Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Número de registro7310
Fecha01 Agosto 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 119/2001-PL, DEDUCIDO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS (RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL MISMO ESTADO).


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Acto continuo se procederá al estudio del argumento de improcedencia aducido por la parte actora,


Se señala que es improcedente el recurso, pues se funda en lo dispuesto por el artículo 51, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y las hipótesis en dicha fracción no se actualizan en la especie.


El referido precepto dispone:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


"III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministerio instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


"IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


"V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


"VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


"VII. En los demás casos que señale esta ley."


De la transcrita fracción II en que se fundamenta el recurso, se desprenden dos hipótesis para la procedencia del mismo.


a) Que se promueva contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia; y,


b) Contra autos o resoluciones que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


En el caso concreto, el recurso se interpone contra un auto en el que se determina que no ha lugar a acordar de conformidad la petición de la parte demandada en el sentido de revocar el diverso auto que concedió la suspensión solicitada por la parte actora.


Dicho auto en su parte impugnada señala:


"En otro aspecto, dígase al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, que no ha lugar a acordar de conformidad su petición en el sentido de ‘... revocar el auto de suspensión dictado el 18 de abril del presente año y se deje sin efecto la medida cautelar emitida en el mismo.'; toda vez que la suspensión surtió sus efectos legales desde la fecha en que notificó a las partes el acuerdo que la concedió y hasta en tanto se dicte resolución en este asunto." (sic).


En tal virtud, resulta evidente que en relación al referido auto materia de la reclamación, no se da la hipótesis contemplada en el precedente inciso a), al no tratarse de una resolución que ponga fin a la controversia.


Tampoco se actualiza la hipótesis establecida en el asentado inciso b), habida cuenta de que la circunstancia de no acordar favorable la revocación de la medida cautelar decretada en el incidente, no puede estimarse que cause un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, ya que la medida de que se trata exclusivamente fue concedida para efecto de que la autoridad demandada (Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas) ordenara el retiro de cualquier agrupamiento policíaco de las instalaciones que ocupa el Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad que impida su libre acceso, hecha excepción de los elementos de seguridad que, en su caso y en forma habitual se encuentren adscritos a ese recinto oficial, hasta en tanto este Alto Tribunal resolviera el fondo del asunto, y precisamente la medida suspensional surte efectos hasta ese momento.


No obstante lo anterior, este Alto Tribunal, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, examinando en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo cual estima que en el caso se actualiza la hipótesis contemplada en el transcrito artículo 51, fracción IV, que prevé la procedencia del citado recurso contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión.


En efecto, de la recta interpretación de lo establecido en la citada fracción, debe estimarse que al determinar ésta la procedencia del recurso de reclamación en contra de los autos en que "se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión", implícitamente se refiere también a aquellos en que se otorgue o niegue dicha revocación, aún cuando sólo se asiente "o revoque la suspensión", ya que se considera que no se asentaron dichos supuestos por virtud de haberse señalado inicialmente.


En tal virtud, resulta infundado el argumento de improcedencia aducido por la parte actora, al ser irrelevante que la parte recurrente fundamentara el presente recurso en una fracción diversa.



QUINTO.-Atendiendo a lo previsto en el artículo 39 citado en el párrafo que antecede, en cuanto a la obligación de este Alto Tribunal de examinar en su conjunto el razonamiento de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se desprende que en los conceptos de invalidez básicamente se aduce en síntesis:


Que desde el veintisiete de marzo de dos mil uno no hay en las instalaciones del Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, elemento policiaco alguno dependiente del Ejecutivo, como fue señalado por el gobernador de dicha entidad al rendir el informe que se le requirió por este Alto Tribunal, con relación al cumplimiento de la medida cautelar decretada, dentro del incidente de suspensión del cual deriva el presente recurso, por lo que no existe materia sobre la cual continúe versando la suspensión otorgada.


Que la permanencia de la aludida medida cautelar hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional de la cual deriva, es utilizada por la actora para pretender acreditar la calidad de presidente del Supremo Tribunal de Justicia, pues dicha actora ha declarado públicamente a diversos medios de publicación que al concedérsele dicha medida, este Alto Tribunal le reconoció tal calidad, lo cual, dice el recurrente, ha generado incertidumbre jurídica en la sociedad chiapaneca, poniendo en peligro a la institución judicial de la entidad, afectándose gravemente a la indicada sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la medida cautelar ha obtenido la actora.


Que la legitimación de la actora como presidente del referido tribunal, se identifica con la vinculación de un derecho sustantivo y el derecho mismo que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales, la cual sólo puede ser resuelta en el fondo de la controversia.


Que el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia debe aplicarse para el caso de que la permanencia de la suspensión de que goza la actora pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella se pudieran obtener, ya que el interés público siempre debe prevalecer sobre el particular.


