Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18077
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1268
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 263/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En sus conceptos de agravio, la parte recurrente aduce en esencia:


1. Que el desechamiento de la prueba pericial en materia de ingeniería civil, es violatorio del artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, al sustentarse en el auto recurrido que dicha probanza no influirá en la sentencia de fondo, dado que en ésta se analizarán los actos impugnados a la luz de los elementos con los que contaba el Congreso de C. al momento de emitir el decreto combatido, con lo cual se dejó de tomar en cuenta que el contenido del decreto no versa sobre cuestiones de derecho o de interpretación de una norma legal que no requiera prueba, sino en una cuestión de hecho como lo es el que el Ayuntamiento actor carece de los elementos técnicos, administrativos y financieros que garanticen la prestación del servicio de agua potable y conexos, sin causarle perjuicio alguno a la población.


2. Que tomando en cuenta que la parte actora controvierte el informe rendido por el presidente y el tesorero de la Junta Central de Agua y Saneamiento de C., que sirvió de base en la emisión de los actos impugnados, la estimación que contiene el auto recurrido, en el sentido de que en la sentencia de fondo sólo se deberá analizar el decreto impugnado a la luz de los elementos con los que contaba el órgano legislativo al momento de emitirlo, resulta infundada, ya que este documento técnico-financiero es el punto central que se impugna y objeta en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación; por tanto, tales objeciones sí influirán en el fondo del asunto y de ahí que la pericial ofrecida pretende acreditar la autenticidad, idoneidad y veracidad de los citados dictámenes.


3. Que en el acuerdo impugnado se considera que con la pericial ofrecida se pretende acreditar una cuestión de derecho de un decreto en el que se está legislando o creando una ley, lo que es inexacto, ya que el decreto combatido tiene una naturaleza diversa de tipo administrativo, para cuya emisión se sustentó en situaciones de hecho contenidas en los dictámenes de la Junta Central de Agua y Saneamiento de C., por lo que al ser objetados, es lógico que para conocer la verdad se deba admitir la prueba pericial ofrecida.


4. Que debe desahogarse la prueba pericial ofrecida, a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con los elementos necesarios sobre la situación real que guarda la prestación del servicio público de agua potable y conexos en el Municipio de J., por lo que es inexacto que el referido medio probatorio no se relacione con la controversia constitucional y menos aún que su desahogo no influya en la resolución que en su momento se dicte, ya que el punto toral en la materia es el acreditamiento de una situación de hecho y no de derecho.


5. Que resulta inexacto lo sustentado en el auto impugnado, relativo a que con la prueba pericial sólo se pretende acreditar si el Municipio de J., Estado de C. cuenta con los recursos técnicos, económicos, materiales y humanos para dar respuesta a las necesidades de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, ya que tal consideración es una opinión dogmática, pues de la lectura del cuestionario respectivo se advierte que éste tiende a desvirtuar aspectos distintos a los señalados, tales como la introducción de servicios en las colonias que carecen de él, aspectos técnicos de la prestación del servicio, así como cuestiones hidrológicas de la cuenca que comparten C.J. y El Paso Texas.


Ahora bien, el recurrente aduce en esencia que el auto impugnado resulta contrario a lo previsto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la prueba pericial en materia de ingeniería civil anunciada no tenía relación con la controversia constitucional y, por tanto, influencia en la sentencia que al efecto se dicte.


El precepto mencionado es del tenor siguiente:


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


Del precepto reproducido se advierte, en lo medular, que en las controversias constitucionales se podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho; igualmente, se advierte que el Ministro instructor cuenta con la facultad discrecional de desechar los medios probatorios que estime no guarden relación con la controversia, o bien, que su desahogo no tenga influencia en la sentencia definitiva.


