución de catorce de octubre de dos mil tres, se libró en contra de los inculpados orden de aprehensión por la comisión del delito mencionado.


De lo anterior deriva que los actos impugnados tienen su origen en el incumplimiento de la suspensión dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el juicio de amparo 191/2003-III.


Ahora bien, el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Por su parte, los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la citada ley reglamentaria señalan:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


De los preceptos transcritos se advierte, en lo medular, que esta Suprema Corte conocerá, conforme a las disposiciones de la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que con motivo de sus actos o disposiciones generales se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estados o Municipios), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales, emitidos por alguna entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o bien, a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones.


Por tanto, si en la demanda se impugna la validez de los actos dictados en la causa penal instaurada a diversos integrantes del Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, que derivan de un procedimiento de carácter jurisdiccional, debe concluirse que, como acertadamente se consideró en el proveído recurrido, la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir dichos actos, sino que en todo caso su impugnación debe hacerse a través de los medios de defensa que para tal efecto prevean las leyes procesales correspondientes.


En efecto, a través de la controversia constitucional no puede plantearse la invalidez de un acto dictado en un juicio sustanciado o pendiente de sustanciación ante un tribunal de carácter judicial, ni de la o las resoluciones dictadas en él, puesto que, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, dichos órganos ejercen facultades de control jurisdiccional, por lo que no puede considerarse a ésta como la vía idónea para analizar las actuaciones que realizan tales órganos en ejercicio de las aludidas facultades, de lo contrario, se haría de la controversia un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural en el que, además, no se dirimen conflictos entre los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sino que su objeto es salvaguardar los intereses de los gobernados, con independencia de las disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se llegasen a aplicar.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 117/2000, consultable en la página mil ochenta y ocho, T.X., correspondiente a octubre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


Aunado a lo anterior, los actos cuya invalidez se impugnaron en la demanda de controversia constitucional, efectivamente, tienen su origen, como se dijo, en el incumplimiento de la suspensión dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, dentro del juicio de amparo número 191/2003-III, y al efecto este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que siendo el juicio de amparo como la controversia constitucional medios de control de la constitucionalidad, es improcedente esta última en contra de alguna resolución dictada en el primero, ya que este Alto Tribunal ha establecido que jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro; máxime si se toma en consideración que, en el caso, la sanción que se pretende aplicar a los miembros del Ayuntamiento no se trata o derivan del ejercicio de facultades municipales, sino que, como ya se indicó, procede del desacato a una resolución judicial, por lo que, en todo caso, deberán responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, lo que se corrobora con la propia afirmación del recurrente en su oficio de agravios, en donde expresamente señala que "la inconformidad constitucional se eleva en contra de lo actuado en el proceso penal 102/2003", proceso en el cual se ventilan cuestiones personales.


Apoya lo anterior, aplicada por analogía, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 139/2001, visible en la página mil cuarenta y tres, Tomo XV, enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."


Así como la tesis del Tribunal Pleno P./J. 86/2001, visible en la página setecientos ochenta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYA NO SE ENCUENTRE ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON SU FUNCIÓN PÚBLICA.-La realización de una conducta llevada a cabo por el presidente municipal que pudiera ser constitutiva de un ilícito no relacionada estrictamente con el ejercicio de su función pública, no afecta al Municipio, por lo que no es dable la intervención de su Ayuntamiento en el procedimiento de responsabilidad que se le siga a ese servidor público; por tanto en casos de conductas realizadas por éste fuera del ejercicio de sus funciones, deberá responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, pues en ese supuesto no se afectan las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios como entes de gobierno."


En consecuencia, resulta indiscutible que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. de dicho ordenamiento legal y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Asimismo, debe precisarse que la referida causal de improcedencia es manifiesta, en virtud de que de la simple lectura de la demanda se advierte en forma patente y absolutamente clara que en ésta se impugnan, entre otros actos, los dictados dentro de una causa penal instaurada a diversos integrantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, derivados de la violación a la suspensión dentro de un juicio de garantías, por lo que tales actos no pueden ser objeto de una controversia constitucional, con independencia de las disposiciones legales y reglamentarias que se hubieren aplicado; además de que debe considerarse como indudable, toda vez que es incuestionable que con la simple lectura del oficio inicial y de sus anexos el Ministro instructor tuvo la certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia efectivamente se surtía en el caso, dado que la controversia constitucional no es la vía idónea para cuestionar los actos que se impugnan.


No es obstáculo a lo expuesto las manifestaciones de la recurrente, en el sentido de que la causal de improcedencia invocada por el Ministro instructor no es manifiesta e indudable, porque en el auto recurrido se hace una interpretación de un precepto de la Constitución Federal -fracción I del artículo 105- lo cual es materia de la resolución de fondo; además de que la controversia constitucional es procedente en tratándose de procedimientos tendentes a hacer efectivo algún tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa en perjuicio de algún miembro del Ayuntamiento, cuando dicha responsabilidad provenga del ejercicio de facultades municipales.


Lo anterior, en virtud de que el Ministro instructor no hizo tal interpretación, sino que únicamente se limitó a aplicar los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que ya se hizo la interpretación del artículo 105, fracción I, constitucional, los que conforme al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia son obligatorios y, además, como ya se indicó, la responsabilidad fincada a los miembros del Ayuntamiento no provienen de actos ejecutados con motivo de sus funciones públicas, sino por el desacato a una orden de un órgano jurisdiccional dentro de un juicio de amparo, y en dicho contexto el Ayuntamiento no tiene ningún tipo de injerencia.


Corrobora lo anterior la tesis de la Segunda Sala 2a. LXXXVII/98, consultable en la página cuatrocientos veintiuno, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.-De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, federal, estatales o municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en la Zona Metropolitana. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


Desde diverso aspecto, en cuanto al agravio en el sentido de que el auto impugnado está indebidamente fundado porque la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia se refiere a que la acción será improcedente cuando así derive de alguna otra disposición de la ley, por tanto, cualquier otra causa que se invoque sin ser resultante del texto legal resulta inexistente, también es infundado, porque si bien la fracción VIII en cuestión alude a que la improcedencia puede derivar de alguna otra disposición de la propia ley reglamentaria de la materia, también lo es que la controversia constitucional, como medio de control constitucional, se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que para determinar su procedencia debe estarse ante todo a lo que establezca el texto fundamental y, por ende, sí es procedente vincular dicha fracción con lo dispuesto en el artículo 105 constitucional pues, en todo caso, la mencionada ley sólo reglamenta lo que prevé la N.F..


No obsta a todo lo antes expuesto la circunstancia de que en la controversia constitucional se impugnó, además, el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, toda vez que la invalidez del citado precepto se hizo derivar de los actos antes analizados, respecto de los cuales, como se asentó, no es procedente la controversia constitucional.


Por las consideraciones vertidas y ante lo infundado de los agravios procede confirmar el auto recurrido de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 108/2003, por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 108/2003, por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..


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