Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 31
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 27/2007
Número de registro20008
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 180/2000. B.O.M., SU SUCESIÓN.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo del Tribunal Pleno 1/97 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal, y dicho recurso debe declararse infundado.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente en el término que al efecto establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo reclamado, que es el que desecha por extemporánea la inconformidad, correspondiente al expediente de inconformidad 476/2000, fue notificado por lista a los recurrentes el veintinueve de septiembre de dos mil, según se advierte de la razón del actuario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico; constancia de notificación que fue recibida en la Primera Sala de este Alto Tribunal por fax, cuya recepción certificó el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala.


En efecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de reclamación debe interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En consecuencia, el término para interponer la reclamación corrió del tres al cinco de octubre de dos mil, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó por lista el veintinueve de septiembre de ese año, por lo que surtió efectos el primer día hábil siguiente que lo fue el dos de octubre, previo descuento de los días treinta de septiembre y uno de octubre, por ser inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente.


En tales condiciones, si el recurso de reclamación se depositó el tres de octubre de dos mil en la oficina de correos de Tampico, Tamaulipas, que es donde tienen su domicilio los recurrentes, por su representación; en consecuencia, atento a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Amparo, es evidente que fue interpuesto oportunamente.


No es óbice al cómputo anterior que la constancia de la notificación por lista, relativa al acuerdo impugnado en la presente reclamación, se haya recibido en esta Suprema Corte de Justicia por fax, de acuerdo con la siguiente consideración:


El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del diverso 2o. de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


En efecto, dicho artículo dispone:


(Adicionado, D.O.F. 29 de mayo de 2000)

"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.


"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


"Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."


Ahora bien, dentro de los medios de comunicación electrónica se encuentra el fax, que es un medio de transmisión de datos empleando la red telefónica, por el cual se transmite un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática, a la cual también ordinariamente se le denomina fax; de modo que al certificarse por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, en el presente asunto por el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala, la hora y fecha de recepción del fax, que fue remitido por la licenciada D.G.M., secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, esto es, la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, para ser entregado a la Ministra ponente de la presente reclamación; estos datos permiten otorgar pleno valor probatorio a la constancia remitida por fax, por ser confiable el método en que fue comunicado, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y puede verificarse el origen de la documentación y su texto, ya que en la actualidad los órganos del Poder Judicial de la Federación se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios como son, entre otros, el teléfono, el correo electrónico o las videoconferencias, lo que permite corroborar los datos del fax recibido.


TERCERO. El acuerdo reclamado señala:


"México, Distrito Federal a veinticinco de septiembre de dos mil. Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el expediente relativo a la inconformidad que promueven B. y R., ambos de apellidos O.Q., en su carácter de únicos herederos de la sucesión a bienes de B.O.M., en contra del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil, mediante el cual el titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, reiteró el diverso proveído de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, por el que declaró cumplida la sentencia de veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, terminada de engrosar el doce de septiembre siguiente, dictada en el juicio de amparo 536/67, promovido por B.O.M., contra actos del jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en México, Distrito Federal y otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como del análisis de las constancias de autos se advierte que la sucesión quejosa tuvo conocimiento del acuerdo de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, por medio de lista que se fijó en los estrados del juzgado del conocimiento el día siete del mes y año citados, según consta al reverso de la foja trescientos treinta del cuaderno de amparo y su escrito de inconformidad fue presentado hasta el día cinco de junio de dos mil, es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, puesto que dicho periodo corrió por disposición de los artículos 24, fracción III, 28, fracción III y 34, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, del día nueve al quince de julio de mil novecientos noventa y tres, inclusive, descontándose, desde luego, el día ocho de ese mes, por ser el en que surtió efectos la notificación, así como los días diez y once de julio, por ser sábado y domingo, respectivamente, razón por la cual, debe desecharse, por extemporánea, la inconformidad que promueve. Resultan aplicables al caso las tesis de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 2a. CXLI/98 y 1a. XLVIII/98, respectivamente, cuyos textos son: ‘INCONFORMIDAD. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CUANDO NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe), publicada en la página cuatrocientos treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Tomo VIII, Novena Época; e ‘INCONFORMIDAD, DESECHAMIENTO DEL RECURSO, COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DECRETARLO.’ (se transcribe), publicada en la página trescientos cuarenta y una del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Tomo VIII, Novena Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha, por extemporánea, la inconformidad promovida por la parte quejosa. II. N.; haciéndolo personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en autos, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, por conducto del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico. Hecho lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado G.D.G.P.. Doy fe." (fojas 22 a 24 del expediente de inconformidad 476/2000).