En este contexto y tomando en cuenta que los agravios hechos valer por el recurrente se encuentran estrechamente vinculados, se analizarán en su conjunto; por tanto, a efecto de determinar si el auto impugnado que desechó la prueba pericial en materia de ingeniería civil, resulta contrario o no a lo previsto por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia transcrito, se considera necesario establecer los antecedentes del caso:


1. El Municipio de J., Estado de C., promovió la controversia constitucional de la que deriva este recurso, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


"Del H. Congreso del Estado de C., lo es el Decreto Número 714/03 II P.O. ... publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. número 41 de fecha veintiuno de mayo del año en curso, al haber resuelto que en virtud de que el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal (sic) de Agua y Saneamiento la que continúe en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que, en su caso, se haga efectivo el derecho que le otorga al Municipio el artículo 115 constitucional, en el momento en que demuestre encontrarse en condiciones de asumirlo plenamente. Del titular del Poder Ejecutivo del Estado, el oficio número D.J.302-423/2003 de fecha seis de mayo del presente año, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. número 38 de fecha 10 de mayo del año en curso, por medio del cual el gobernador del Estado de C. ... solicita al H. Congreso del Estado de C., por considerar que se trata de un servicio cuya transferencia afectaría gravemente a la población del Municipio de C.J., C., y que el H. Ayuntamiento de esa localidad no cuenta con los elementos técnicos, administrativos y operativos adecuados para prestarlo con eficiencia y eficacia, se sirva determinar que el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de dicho Municipio, se deba conservar dentro del ámbito de competencia del Gobierno Estatal."


2. En la demanda de referencia, el Municipio de J., C., expuso como antecedentes, en lo que al caso interesa, los siguientes:


a) Que el veintitrés de abril de dos mil uno, solicitó al Poder Ejecutivo de la entidad la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en los términos que al efecto prevé el artículo 115 de la Constitución Federal.


b) Que por oficio de ocho de mayo de dos mil tres, el Ejecutivo Local dio contestación a la anterior solicitud, exponiendo medularmente que no había presentado al Municipio un programa de transferencia del mencionado servicio público, por considerar que no cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa suficientes para prestar con eficacia ese servicio; además de que de efectuarse la transferencia se causaría un grave perjuicio a la población del Municipio, motivo por el cual el Ejecutivo Local conservaría dentro del ámbito de su competencia la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Que además, en el referido oficio el Poder Ejecutivo del Estado de C., le informó que anteponiendo el interés social y para evitar perjuicios a los habitantes del Municipio actor, había solicitado al Congreso Local, a través de una iniciativa, conservar dentro de su ámbito la prestación del servicio público mencionado, con base en las consideraciones técnicas y estudios que anexó a su solicitud.


c) Que el Ejecutivo Local hizo llegar a la legislatura, junto con la solicitud mencionada, un escrito elaborado por el presidente y el tesorero de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C., por el que expresaban su opinión relativa a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Municipio de J., en el que concluyen esencialmente que éste se encuentra imposibilitado y no cuenta con la capacidad para prestar y administrar dicho servicio.


