Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 82
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 72/2009
Número de registro21922
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional en donde se resolvió una de las sentencias que motivó la denuncia, y quien tiene facultad para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, mismo que dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el treinta de enero de dos mil nueve, por unanimidad de votos, el amparo directo número **********, en la parte que interesa, sostuvieron lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, aun cuando para ello se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Ahora bien, se determinará si están acreditados o no los elementos del cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil cuatro, que dice: ‘Artículo 110.’ (se transcribe). Los elementos del tipo penal a saber, son: 1. La existencia de un contribuyente con domicilio fiscal. 2. Que el contribuyente desocupe el local que tiene registrado como domicilio fiscal. 3. Que tal proceder se realice sin presentar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes. 4. Y que la desocupación del mencionado domicilio fiscal se realice después de notificada la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. El oficio ********** de **********, expedido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Córdoba, Veracruz, y el acta parcial de inicio de visita domiciliaria, acreditan que **********, tiene el carácter de contribuyente y que además el domicilio fiscal que registró es el ubicado en la ‘**********’. Hechos que para nada desconoce el quejoso, en su calidad de administrador general de la persona moral en cita, y a quien se le impuso la sentencia condenatoria. Lo que implica que está acreditado el primer elemento del tipo penal (la existencia de un contribuyente con domicilio fiscal). El segundo elemento del tipo penal, consistente en que el contribuyente desocupe el local que tiene registrado como su domicilio fiscal, no está acreditado. Para el análisis de ese elemento del delito, es importante referirse, como lo hizo el ad quem, a la exposición de motivos de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que motivó la tipificación del ilícito que se analiza. En lo que aquí interesa, puntualiza: ‘... dentro del marco señalado, debe destacarse la introducción de modificaciones tendientes a evitar prácticas de algunos contribuyentes que basándose en aspectos de carácter permanente formal, obstaculiza (sic) la realización de diversas diligencias de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de la materia o para exigir el pago de las contribuciones que legítimamente les corresponde pagar a los contribuyentes ... Por otra parte, se proponen reformas al ordenamiento legal mencionado, con la finalidad de continuar en forma permanente e intensiva la lucha en contra de la evasión y la elusión fiscales de las que los evasores obtienen ventajas económicas indebidas ... Considerando la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente de ocultarse o de pretender evadir su localización por las autoridades fiscales, se propone el establecimiento de un delito por la desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, sin la presentación del aviso respectivo, como un acto para evadir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo, precisándose que sólo se procederá penalmente contra los responsables de esta conducta ilícita cuando las autoridades pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos ...’. Nótese que la tipificación del delito por desocupación del domicilio fiscal, sin el aviso del cambio de éste ante al Registro Federal de Contribuyentes, después de notificada la orden de visita y antes del año de dicha notificación, se instituyó con el fin de evitar que los contribuyentes evadieran la diligencia de comprobación fiscal, pues la conducta desplegada evidenciaba que (sic) pretendía que las autoridades perdieran totalmente el vínculo con el contribuyente y su establecimiento. Así que, para estar en presencia de ese delito, tiene que acreditarse plenamente, en primer término, la desocupación del domicilio fiscal, para posteriormente afirmar que las autoridades perdieron todo contacto con el contribuyente, al no informárseles el nuevo domicilio fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo desocupar de la siguiente manera: ‘1. Dejar un lugar libre de obstáculos. 2. Sacar lo que hay dentro de algo.’. En esa tesitura, es inconcuso que el denunciante debió acreditar que el domicilio fiscal de la contribuyente estaba vacío, esto es, que era un lugar libre de muebles, por haberse sacado con el objeto de que la autoridad hacendaria no lo ubicara territorialmente. La constancia de hechos de **********, revela lo siguiente: ‘... los visitadores ... se constituyeron en el domicilio ... para notificar el oficio ... en el que se comunica la ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria ... para ese efecto se acudió al domicilio de la contribuyente visitada **********, ubicada **********, conociendo los visitadores que el domicilio antes señalado se encontraba cerrado y al llamar en repetidas ocasiones, nadie acudió a dicho llamado, por lo que los que (sic) los visitadores procedieron a investigar con los vecinos del lugar, acudiendo con la señora del negocio contiguo, la cual no quiso proporcionar su nombre ... la señora nos manifestó: «que tenía mucho tiempo que no las veía que abrieran, ya que ella estaba al pendiente de cuando llegaran, porque no tenía agua y estas personas son las que echaban a funcionar la bomba del agua que abastece a su negocio, ya que dicha bomba se encontraba dentro del patio del domicilio de estas personas.».’ (foja 24 de la causa penal). La transcripción acredita que los visitadores encontraron el negocio cerrado y que una vecina les informó que tenía mucho tiempo que nadie venía abrirlo. Cerrar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa: ‘Asegurar con cerradura, pasador, pestillo, tranca u otro instrumento, una puerta, ventana, tapa, etc., para impedir que se abra. Hacer que el interior de un edificio, recinto, receptáculo, etc., quede incomunicado con el espacio exterior. Dicho de un establecimiento público: Interrumpir temporalmente la atención a los usuarios.’