Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Abril 2000
Número de registro6418
Fecha01 Abril 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 830
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, ESTADO DE SONORA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La parte recurrente aduce en sus agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) En el primer agravio se sostiene que los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles no pueden constituir el fundamento legal que constriña a la recurrente a señalar domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de México, porque en los aludidos numerales no se prevé tal supuesto, sino que se refieren a la obligación que tiene de recibir las notificaciones que se le dirijan en su oficina, domicilio o lugar en que se encuentre y a los términos a los cuales deben ajustarse los actos judiciales y el ejercicio de los derechos que no tengan previsto un plazo específico.


b) Por lo que hace al segundo agravio, en él se argumenta que de una correcta y sistemática interpretación de los numerales 4o., 5o. y 8o. de la ley reglamentaria invocada se advierte que constituye un derecho de las partes el señalar como domicilio precisamente el lugar donde se encuentran sus oficinas, sin limitación alguna, así como la posibilidad de ser notificado mediante correo, lo que demuestra que el legislador ordinario previó la posibilidad de que el domicilio de las partes se ubique en cualquier lugar de la República Mexicana; asimismo, que al autorizarse a las partes para presentar sus promociones por correo y tener como fecha de su presentación aquella en que se depositen en la oficina de correos del lugar en que residan los promoventes, se acepta que el domicilio pueda ubicarse en todo el país a efecto de no dificultar el ejercicio de sus derechos.


c) En el tercero y último de los agravios se aduce que el requerimiento formulado, por lo que hace a las autoridades demandadas, se apoyó en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2o. de la ley reglamentaria antes citada; sin embargo, el realizado a la recurrente sólo se fundó en los numerales 5o. de la ley mencionada y 297, fracción I del código federal invocado; no obstante lo cual, agrega la recurrente, el artículo 305 mencionado no es aplicable al caso particular, dado que, para la procedencia de la figura de supletoriedad, era necesario que la ley reglamentaria de la materia no regulara adecuadamente la institución, lo que no sucede en la especie, pues en esta última se prevé el derecho de las partes para señalar como domicilio para oír notificaciones el lugar donde se ubiquen sus oficinas en cualquier parte del país. Agrega que, incluso, de estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello conduciría también a estimar ilegal el auto recurrido, tomando en cuenta que en dicho dispositivo se prevé que los funcionarios públicos no necesitan señalar domicilio, pues siempre serán notificados en su residencia oficial.


A fin de pronunciarse en torno a lo fundado o infundado de los agravios antes sintetizados, es necesario establecer, previamente, si el requerimiento formulado a la hoy recurrente se fundó o no en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sobre el particular, de la lectura de la parte conducente del auto recurrido se advierte que, por lo que hace a la recurrente, se señaló:


"En otro aspecto, comuníquese a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica: (se transcribe), al contestar la demanda promovida en su contra deberá señalar en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones, que es el lugar donde tiene su sede este Alto Tribunal; igualmente, comuníquese a la parte actora que, bajo igual apercibimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. de la ley reglamentaria de la materia y 297, fracción I, del referido Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, se le concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de este proveído, para que dé cumplimiento al anterior requerimiento; apercibiendo a la referida autoridad demandada y al síndico del Ayuntamiento actor que, en caso de no atender este mandato judicial, las subsecuentes notificaciones se les realizarán por lista."


De lo transcrito se sigue que si el requerimiento realizado a la Junta Local se fundó en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles y a la parte actora se le otorgó plazo para dar cumplimiento "al requerimiento anterior", este último debe considerarse sustentado en el mismo precepto legal.


Ahora bien, la cuestión planteada en el presente recurso de reclamación ya fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de siete votos, en sesión del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre otros, los recursos de reclamación números 86/99, 87/99, 88/99, 89/99, 90/99, 91/99, 92/99, 93/99, 94/99, 95/99, 96/99, 98/99, 99/99 y 100/99, interpuestos, respectivamente, en las controversias constitucionales 9/97 y 13/99, siendo ponente el M.S.S.A.A..


