Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Número de registro16962
Fecha01 Marzo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1098
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 554/2001-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 356/2001. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En los agravios que aduce la parte recurrente se señala, en esencia, lo siguiente:


1. Que el auto recurrido no está debidamente fundado y motivado, porque el Ministro instructor no expone las razones por las que la consideración de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión sea un órgano transitorio, conforme a los artículos 78 de la Constitución Federal y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conlleve el que no se le tenga como demandada.


2. Que la Comisión Permanente, al haber formado parte del proceso legislativo de reformas constitucionales impugnado, se constituye como una autoridad que de manera directa intervino en dicho proceso y no como un simple órgano transitorio, pues aun cuando haya cesado en sus funciones, conforme al artículo 135 constitucional realizó el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de aprobación de las reformas constitucionales.


3. Que el artículo 78 de la Constitución Federal, no señala que la Comisión Permanente sea un órgano transitorio, temporal, pasajero; su instalación ocurre siempre que el Congreso de la Unión está en receso, de ahí que el artículo 79 constitucional le confiere determinadas atribuciones y facultades, por lo que el ejercicio de las facultades de dicha comisión, aun considerándola un órgano transitorio, no puede entenderse que no pueda ser impugnado en esta vía, pues su instalación, facultades y ejercicio constituyen un verdadero acto de autoridad, que no son válidos únicamente durante el tiempo en que se encuentra en funciones.


4. Que los actos que emite dicha comisión no requieren ser ratificados o aprobados por el Congreso de la Unión, sino que la Comisión Permanente se constituye durante el tiempo que ejerce sus funciones, como un órgano autónomo con facultades expresas y atribuciones concretas durante el proceso legislativo, por lo que sí tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional al realizar actos propios derivados del imperativo legal contenido en el artículo 135 constitucional.


5. Que el auto recurrido le ocasiona un agravio de imposible reparación, pues en la controversia constitucional se impugnó el proceso de reformas constitucionales en materia indígena, en el cual la Comisión Permanente intervino y como resultado de su actuar se publicó y promulgó la aludida reforma y, por tanto, como consecuencia del no reconocimiento como autoridad demandada se anula la posibilidad de impugnar el acto por el cual se llevó a cabo el cómputo de los votos emitidos por las Legislaturas Locales, máxime que éste se realizó sin contar con los decretos de aprobación de algunas Legislaturas Estatales.


6. Que el auto recurrido viola la garantía de legalidad, en virtud de que el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que es parte demandada en la controversia la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado y, en el caso, a la Comisión Permanente se le reclama el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y su publicación, esto es, dicha autoridad pronunció uno de los actos que se impugnan, por lo que debió tenérsele con ese carácter.


7. Que si la Comisión Permanente tiene legitimación activa dentro de la controversia constitucional en su calidad de órgano originario, con mayor razón cuenta con legitimación pasiva si se le da el carácter de órgano derivado, pues realizó actos propios derivados del imperativo legal contenido en el artículo 135 constitucional, que tuvieron como resultado la declaración de aprobación de la reforma constitucional en materia indígena y, además, a solicitud de dicha comisión, el Ejecutivo Federal promulgó el decreto de reforma constitucional, por lo que el Municipio actor le atribuyó el carácter de demandada, al tratarse de un órgano que existe y funciona durante el tiempo en que el Congreso está en receso; que apoya lo anterior el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.".


Cabe precisar que en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad que hace valer la recurrente, consistentes en que al momento de realizar el cómputo de los votos de las legislaturas, la Comisión Permanente violó el artículo 135 constitucional, no pueden ser materia del presente recurso, toda vez que corresponde al estudio que sobre el fondo del asunto se realice.


Ahora bien, en el auto recurrido no se tuvo por reconocido el carácter de demandada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, atendiendo a que conforme a los artículos 78 de la Constitución General de la República y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la citada autoridad es un órgano transitorio que únicamente se integra durante los recesos del Congreso de la Unión, el cual a partir del día primero de septiembre de dos mil uno cesó en sus funciones, siendo que se tuvo por reconocido como demandado al propio Congreso General.


Los artículos 78 de la Constitución Federal y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que se invocan en el auto recurrido, señalan lo siguiente:


"Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. ...


"La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes ..."


"Artículo 116.


"1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De los numerales en cita, se desprende que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión que únicamente se integra durante los recesos de este último, en los términos que señala la propia Constitución y con el fin de desempeñar las funciones que este ordenamiento expresamente le establece.


Por tanto, es evidente que, como se señaló en el auto recurrido, dicha Comisión Permanente es un órgano transitorio, pues se integra por un periodo determinado y transcurrido éste cesa en sus funciones.


Ahora, es cierto que la Constitución Federal señala las facultades que tiene la Comisión Permanente, entre ellas, tratándose de las reformas y adiciones a la propia Constitución, la de realizar el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaratoria de aprobación de dichas reformas, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 constitucional; actos que no desaparecen aun cuando dicha autoridad cese en sus funciones.


Sin embargo, en el presente caso la parte actora impugnó el proceso de reformas a la Constitución Federal en materia indígena, que incluye el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y la declaración de haber sido aprobadas dichas reformas, y señaló también como autoridad demandada, entre otras, al Congreso de la Unión, al que se le tuvo con tal carácter en el auto ahora recurrido.


Por lo que es inconcuso que si la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión que solamente se integra en un periodo determinado, en términos de los artículos 78 constitucional y 116 de la ley orgánica de dicho Congreso General y éste es parte demandada en el juicio, no se le ocasiona ningún agravio a la actora al no tener por reconocida como demandada a dicha comisión, pues en todo caso al ser un órgano de la Legislatura Federal, esta última asume los actos que aquélla emitió, como en el caso son el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaratoria de aprobación de las reformas constitucionales.


En consecuencia, es inexacto el argumento de la parte recurrente en el sentido de que al no tener como autoridad demandada a la Comisión Permanente se le imposibilita para impugnar los actos que ésta hubiera emitido, ya que en todo caso el Congreso de la Unión, al cual pertenece, sí es parte demandada en la controversia constitucional y, por tanto, al que corresponde la defensa de los actos de dicho órgano legislativo y el que, además, en caso de que la resolución que se dicte en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso declarara la invalidez de los actos impugnados, tendría la obligación de girar las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, o bien, ejecutarlo por sí mismo, si está entre sus atribuciones.


Apoya lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la jurisprudencia P./J. 84/2000 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Máxime que en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, se impugna el proceso de reformas constitucionales, el cual se lleva a cabo por el Órgano Reformador o Revisor, que se integra por una parte por el Congreso de la Unión, el cual tiene la facultad de realizar el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaratoria de haber sido aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución, y en el que se da intervención a la Comisión Permanente solamente para realizar dicho cómputo de votos y declaratoria de aprobación en caso de que aquél pudiera encontrarse en receso, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Federal.


En efecto, dicho numeral establece:


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.-El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Por consiguiente, al no ocasionar el auto recurrido ningún agravio a la parte actora, debe declararse infundado el presente recurso de reclamación y, por tanto, confirmar dicho auto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de G., Estado de G..


SEGUNDO.-Se confirma el auto de cuatro de octubre de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 356/2001, por el que no se reconoció el carácter de demandada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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