CUARTO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios:


"El pasado jueves 28 de septiembre del año en curso fuimos notificados de su acuerdo de fecha 25 del mismo mes y año, en donde desecha por extemporánea la inconformidad promovida por los suscritos, y estando en tiempo y con fundamento en lo que dispone el artículo 103 de la Ley de Amparo en vigor, venimos a interponer recurso de reclamación en contra del mismo, por estimar que nos causa agravio. Es evidente que el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas en los juicios de amparo es de orden público, y es deber principalísimo de los Jueces de Distrito vigilar su estricto cumplimiento, debiendo si necesario fuere, practicar las respectivas diligencias para que no se burle el fallo constitucional. En efecto, el acuerdo de fecha 6 de julio de 1993 se le notificó a la parte quejosa ilegalmente por medio de lista de acuerdos que se fijó en los estrados del juzgado del conocimiento el día 7 del mismo mes y año citados, cuando debió de haberse realizado en forma personal atento a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo en vigor, por lo que esta notificación no surtió efectos, y al pretender sustentar el desechamiento de este incidente de inconformidad porque ya había transcurrido el plazo de (5) cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, del mencionado cuerpo legal, nos causa agravio su acuerdo de fecha 25 de septiembre del presente año. El artículo 30 de la Ley de Amparo establece la facultad que se le otorga a la autoridad que conozca del juicio de amparo, para ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime necesario, como es el caso dada la importancia del mismo, en que la sentencia está en periodo de ejecución. Pretender también sustentar su acuerdo de fecha 25 de septiembre del año en curso en las tesis jurisprudenciales que invoca, también nos agravia, porque las mismas resultan inaplicables al caso, pues ambas fueron pronunciadas y publicadas en el año de 1998. En estas circunstancias, y al no surtir efectos la notificación por lista, del acuerdo de fecha 26 de mayo del presente año dictado por el Juez del amparo, procede la revocación del acuerdo de fecha 25 de septiembre del año actual, ordenando se admita y se tramite conforme a derecho. Por lo expuesto y con fundamento ..."


QUINTO. Los agravios que expresa la parte recurrente resultan por un lado inoperantes y en otro infundados.


En dichos agravios se aduce básicamente:


1) Que el cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo es una cuestión de orden público, por lo que los Jueces de Distrito deben vigilar su debido cumplimiento.


2) Que el acuerdo de seis de julio de mil novecientos noventa y tres (dictado por el Juez de amparo y que toma en consideración el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, para determinar que es extemporánea la inconformidad, que promovió la parte hoy reclamante), se notificó por lista el día siete siguiente, por lo que es ilegal dicha notificación, ya que en términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, y dada la importancia del acuerdo (que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo), debió notificársele personalmente que, en consecuencia, la referida notificación por lista no surtió efectos que, por ende, su inconformidad en contra del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil, dictado por el Juez de Distrito, sí fue interpuesta oportunamente, por lo que debe revocarse el acuerdo reclamado y ordenar se admita a trámite dicha inconformidad.


3) Finalmente, se aduce que las tesis invocadas en el acuerdo reclamado resultan inaplicables, pues fueron sustentadas y publicadas en el año de mil novecientos noventa y ocho.


El agravio sintetizado con el número "1" resulta inoperante, en base a las consideraciones siguientes:


El artículo 103, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo establece en qué casos procede el recurso de reclamación, quiénes pueden interponerlo, cómo y en qué término deben hacerlo, pues establece:


"Artículo. 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


Del precepto antes transcrito se desprende que la materia del recurso de reclamación la constituye el acuerdo de trámite impugnado, examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su objeto el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, cuyo resultado será declarar fundado o infundado el recurso de que se trata.


Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 42/99

"Página: 35


"RECLAMACIÓN, RECURSO DE. EN SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN NO PUEDE HABER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. Siendo la materia del recurso de reclamación el acuerdo de trámite impugnado, examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su objeto el análisis de la legalidad del proveído refutado, cuyo resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, ello no permite estudio o pronunciamiento alguno en relación a la inconstitucionalidad de alguna ley, que el recurrente hubiere combatido en esta vía legal.


"Reclamación 8/96. Inmobiliaria Alur, S.A. 9 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: M.E.L.F..


"Reclamación 12/96. M.C.D.. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..


"Reclamación 68/97. J.J.G.F.. 13 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: M.E.L.F..


"Reclamación 151/98. E.C.G. y otros. 25 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.B.Á..