3. Igualmente, el Municipio actor en su demanda, expuso como concepto de invalidez, entre otros y en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"... Segundo. Al resolver la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., a través del Decreto Número 714/03 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. del 21 de mayo del año en curso, que en virtud del dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, y resuelve que, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal (sic) de Agua y Saneamiento la que continúe en la prestación de tales servicios ... Por tanto, es inconcuso que el criterio adoptado por el Congreso del Estado de C., no se justifica con y de la manera en que lo dice, en las consideraciones del decreto impugnado, ni mucho menos con la especie de opinión particular de los funcionarios de la Junta Central de Agua y Saneamiento, que pretenden considerar como un verdadero ‘dictamen’. Al respecto, el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento por el (que) se basa el gobernador del Estado y el Congreso Local, para negar por medio de los actos impugnados, la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales al Municipio actor, es totalmente objetable por las razones siguientes: a) Si bien es cierto que existe la cuenca que se denomina Cuenca R. Bravo-Ojinaga, R.B.. J. que ubica a este importante afluente de agua superficial que es el Río Bravo, el cual delimita además al Estado y al país con Estados Unidos de América no necesariamente se deba considerar que técnicamente no es viable la transferencia del servicio solicitado al Municipio de J., sobre todo porque los habitantes de este Municipio sabemos las necesidades del mismo. En efecto, toda vez que de requerirse tal asesoría constante en virtud de la circunstancia, de que se colinda con el vecino país del norte, es claro que existen instituciones públicas como el Instituto Nacional de Estadísticas Geografía e Informática o como la Comisión Internacional de Límites y Agua, formada por comisiones tanto del vecino país como del nuestro que pueden brindar a este Municipio de J., la asesoría e información que se requiera. Por tanto, no es cierto que no se pueda contar con asesoría constante para su evaluación, prospección y comportamiento de la explotación del agua subterránea de la cuenca mencionada. Además de que el dictamen citado no deja claro el por qué considera que el Municipio actor no pueda contar con la capacidad de asesorarse o de adquirir el equipo para tales efectos, lo que se demostrará en su momento oportuno. b) Por si fuera poco, también afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de J., no tiene la capacidad técnica, administrativa ni contables para la gestión de las diferentes fuentes de financiamiento gubernamentales para la ejecución de obras de infraestructura hidráulica. Al respecto, la Junta central parece ignorar, que el Gobierno del Estado o su titular, no es el único organismo gubernamental con capacidad para la gestión de obras y servicios. Es obvio, que de pasar el servicio público que se solicita al Municipio actor, éste cuenta con la capacidad suficiente para gestionar toda clase de inversión pública en el Municipio. c) También afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, debe continuar inmerso en un contexto transfronterizo. Al respecto, consideramos que de pasar dicho servicio público al Municipio, no pierde su contexto transfronterizo, pues sencillamente dicho servicio público no cambia de lugar, sino que se seguiría prestando, precisamente, en el mismo lugar y contexto. d) Respecto de que debe seguir en el contexto mencionado para dar solución a la problemática ambiental con respecto al tratamiento de agua y el reuso de la misma, al respecto los funcionarios mencionados deben conocer que existen diversas plantas tratadoras de agua tanto de la Junta Municipal, como del mismo Municipio, por lo que la cuestión ambiental de ninguna manera se desestima con el hecho de que sea el Municipio el que brinde el servicio público solicitado. e) Se dice en el dictamen de la Junta central, que el organismo operador requiere de invertir a corto y mediano plazo alrededor de $2,232 millones de pesos. Mas sin embargo, en el mismo dictamen no se aclara, por qué de la necesidad de esa inversión y además, qué datos se tomaron en cuenta para establecer dicha cantidad. f) El dictamen se contradice a su vez, cuando por un lado afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento no tiene la capacidad técnica, administrativa, contable, ni la capacidad de gestión para la ejecución de obras de infraestructura hidráulicas y, por otro lado, afirma que el costo de infraestructura existente del agua potable, alcantarillado y saneamiento, es del orden de $12,500 millones de pesos. Consideramos que con esa infraestructura se puede contar con la capacidad necesaria para prestar el servicio de que se trata. g) En lo que respecta a la afirmación de que como la infraestructura del organismo operador, es del orden de los $12,500 millones de pesos y que tal cantidad se deberá pagar al Gobierno del Estado de C., en virtud de la liquidación de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, es del todo inverosímil, dado que quien ha sufragado el costo de esa infraestructura no es precisamente el Gobierno del Estado, sino la población del Municipio de J.. h) Tampoco es factible hablar de que en virtud del mobiliario, maquinaria, equipos, vehículos y todo lo que corresponde al patrimonio de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, se deba liquidar al Gobierno del Estado cantidad alguna, en razón de que también es la población de este Municipio actor, quien con su pago por el servicio, financió todas aquellas obras de infraestructura y la compra de material y equipo de dicha dependencia. Además de que la gran mayoría de pozos se encuentran funcionando en predios de propiedad municipal, por tanto es exagerada la afirmación de que se debe cubrir el costo de dicha infraestructura al Gobierno del Estado. Ahora bien, toda la cuestión relativa a esa infraestructura, al personal de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, a la sustitución patronal, etc., debió ser parte precisamente, del programa de transferencia que por disposición constitucional, el titular del Gobierno del Estado debió haber presentado, para coordinadamente darse el proceso acordado, para que no se cause perjuicio a la población. Es incongruente que ahora se diga en el referido dictamen, que se debe hacer tal o cual cosa cuando necesariamente se debió hacer por medio del programa de transferencia del servicio. i) Respecto del complemento de fecha 16 de mayo de 2003 suscrito por los mismos funcionarios de la Junta Central de Agua y Saneamiento, al dictamen inicial que acompañó con su petición el gobernador del Estado, por medio del cual se afirma nuevamente que es urgente la inversión de recursos para dotar de agua, alcantarillado y saneamiento a diversas colonias, cabe decir lo siguiente; en principio, no es verdad que se retardaría la introducción de los servicios mencionados, pues es claro que la transferencia del servicio se debe dar en los términos necesarios para que no se detenga ninguna obra de beneficio social, pero esto precisamente se debe de plantear en el multicitado programa de transferencia que nunca presentó el actual gobernador del Estado de C.. j) Enseguida, se debe ver que la aplicación de cualquier cantidad de recursos, que dice se necesitan en forma inmediata, es lógico que se integraría, a los procedimientos que se establezcan para su correcta aplicación en el programa de transferencia correspondiente que debió presentar el actual gobernador del Estado. Por tanto, consideramos que es más un pretexto sin sustento, la afirmación que hacen los funcionarios de la Junta Central y que redactaron dicho complemento, para tratar de darle legitimidad a la postura equívoca del Congreso del Estado y del gobernador del Estado. Como se puede observar, más que un dictamen técnico, es una serie de supuestos que no se están dando, porque en principio, no se aportan elementos de prueba reales por medio de los cuales se pueda haber llegado por parte del Congreso del Estado, a concluir que, efectivamente, mi representado el Municipio de J., no cuenta con la capacidad para brindar el servicio público objeto de esta controversia a sus residentes. Tampoco se advierte que el dictamen esté sustentado con base en pruebas inobjetables en relación con la cantidad, que dice representan los recursos necesarios inmediatos, para ser aplicados en la generación del satisfactor de que se habla ..."