Que el acto impugnado causa agravio legal, real y actual al Ejecutivo del Estado, pues afecta el buen desempeño del gobierno al permitir que el promovente de la controversia se ostente como presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


Previamente a determinar lo fundado o infundado de los agravios referidos, se considera necesario transcribir los efectos para los cuales fue concedida la medida cautelar decretada en el incidente del cual deriva el presente recurso, así como lo informado por el gobernador del Estado de Chiapas, en cuanto al cumplimiento dado a dicha medida cautelar.


En el auto se determinó:


"... procede conceder la suspensión en contra de los actos reclamados a la autoridad demandada, para el efecto de que de inmediato, ordene el retiro de cualquier agrupamiento policiaco de las instalaciones que ocupa el Supremo Tribunal de Justicia, que impidan su libre acceso; hecha excepción de los elementos de seguridad que, en su caso, y en forma habitual, se encuentren adscritos a ese recinto oficial, hasta en tanto este Alto Tribunal resuelva este asunto. Es pertinente destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, con la medida suspensiva se pretende salvaguardar la autonomía de los Poderes Estatales, lo que constituye una cuestión fundamental del orden jurídico mexicano por preverse sus lineamientos generales en la Carta Magna; y, finalmente, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, pues los Magistrados integrantes del citado órgano jurisdiccional podrán continuar ejerciendo sus atribuciones ..."


El gobernador del Estado de Chiapas informó:


"... es importante precisar que el día 24 de marzo del presente año el entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia, licenciado E.R.D., solicitó al procurador de Justicia del Estado su colaboración para dar seguridad al área de la presidencia de ese tribunal, misma que concluyó el 27 de marzo del año en curso. Es decir, desde esa fecha no hay en las instalaciones del tribunal de Justicia, elemento policiaco alguno dependiente del Ejecutivo ..."


De las transcripciones precedentes se desprende que la concesión de la medida decretada básicamente fue para que la autoridad demandada, gobernador del Estado de Chiapas, ordenara el retiro de cualquier agrupamiento policiaco de las instalaciones que ocupa el Supremo Tribunal de dicha entidad, que impidiera su libre acceso y del informe rendido se acepta haber comisionado elementos policiacos para las instalaciones del indicado tribunal, pero que a la fecha de rendirse el informe ya no había ninguno dependiente del Ejecutivo Local en tales instalaciones.


El artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia, el cual prevé la posibilidad de la revocación de la suspensión otorgada, establece:


"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.


"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."


Del contenido del precepto transcrito se evidencia que si bien puede legalmente modificarse o revocarse el auto de suspensión, ello es siempre y cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.


Este Alto Tribunal ha sustentado que hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción; asimismo, que tales hechos no deben consistir en pruebas omitidas aportadas con posterioridad, sino en hechos que modifiquen la situación existente al dictarse el primer proveído.


En tal orden de ideas, resulta claro que lo informado por el multicitado gobernador al rendir informe a este Alto Tribunal, no puede ni debe estimarse que constituya un hecho superveniente atendiendo a que, como quedó precisado, los efectos de la medida cautelar sólo fueron para que se ordenara el retiro de cualquier agrupamiento policiaco de las instalaciones que ocupa el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, que impidiera su libre acceso y, al informar el gobernador que todo elemento policiaco dependiente del Ejecutivo ya había sido retirado, evidencia que esto último no se trata de un hecho superveniente sino del cumplimiento de la medida cautelar decretada.


Por lo tanto, es claro que lo determinado en el proveído reclamado, en el sentido de que no había lugar a acordar de conformidad la petición de revocar el auto de suspensión, dejando sin efectos la medida cautelar hasta en tanto se dictara resolución definitiva, resulta correcto y ajustado a derecho habida cuenta que, como quedó de manifiesto, de lo expuesto por el gobernador del Estado de Chiapas no se acreditan los extremos a que alude el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia para la procedencia de la revocación solicitada.


No es obstáculo alguno para estimar lo anterior, que el recurrente señale que no existe materia sobre la cual continúe versando la suspensión otorgada, al haberse retirado de las instalaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas los elementos policiacos dependientes del Ejecutivo, toda vez que como se indicó, esta última circunstancia es lo que hace que se encuentre surtiendo efectos la referida medida cautelar.


Finalmente, por lo que hace a las diversas manifestaciones del recurrente en cuanto a los efectos y consecuencias que tiene la negativa de revocación solicitada por el gobernador del Estado de Chiapas, debe precisarse que tales manifestaciones no pueden ser materia de análisis a través del presente recurso de reclamación, toda vez que la materia del citado recurso se reduce a establecer la procedencia o no de la revisión solicitada.


Así, al ser infundados los argumentos planteados, lo procedente es declarar firme el auto materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido del veintitrés de abril de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión deducido de la controversia constitucional 9/2001.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


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