"Reclamación 14/99. Ángel A.R.R.. 24 de febrero de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.B.Á..


"Tesis de jurisprudencia 42/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ausente: Ministra O.S.C. de G.V.."


En este sentido, si la materia de la reclamación la constituye el acuerdo de trámite impugnado, y su objeto el examen de la legalidad de dicho acuerdo; por consiguiente, no pueden ser objeto de análisis aspectos ajenos a las consideraciones en que se fundamenta el auto impugnado en la presente reclamación.


Por ello, precisamente, el argumento que se hace consistir en: Que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que los Jueces de Distrito deben vigilar su debido cumplimiento, resulta inoperante, pues tal argumento no puede ser analizado en la presente reclamación, por ser una cuestión ajena al objeto de ésta, que es el estudio de la legalidad del auto recurrido.


Por otro lado, el segundo argumento resulta inoperante en parte e infundado en lo demás.


Lo inoperante en cuanto se aduce que es ilegal la notificación del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo, ya que no debió haberse notificado por lista, sino de manera personal, dada la importancia de ese acuerdo, porque, como se indicó anteriormente, la materia de la reclamación es el auto de trámite impugnado y su objeto lo constituye el análisis de la legalidad de dicho auto; de modo que en la presente reclamación no puede examinarse la legalidad de la notificación que sirvió de base para realizar el cómputo efectuado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, por el que concluyó que la inconformidad planteada resulta extemporánea, ya que, en todo caso, dicho análisis debe ser materia del incidente de nulidad de notificaciones y no del recurso de reclamación.


En cambio, lo infundado resulta en cuanto se aduce que como resulta ilegal la notificación del acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, ya que se practicó por lista y no en forma personal, como debió haber sido dada la importancia de dicho acuerdo, que por ello, no surtió efectos esa notificación.


En efecto, es infundado dicho argumento porque, contrario a lo que aseveran los inconformes, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia estuvo en lo correcto al considerar, para determinar la extemporaneidad de la inconformidad planteada por los hoy recurrentes, la notificación por lista del auto de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, ya que no existe una declaratoria de nulidad de esa notificación.


Esto es así, porque independientemente de que la parte recurrente tenga o no razón en el sentido de que la notificación del acuerdo que declara cumplida la sentencia de amparo debió ser en forma personal; sin embargo, también debe tenerse en cuenta que uno de los principios que rigen el procedimiento del juicio de amparo (principio que también es aplicable a otro tipo de procedimientos jurisdiccionales o administrativos), es el de firmeza procesal, mismo que tiende a garantizar la seguridad jurídica y que consiste básicamente en que las autoridades jurisdiccionales que emiten una resolución, sea sentencia, acuerdo o decreto, o bien, el funcionario encargado de practicar una notificación, no pueden revocar, modificar o anular oficiosamente dicha determinación, sino que para ello la parte que se considere afectada debe realizar la impugnación respectiva, a través del recurso o medio de defensa idóneo correspondiente y en la forma y tiempo que al efecto establece la ley, de manera que si no se impugnan, o bien, el recurso es desechado por cualquier motivo, tales resoluciones o notificaciones surten sus plenos efectos legales correspondientes, los cuales no pueden desconocerse, a menos de que exista una declaratoria que los revoque, modifique o anule.


Se afirma lo anterior, porque en tratándose de las notificaciones que se practican en el juicio de amparo, que es el caso que nos ocupa, no pueden considerarse nulas, sino mediante el incidente de nulidad respectivo, que al efecto establece el artículo 32 de la Ley de Amparo, que en lo conducente dispone:


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad."


De una recta interpretación del precepto transcrito, se advierte que si una notificación no fue practicada conforme a las disposiciones que las rigen será nula; sin embargo, esa nulidad no opera de pleno derecho, o bien, que oficiosamente se pueda declarar, sino que se obtiene mediante el incidente respectivo que al efecto formule la parte que se considere afectada.


En tales condiciones, si la notificación que consideró el presidente de esta Suprema Corte de Justicia para concluir que la inconformidad de la que deriva la presente reclamación resulta extemporánea no ha sido declarada nula, ya que no fue impugnada, por consiguiente, tal determinación está apegada a derecho pues, como ya se indicó, esa notificación surte plenos efectos.


Por otra parte, resulta infundado el argumento reseñado en el punto "3", ya que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la circunstancia de que las tesis invocadas en el auto reclamado hayan sido sustentadas en el año de mil novecientos noventa y ocho (cuando la notificación de que se trata fue practicada en mil novecientos noventa y tres) no le causan agravio.