4. Durante la secuela procesal de la controversia constitucional, los delegados del Poder Ejecutivo del Estado de C., por escrito de cuatro de septiembre de dos mil tres, ofrecieron la prueba pericial en materia de ingeniería civil, con el objeto de acreditar "... los hechos cuestionados tanto en la "demanda como en el escrito de contestación y relacionados con la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales ...", acompañando al efecto el cuestionario correspondiente, cuyo contenido es el siguiente.


"Cuestionario que deberán resolver los peritos designados en la controversia constitucional número 47/2003, la pericial deberá versar sobre el siguiente: Cuestionario. Con base en los planos existentes en los que se ubican la red de servicios de agua, drenaje, ubicación de pozos y del recorrido que realicen los peritos en la ciudad fronteriza de J., C. y comunidades de ese Municipio, dictaminarán de (sic) lo siguiente: 1. Ubicarán e identificarán colonias de C.J. y localidades de ese Municipio que carecen de los servicios de agua, drenaje y saneamiento. 2. Dictaminarán respecto de las obras que se requieran para dotar de esos servicios a las familias que las habitan.-3. Dictaminarán el monto de los recursos que se requieren para la introducción de los servicios, los costos e inversiones necesarias.-4. Con base en la documentación que deberá proporcionar la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de C.J., analizarán y determinarán si existe un programa operativo para dotar a esas colonias de esos servicios a corto, mediano y largo plazo.-5. Técnicamente deberán dictaminar cómo se presta u opera la explotación de agua subterránea de la cuenca compartida con el vecino país en su frontera de C.J. y El Paso Texas y cuáles son sus expectativas técnicas y políticas.-6. Que dictaminen cómo se realiza la evaluación, prospección y comportamiento de las aguas subterráneas de esa cuenca compartida y qué recursos se requieren para desarrollar los estudios y las acciones necesarias para la prestación del servicio dentro de un marco de sustentabilidad.-7. Debido al crecimiento poblacional de C.J. y localidades del Municipio, dictaminarán cómo se deben cubrir los requerimientos de agua potable y saneamiento a corto, mediano y largo plazo, detallar las fuentes alternas de abastecimiento y los puntos y tipo de saneamiento requeridos en un futuro.-8. Dictaminarán los costos de estas obras a que se refiere la pregunta anterior y su impacto en las tarifas.-Conclusión. Deberán concluir los peritos, con base en el análisis anterior que dictaminan, si el Municipio de J. del Estado de C., cuenta con los recursos técnicos, económicos, materiales y humanos para dar respuesta a las necesidades de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


De lo relatado se advierte, en lo que al caso interesa, que el Congreso del Estado de C., al emitir el decreto cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional, se sustentó, entre otras cuestiones, en el "dictamen técnico" y en el "informe" elaborados por el presidente y el tesorero de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C., que le fueron presentados por el Ejecutivo Local y que son objetados por la parte actora en términos del concepto de invalidez transcrito, en el que considera que las aseveraciones contenidas en los documentos mencionados son incorrectas, porque a su juicio el Municipio de J., Estado de C., sí cuenta con los elementos necesarios para suministrar el servicio público de que se trata.