En los recursos de reclamación de referencia, el Tribunal Pleno consideró lo siguiente:


La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar coherencia al sistema jurídico, por lo que el carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Esta regla admite como excepción la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse; el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución, se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de la expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


Con relación a lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 8/97, que se encuentra publicada en la página 290 del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, ha establecido el siguiente criterio:


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.-La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


El numeral en cita hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a fin de subsanar las posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, lo que obedece evidentemente a la dificultad de que se puedan prever en este ordenamiento legal todos los supuestos que pueden darse en su aplicación.


Ahora bien, los artículos 4o. y 5o. de la ley reglamentaria en cita disponen:


"Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.


"Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el consejero jurídico del gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.


"Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado."


"Artículo 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes supuestos:


1) Las notificaciones deberán realizarse por lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes.


2) Las notificaciones podrán practicarse: a) por conducto del actuario; b) por correo certificado en pieza certificada con acuse de recibo; c) por vía telegráfica (en casos urgentes).


3) Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir las copias del traslado.


4) Las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio, deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, lo que lleva a establecer que el domicilio puede ser tanto su residencia oficial como cualquier otro que se designe con ese carácter.


5) Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren.


Conforme a los numerales transcritos, las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, de lo que se sigue que la ley no impone la obligación de que se practiquen en la residencia oficial de las partes, sino que puede ser en sus propias oficinas o en cualquier domicilio o lugar en que se encuentren.


Ahora bien, el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que la Ministra instructora apoyó la determinación contenida en el auto recurrido, a la letra dice:


"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial."


Dada la materia del presente recurso de reclamación, en cuanto a la aplicación supletoria del citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de controversias constitucionales, es importante destacar los alcances de dicho precepto para poder determinar si resulta o no aplicable al caso concreto.


Del contenido del artículo en mención se advierte que regula lo relativo al señalamiento de domicilio que deben hacer las partes en donde deben hacérseles las notificaciones personales. Al efecto se desprenden dos reglas generales y otras específicas propias de cada una de estas dos.


Las dos reglas generales son: a) el domicilio que deben señalar las partes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan; y b) el domicilio que debe señalar la parte actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la parte demandada o a quien se tenga interés que se notifique.


Debe destacarse que uno es el domicilio que deben señalar las partes para recibir las notificaciones personales y otro el que debe señalar la actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la demandada o a quien se solicite deba notificársele, pues este último caso es precisamente para que se pueda emplazar o hacer la primera notificación correspondiente al demandado o a quien corresponda, sin perjuicio de que éstos puedan señalar el domicilio correspondiente en su primer escrito o diligencia judicial en que intervengan.


Ahora bien, en lo específico el domicilio que señalen las partes para recibir las notificaciones personales deberá ser en el lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del asunto, de tal manera que no podrá señalarse alguno fuera del lugar de la población correspondiente. Lo anterior es una disposición que rige para los que van a señalar su domicilio, esto es, para quienes promueven o intervienen en una diligencia judicial por primera vez, pero no así para efectos de la primera notificación que deba hacerse a los demandados o a quienes se pida se notifique, en cuyo caso deberá señalarse el domicilio en que éstos se encuentren, aunque sea fuera del lugar del tribunal, pues apenas va a emplazárseles o a hacérseles el primer comunicado, y hecho esto, entonces sí deberán señalar su domicilio en el lugar del tribunal, al momento de que presenten su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan.


De lo anterior se sigue que el domicilio que deberá señalarse en el lugar del tribunal es una regla que se aplica para efectos de la primera parte de la disposición (primera regla general: domicilio que de inicio deben señalar las partes), pero no así para efectos de la segunda parte (segunda regla general: domicilio que del demandado u otros señale el actor para hacer la primera notificación).


Por otra parte, la disposición también establece que tratándose de funcionarios públicos, no es necesario señalar domicilio, ya que éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.


De una interpretación gramatical y sistemática del precepto, puede concluirse que, cuando dice que "... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos ...", se refiere al caso en que el demandado o a quien se pide se notifique sea un funcionario público, en cuyo caso el actor no está obligado a señalar domicilio para hacer la primera notificación, pues en tales casos deberá hacerse en el domicilio oficial del funcionario.


