Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Número de registro17223
Fecha01 Septiembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 1149
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2002. JEFA DELEGACIONAL DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE V.C. DEL DISTRITO FEDERAL (RECURRENTE: JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL).


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.Á.R.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados.


En esencia, el recurrente se duele de que se hayan tenido como autoridades demandadas al oficial mayor, a la directora general de Comunicación Social y al secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal, toda vez que estas tres autoridades no tienen legitimación pasiva, por ser órganos derivados que no tienen autonomía respecto del jefe de Gobierno del Distrito Federal, también autoridad demandada en la controversia.


Como se anticipó, el agravio es infundado por lo siguiente.


El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Asimismo, los artículos 10, 19 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De conformidad con los preceptos transcritos, fue correcto que el Ministro instructor haya tenido como autoridades demandadas, además del jefe de Gobierno del Distrito Federal, al oficial mayor, a la directora general de Comunicación Social y al secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal.


Ante todo, debe señalarse que si bien en el capítulo específico de autoridades demandadas sólo se señaló como tal al jefe de Gobierno del Distrito Federal, de la lectura integral de la demanda se advierte que la actora también impugnó, por un lado, el refrendo del acuerdo cuya invalidez se demanda, el cual, según su publicación oficial contenida en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de fecha trece de febrero de dos mil dos, fue efectuado por el oficial mayor y por la directora general de Comunicación Social, ambos del Distrito Federal y, por otro, la falta de refrendo del referido acuerdo por parte del secretario de Gobierno del Distrito Federal. Por tanto, considerada la demanda de controversia como un todo, es inconcuso que aunque no con la claridad y precisión deseadas, también se señalaron como autoridades demandadas al oficial mayor, a la directora general de Comunicación Social y al secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal.


Ahora bien, el hecho de que se demande la invalidez de actos de órganos derivados de uno originario que también se señala como autoridad demandada en la controversia, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hubiera llevado a que el Ministro instructor desechara de plano la demanda en contra de tales órganos derivados.


En efecto, dentro de las causales de improcedencia de la controversia constitucional establecidas en el artículo 19 de la ley de la materia, no se encuentra expresamente señalado el motivo aducido por el recurrente y aunque, ciertamente, ese motivo podría configurarse como causal de improcedencia, en los términos de la fracción VIII del referido precepto, que se refiere a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la misma ley, lo cierto es que, aun en esa eventualidad, por derivar de una labor interpretativa y, a la postre, integradora de la ley, obviamente no constituye, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, un motivo notorio y manifiesto de improcedencia.


Por tanto, aun cuando en el caso fuera discutible si el oficial mayor, la directora general de Comunicación Social y el secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal, tienen o no el carácter de parte en la controversia constitucional y, consecuentemente, si tienen o no legitimación procesal pasiva, ello sólo podrá determinarse después de integrada la litis, en la sentencia respectiva.


Lo anterior es así, porque en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo dispone el artículo 1o. de ésta, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.


En este orden de ideas, no es en el auto admisorio en donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia en donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados.


En tal virtud, la legitimación pasiva ad processum de una autoridad deviene del simple hecho de que la parte actora demande la invalidez de actos que atribuye a dicha autoridad; en tanto que la legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse al dictar sentencia.


Por tanto, si al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, no resulta notoria ni manifiestamente improcedente respecto de alguna autoridad demandada, es inconcuso que la demanda fue debidamente admitida en contra del oficial mayor, la directora general de Comunicación Social y el secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal, toda vez que la actora demandó la invalidez de actos que atribuyó a tales autoridades.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: P./J. 47/96

"Página: 295


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO.-En términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en relación con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. En este orden de ideas, no es en el auto admisorio donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados. Pues la legitimación pasiva ad processum deviene del simple hecho de que la parte demandada haya sido señalada como tal; en tanto que la legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia. De ahí que, el hecho de que el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a la secretaría de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que dichas dependencias se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, cuando éste también figura como demandado, ya que es uno de los poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 2/96. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.


"En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y de trabajo, sean éstos federales o locales.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número 47/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis."


En las relatadas condiciones, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto de fecha once de abril de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 27/2002.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de fecha once de abril de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 27/2002.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


Nota: En el mismo sentido se resolvieron los recursos de reclamación 112/2002-PL, deducido de la controversia constitucional 28/2002 y 113/2002-PL, deducido de la controversia constitucional 29/2002.

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