Por su parte, la autoridad recurrente al ofrecer la prueba pericial en materia de ingeniería civil, pretende acreditar que las consideraciones vertidas por la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C. son correctas, esto es, que el Municipio actor no cuenta con los elementos técnicos, financieros y operativos para poder prestar el servicio público de agua potable y conexos.


En esta tesitura, se advierte que el medio probatorio ofrecido por el Poder Ejecutivo del Estado de C. sí se encuentra relacionado con la materia de la controversia constitucional, ya que con ello se pretende acreditar la veracidad de los elementos con los que contaba la Legislatura Local al emitir el decreto que se impugna, además de que su desahogo pudiera llegar a influir en la sentencia que al efecto emita este Alto Tribunal, toda vez que lo que se cuestiona es precisamente quién deberá prestar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en el territorio del Municipio de J., de la citada entidad.


Asimismo, cabe señalar que a propósito de conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, respecto de la competencia para la prestación del servicio público materia de este asunto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que durante el procedimiento y para efectos de la resolución final del asunto, debe considerarse necesario no sólo recabar las probanzas tendientes a demostrar los extremos de la disposición constitucional que se estima infringida, en relación con la postura de las partes contendientes, sino también aquellas pruebas que, si bien en principio no guardan relación directa con los presupuestos normativos de la N.F., sí pueden ser aptas para demostrar cuál de los entes está en capacidad real de cumplir con los fines y objetivos que persigue la propia norma, que finalmente es lo importante, atendiendo a los recursos económicos, materiales y de cualquier índole que se requieren para tal efecto, atento a la propia complejidad del servicio de que se trate.


El criterio mencionado, se contiene en la tesis de la Segunda Sala número 2a. XIV/98, visible en la página trescientas ochenta y uno del Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE UN ESTADO Y UN MUNICIPIO RESPECTO DE LA COMPETENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, OBLIGA A RECABAR PRUEBAS NO SÓLO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE LA PRESTACIÓN MATERIAL DEL SERVICIO.-Sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, si la controversia la promueve un Municipio en contra de una entidad federativa, por la posible transgresión a la esfera de facultades del primero, por cuanto hace a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, es manifiesto que durante el procedimiento y para efectos de la resolución final del asunto, debe considerarse necesario, no sólo recabar las probanzas tendientes a demostrar los extremos de la disposición constitucional en relación con la postura de las partes contendientes, sino también aquellas pruebas que, si bien en principio no guardan relación directa con los presupuestos normativos de la norma fundamental, sí pueden ser aptas para demostrar cuál de los entes está en capacidad real de cumplir con los fines y objetivos que persigue la propia norma, que finalmente es lo importante, atendiendo a los recursos económicos, materiales y de cualquier índole que se requieren para tal efecto, atento la propia complejidad del servicio de que se trate.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 51/96. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Estado de Puebla. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: O.A.C.Q.."


En efecto, con base en el anterior criterio debe estimarse que la prueba pericial en materia de ingeniería civil ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de C., se encuentra relacionada con la litis de la controversia constitucional de la cual deriva este recurso, por lo que su desahogo sí puede constituir un elemento de convicción que influya en la emisión de la sentencia definitiva que en su momento se dicte, por lo que no se está en los supuestos a que se refiere el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia para desechar ese medio probatorio.


Por tanto, ante lo fundado de los agravios hechos valer, se impone revocar el auto recurrido en cuanto hace al desechamiento de la prueba pericial en materia de ingeniería civil, ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de C., por los motivos indicados, para el efecto de que el Ministro instructor provea sobre su admisión, siempre y cuando no exista motivo distinto de desechamiento al que fue materia del auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-En la materia del recurso, se revoca el auto recurrido de nueve de septiembre de dos mil tres, dictado en la controversia constitucional 47/2003, promovida por el Municipio de J., Estado de C., en lo relativo y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..



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