Lo anterior debe entenderse así, pues siendo funcionarios públicos, el actor no puede, válidamente, señalar un domicilio distinto del que oficialmente tienen aquéllos y, en caso de que así lo pretendiera, la parte final del artículo 305 en examen ordena al Juez que haga caso omiso de ese señalamiento y ordene hacer la primera notificación en la residencia oficial. Al efecto, la exposición de motivos del veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, relativa a la reforma del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:


"... El artículo 305 no ofrece novedad alguna, porque contiene el mandato común en toda nuestra legislación procesal, consistente en que cada litigante señale su propio domicilio en la sede del tribunal, para recibir notificaciones, e indique el lugar en que ha de hacerse la primera notificación a la persona contra la que promueva. Sin embargo, contiene este artículo un agregado, relativo a que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Se estima conveniente la adición, sólo con el fin de evitar ociosas discusiones sobre la necesidad de hacer el señalamiento de que se trata, pues, aun reconociendo todos que los funcionarios tienen un domicilio oficial en donde deben ser notificados, se argüía, sin embargo, que, no estableciendo la ley excepción, debía cumplirse con el imperativo de señalar dicho domicilio, aunque el señalamiento resultase innecesario ..."


Atento a lo expuesto y tomando en consideración que esta parte del precepto que se analiza está ligado a la segunda cuestión general (el domicilio del demandado u otros que debe señalar el actor para efectos de la primera notificación), se concluye que, efectivamente, debe tenerse como domicilio de los funcionarios públicos contra quienes se promueva o de quien se tenga interés se notifique por la intervención que deba tener en el asunto, el relativo al de su residencia oficial para efectos de la primera notificación únicamente.


Lo anterior no significa que tratándose de funcionarios públicos que residan fuera de la sede del tribunal, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento deban hacérseles en su domicilio oficial, ya que una vez llamados al procedimiento, operará la primera regla general, en virtud de la cual deben señalar el domicilio que estimen conveniente en el lugar del tribunal, a través de su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, porque la intención del legislador es hacer expedito el procedimiento facilitando las notificaciones, en vez de entorpecerlas.


Precisados los alcances del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se pasa al análisis del caso concreto.


En primer término, conviene destacar que el juicio de amparo instituido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de controversia constitucional que establece el artículo 105 de la mencionada Ley Fundamental, son dos procedimientos distintos que se rigen por sus propias normas, por lo que la interpretación de las disposiciones que regulan a cada uno de ellos, aun cuando tengan un contenido idéntico o similar, como sucede con las relativas a las notificaciones a las partes, responde a la naturaleza específica de cada institución.


La aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la ley reglamentaria de la materia (conforme a su artículo 1o.), que apoya la determinación contenida en el auto recurrido de que las partes señalen en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de la instrucción, cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que, por una parte, la ley reglamentaria contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, la notificación a las partes en su domicilio, pero no prevé todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, es decir, la ley dice que las notificaciones a las partes mediante oficio deben realizarse en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentre, pero no precisa la forma en que se hará la designación de ese domicilio, ni prevé otros supuestos que pueden darse como consecuencia de la necesidad de que la designación se haga en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto, como sucede en el caso concreto, en que en aras de agilizar el trámite de instrucción en la controversia constitucional y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta, se requiere que las partes señalen domicilio en esta ciudad, en que tiene su sede esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace necesario acudir a la ley supletoria, para poder acatar tanto el imperativo constitucional de mérito como lo dispuesto por la ley, de notificar a las partes mediante oficio en su domicilio.


Por otra parte, la aplicación supletoria de la disposición contenida en la primera parte del artículo 305 de mérito en el acuerdo recurrido no pugna con el ordenamiento legal que se suple, porque no existe ninguna disposición en este último que contradiga en forma expresa o tácita lo previsto en ese numeral. Por lo contrario, es inexacto que todas las notificaciones, aun las posteriores al emplazamiento, deban hacerse necesariamente en el domicilio oficial de las partes, en virtud de que el último párrafo del artículo 4o. de la ley reglamentaria permite que las notificaciones se hagan por medio de personas designadas para ello, de donde se infiere que es inatendible la referida proposición puesto que dicho párrafo implícitamente autoriza que las notificaciones se hagan en lugar distinto al domicilio oficial.


Esto último se corrobora con la primera parte del artículo 5o. de la ley reglamentaria, en cuanto establece que "Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren ...".