En efecto, la primera tesis invocada en el acuerdo impugnado es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: 2a. CXLI/98

"Página: 434


"INCONFORMIDAD. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CUANDO NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.-De la lectura del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo se advierte que los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la inconformidad son, fundamentalmente: a) Que se promueva por la parte interesada; b) Que se plantee en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; y c) Que se haga valer dentro del plazo de cinco días. En estas circunstancias, si dicho medio de impugnación no se promovió en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y mandó el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido, sino en contra de un proveído posterior a aquélla, que negó a trámite, por inoportuno e impertinente, un incidente de inejecución de sentencia, la inconformidad resulta notoriamente improcedente pues la declaratoria de sentencia cumplida, no impugnada, también tiene todos los efectos de la cosa juzgada.


"Inconformidad 31/98. H.V.T.. 16 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: S.C.Z.."


Ahora bien, del examen de dicha tesis se advierte que la misma no hace más que interpretar los requisitos que establece el artículo 105, tercer párrafo, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en cuanto a los requisitos que deben satisfacerse para la procedencia de la inconformidad, entre ellos, el relativo a la temporalidad y a la consecuencia de no impugnar, mediante la inconformidad, la declaratoria de sentencia cumplida, que es la de tener por improcedente la inconformidad, ya que tal declaratoria, si no es impugnada, tiene todos los efectos de cosa juzgada.


Lo anterior puede advertirse claramente del análisis comparativo entre lo que indica la tesis transcrita y lo dispuesto por el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 105. ...


(Adicionado, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."


Mientras que la segunda tesis invocada señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: 1a. XLVIII/98

"Página: 341


"INCONFORMIDAD, DESECHAMIENTO DEL RECURSO, COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DECRETARLO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para dictar las medidas que estime conducentes, a fin de que la administración de justicia sea expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional; por esta razón el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableció que el presidente dé trámite a los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución, y en caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder. Por tal motivo, el presidente de este Alto Tribunal sí tiene facultades para desechar la inconformidad presentada por el quejoso, ya que la ley orgánica no lo restringe a ello, pues la palabra tramitar significa efectuar los trámites necesarios para resolver un asunto, y desechar un asunto es darle el trámite que corresponda. La Ley de Amparo en su artículo 90 establece que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo, lo que hace patente sus facultades para desechar un recurso.


"Reclamación 125/98. E.A.C.. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


Como puede advertirse de la tesis transcrita, ésta sólo interpreta el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí está facultado para desechar la inconformidad presentada, según se advierte del análisis de dicha tesis en relación con el contenido del artículo y fracción citados, que dispone:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución."


Por consiguiente, la circunstancia de que se hayan invocado tales tesis en el auto recurrido no causa agravio jurídico alguno a la parte inconforme, pues no hacen más que interpretar la ley ya existente.


En tales condiciones, procede declarar infundada la presente reclamación.


SEXTO.-Finalmente, el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo establece:


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


A su vez, el artículo 3o. Bis del mismo ordenamiento dispone que el juzgador sólo aplicará las multas a los infractores que a su juicio hubiesen actuado de mala fe, y como de las constancias de autos se desprende que este segundo requisito también se actualiza, se estima que procede la aplicación de la multa a cada uno de los promoventes de la presente reclamación.


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el presente recurso de reclamación se interpuso sin motivo, ya que no obstante que desde el auto reclamado, dictado por el presidente de este Máximo Tribunal, se explicó fundadamente el porqué resultaba extemporánea la inconformidad planteada, esto es, porque la sucesión quejosa tuvo conocimiento del acuerdo de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, por medio de lista que se fijó en los estrados del juzgado, el día siete de ese mes y año; sin embargo, la parte quejosa, hoy reclamante, pretende sin fundamento alguno que se desconozca dicha notificación por lista a través de la presente reclamación, la cual, como se indicó en el considerando que antecede, no es la vía idónea para tal fin.


La mala fe se aprecia dada la conducta procesal de los recurrentes, pues de los autos del juicio de garantías 536/67 del ahora Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, se advierte un escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil, que formularon al Juez de Distrito, en el que le solicitaron resolviera o determinara si la sentencia de amparo estaba o no cumplida (fojas 451 a 456), y por lo menos desde ese escrito tuvieron conocimiento de que el auto de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, que declaró cumplida la sentencia de amparo, les fue notificado por lista y no de manera personal como, según dicen, debió haber sido.


En efecto, en dicho escrito los hoy recurrentes anotaron, en lo que interesa a este punto:


"En estas condiciones, el quejoso B.O.M. falleció el día 11 de febrero de 1984 y este juzgado por auto de fecha 6 de julio de 1993 acuerda que según constancias que aparecen en autos, la sentencia ejecutoriada que se pretende ejecutar ya fue debidamente cumplimentada el día 19 de junio de 1969, conforme al acta que corre agregada a fojas 293 de este expediente, lo cual debe ser irrelevante, toda vez que la misma no reúne los más elementales requisitos de un acta circunstanciada que debió haber levantado el comisionado responsable, como repito, se le ordenó en el auto de fecha 26 de abril de 1969, y el auto de fecha 6 de julio de 1993 tampoco se notificó personalmente, dada la importancia del mismo. ..." (foja 454).


La manifestación anterior tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del diverso 2o. de esta ley y, por ende, prueba plenamente que desde la fecha en que la formularon conocían el auto de seis de julio citado y la forma en que se les notificó.


Ahora bien, no obstante que por lo menos desde ese escrito tuvieron conocimiento de que el auto de seis de julio de mil novecientos noventa y tres no había sido notificado legalmente, según así lo estiman los ahora inconformes, pues adujeron que se debió notificar personalmente; sin embargo, no impugnaron dicha notificación a través del incidente de nulidad respectivo, sino que insisten a través de este recurso de reclamación que se desconozca la validez de esa notificación, lo que revela mala fe en su proceder.


La conclusión anterior no implica que se le niegue a la reclamante la administración de justicia, que es dar la razón a quien la tiene, o de alegar lo que estimen pertinente, sino que dentro de ese derecho que tienen las partes éstas se conduzcan con probidad.


Por tanto, con fundamento en las disposiciones señaladas se estima procedente imponer tanto a R.O.Q. como a B.O.Q. una multa como sanción a cada uno de ellos, la cual se cuantifica (cada multa) en el monto medio de la prevista en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es decir, de sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación, que lo fue el tres de octubre de dos mil, que era de $37.90 (treinta y siete pesos 90/100 M.N.) diarios, equivalentes a $2,463.50 (dos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 50/100 M.N.).


Las multas impuestas deberán hacerse efectivas de inmediato por conducto de la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento de ejecución, de conformidad con la tesis de jurisprudencia que esta Primera Sala comparte y que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 344

"Página: 231


"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."


"Octava Época


"Reclamación en amparo en revisión 4961/87. A. de los Ángeles Ortega A. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos.


"Impedimento 112/88. A.M.P.S.. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos.


"Impedimento 120/88. C.R.C.. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos.


"Impedimento 164/88. F.G.G., en su carácter de apoderado de Fabloc, S.A. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos.


"Impedimento 176/80. L.R.M.F., en su carácter de apoderado de C.D.C. vda. de C.. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


Cabe agregar, para facilitar el cobro de las multas impuestas, que a los recurrentes se les notificó el auto impugnado en la presente reclamación en el domicilio sito en C.B.J., número ciento siete norte, despacho trescientos diez, en la ciudad de Tampico, según se advierte de la copia del citatorio respectivo.


Igualmente obra agregada al expediente del juicio de garantías (fojas 474 a 481), la fotocopia certificada del primer testimonio de la escritura número 649, volumen VII, otorgada el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el licenciado E.M.L., adscrito en funciones a la Notaría Pública Número Doscientos Treinta y Tres, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, relativa, dicha escritura, a la protocolización de las actuaciones contenidas en el expediente 841/92, del juicio sucesorio testamentario a bienes de B.O.M. y A.Q. de O., tramitado ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero; de la que se advierte que en el escrito presentado el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, en que los hoy recurrentes ocurrieron a denunciar dicha sucesión, B.O.Q. manifestó tener su domicilio, en esa fecha, en la calle Guatemala número ciento diez norte, esquina con A. en Ciudad Madero, Tamaulipas (foja 476 del expediente de amparo).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de veinticinco de septiembre de dos mil, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de inconformidad 476/2000, por el que desechó por extemporánea la inconformidad promovida por B. y R.O.Q., en su carácter de únicos herederos de la sucesión a bienes de B.O.M..


TERCERO.-Se impone a los recurrentes, B.O.Q. y R.O.Q., una multa a cada uno de ellos, equivalente a sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los términos señalados en el considerando último de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio de amparo 536/67 al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente de reclamación como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V.. Hizo suyo el proyecto el M.J.N.S.M..


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