No pasa inadvertido para este tribunal que la ley reglamentaria no especifica las notificaciones personales para distinguirlas de las no personales; sin embargo, igualmente cierto resulta que en la primera parte de su artículo 4o. engloba todo tipo de notificaciones, al establecer que "Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. ...", siendo obvio que de la opción que permite entre la notificación por el actuario y la hecha por correo, la primera se ajusta a la expeditez erigida por la disposición de que sea "al día siguiente", lo cual se logra sin desdoro para la defensa de las partes que residan fuera de la sede del tribunal, si designan en ésta domicilio para oír notificaciones.


Por tanto, si por la naturaleza de las partes que intervienen en los referidos procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las notificaciones que se les practiquen generalmente serán mediante oficio en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, al omitir prever la ley de la materia todos los supuestos que puedan generarse para la aplicación de esta disposición, como lo es el señalamiento del domicilio respectivo para oír y recibir notificaciones, se hace necesario acudir a las normas de la ley supletoria, que contenga supuestos semejantes, para llenar el vacío de la ley.


Se insiste en que el artículo 5o. de la ley reglamentaria, si bien no establece expresamente las notificaciones personales a las partes, sí involucra esa figura jurídica, al establecer, después de referirse a la obligación de las partes de recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, que: "... En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.".


En efecto, el precepto en mención establece la obligación del actuario que practique la notificación por oficio de levantar un acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como, en su caso, si ésta se negó a firmar o a recibir el oficio, para posteriormente tener por legalmente hecha la notificación, de lo que se sigue que aunque no hace referencia expresa a las notificaciones personales, la forma que debe seguirse para realizarla corresponde a la de una notificación de esa naturaleza, por lo que, si la ley de la materia no prevé todos los supuestos de su aplicación, en tanto que no dice lo que deberá hacerse cuando, por ejemplo, no se encuentre a nadie en el domicilio o cuando se informe al actuario que el domicilio en que pretende hacer la notificación ya no es el de la parte a quien pretende notificar, etcétera, necesariamente tendrá que acudirse a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan a las notificaciones personales, para llenar las lagunas de la ley de la materia.


De todo lo anteriormente expuesto se advierte que las consideraciones dadas por el Tribunal Pleno, al resolver los recursos de reclamación fallados en sesión del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resultan aplicables al presente recurso de reclamación, por lo que, por las mismas razones, procede declarar infundados los agravios expuestos en este recurso.


Sirve de apoyo a lo considerado en la presente resolución la tesis aislada número IX/2000, pendiente de publicación, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).-Del análisis integral de lo dispuesto por los artículos 4o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, que regulan lo relativo a los sujetos y la forma en que se practicarán las notificaciones en los procedimientos ahí establecidos, se desprende que si bien no distinguen las notificaciones personales de las que no lo son, también lo es que el primero de tales preceptos sí las contempla, al establecer que ‘Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. ...’ y el segundo, que aun cuando no establece expresamente las notificaciones personales, sí involucra esa figura jurídica al establecer, después de referirse a la obligación de las partes de recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren que ‘... En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.’. Ahora, el hecho de que los preceptos aludidos contemplen la notificación a las partes en su domicilio, no significa que prevean todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, pues no contemplan la forma en que se hará la designación de tal domicilio ni otros supuestos que pueden darse como consecuencia de la necesidad de que la designación se haga en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto. En esa virtud, al ser necesario que las partes en una controversia constitucional señalen domicilio en el lugar en que tiene su sede la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de agilizar el trámite de instrucción y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta, se justifica la aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece ese señalamiento como una obligación de las partes, a la ley reglamentaria de la materia, como lo autoriza su artículo 1o.


"Recurso de reclamación 117/99, relativo a la controversia constitucional 26/98.-Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México.-21 de septiembre de 1999.-Mayoría de siete votos (A.M.A.G.; votaron en contra J.V.A.A., J. de J.G.P. y G.I.O.M..-Ponente: O.S.C. de G.V.: O.A.C.Q..


"Nota: Dieciocho precedentes más en el mismo sentido. Resoluciones emitidas en la misma fecha y con votación igual."


En consecuencia, al resultar infundados los agravios planteados, se impone confirmar en sus términos el auto recurrido, en la parte que es materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en los artículos 51, fracción II, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la controversia constitucional 16/99.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente ponente G.I.O.M.. Votaron con salvedades los señores Ministros Azuela Güitrón, O.M. y A.A..


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 796, tesis P. IX/2000.



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