. Conceptos que revelan que el término ‘cerrar’ significa impedir momentáneamente el acceso a un lugar, así que no es sinónimo de ‘desocupar’; por ende, es claro que los visitadores y la persona interrogada, jamás afirmaron que el domicilio fiscal estuviera desocupado. De tal suerte, que el hecho de que estuviera cerrado el domicilio del contribuyente y éste hubiera manifestado que suspendió por un tiempo sus labores, sin dar aviso a la autoridad hacendaria; no implica que se configure el delito que alude el ad quem, ya que la conducta sancionable es la desocupación del domicilio fiscal, sin el aviso del cambio de éste ante al Registro Federal de Contribuyentes, después de notificada la orden de visita y antes del año de dicha notificación. Además, la conducta antijurídica que se le atribuye al quejoso, el denunciante dijo que tuvo lugar en **********; por tanto, la diligencia de inspección ocular y fe ministerial efectuada el **********, para acreditar la desocupación del inmueble ningún beneficio le reporta; pues esa probanza sólo evidencia lo observado en el momento en que se ejecutó. Así que material y jurídicamente es imposible que revele que la desocupación del bien tuvo lugar en la época que puntualiza el denunciante. Al contrario su valor convictivo perjudica al oferente de la prueba, pues ahí se estableció lo siguiente: ‘... una casa de mampostería, la cual presenta la razón social **********, misma que presenta un portón de color blanco, mediante el cual a través de una rendija se aprecia observar que se encuentra enmontonado (sic).’ (foja 88 de la causa penal). Esto es, el inmueble cuenta con el nombre de la contribuyente y algunos bienes de su propiedad, lo que se corrobora con la diligencia de certificación de **********, en la que se puntualizó: ‘... en el domicilio que busco, el cual se trata de un inmueble ocupado como oficinas, debido a que en estos momentos se puede apreciar inmobiliarios adecuado (sic) para una oficina, sin pasar por alto que existe una razón social en el inmueble con la leyenda «**********» ...’ (fojas 444 vuelta y 445 de la causa penal). Además, la propia indagatoria de la denunciante revela que no se encontró otro domicilio del contribuyente; por ende, no se le puede sancionar por no dar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, presumiendo que trató de evadir su responsabilidad fiscal. Al contrario, se cuenta con un oficio dirigido al administrador local de Auditoría Fiscal de Córdoba, Veracruz, sellado por esta institución pública, el **********, en el que informa su imposibilidad para exhibir la documentación que se le requirió. Finalmente, las declaraciones de todos los testigos de cargo tampoco acreditan la desocupación del inmueble, pues su participación se constriñó a decir que la empresa estaba cerrada, lo cual, se insiste, no es sinónimo de desalojo o pérdida total entre el vínculo contribuyente-hacienda. En ese tenor, opuesto a lo esgrimido por la autoridad responsable no existen pruebas que demuestren plenamente todos los elementos del tipo penal. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia doscientos setenta y ocho, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos tres del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.’ (se transcribe). En el mismo sentido, se invoca la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/17, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, consultable en la página dos mil cuatrocientos sesenta y dos, T.X., diciembre de dos mil cinco, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). También se cita la tesis de jurisprudencia I.2o.P.J., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página veintiocho, Tomo setenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, la cual dice: ‘DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, al no quedar demostrado la totalidad de los elementos que conforman la descripción típica del delito de abandono de domicilio fiscal atribuido a la parte quejosa, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es otorgar la protección federal solicitada en forma lisa y llana."


Por su parte, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar el cinco de abril de dos mil cinco, por mayoría de votos, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, señalaron lo siguiente:


"V. Son infundados los agravios expresados, aun suplidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. ... Efectivamente, están acreditados los elementos del cuerpo del delito previsto y sancionado por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, así como la probable responsabilidad de la quejosa en su comisión. El artículo referido dispone: ‘Artículo 110.’ (se transcribe). La acción del ilícito consiste en realizar actos de desocupación; asimismo, el elemento objetivo hace referencia a un lugar en específico, como es el domicilio fiscal del inculpado, mismo que debe definirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Igualmente, el elemento objetivo hace referencia a una condición temporal, pues debe ejecutarse después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado al activo un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. El elemento normativo del ilícito consiste en que dicha desocupación se efectúe sin dar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes. ... En otro orden de ideas, para tener por acreditados los elementos del ilícito, así como la responsabilidad de la quejosa, el Juez de amparo tomó en cuenta, principalmente, los hechos narrados en la querella mencionada, en la que se expuso que el día **********, ********** y **********, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, a las catorce horas con cinco minutos, se constituyeron en la finca marcada con el número **********, domicilio fiscal de la contribuyente **********, a efecto de notificar el oficio número **********, de fecha **********, que contenía la orden de visita domiciliaria contra la contribuyente; que dicha notificación fue atendida por la propia inculpada; que en ese mismo acto, los visitadores levantaron el acta parcial de inicio de la orden de visita, la cual fue atendida por la contribuyente y designó como testigos ********** y **********; que los visitadores requirieron a la compareciente la documentación relacionada con el pago de contribuciones federales, consistentes en la declaración anual del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, así como los formularios que contienen los pagos provisionales por el ejercicio mencionado, pero la contribuyente manifestó que no contaba con dicha documentación; asimismo, se le requirieron los libros de contabilidad y documentación relacionada con el ejercicio, ante lo que refirió que no los tenía en su poder; que posteriormente, a las doce horas con diez minutos del día **********, **********, visitadora adscrita a dicha administración de auditoría, se constituyó de nueva cuenta en el domicilio de la contribuyente, con el objeto de notificarle el oficio de solicitud e información y documentación, de fecha **********; empero, no pudo llevarse a cabo la diligencia, toda vez que encontró cerrado el domicilio; que se procedieron a realizar las investigaciones correspondientes para conocer el paradero, y vecinos del lugar manifestaron que el local tenía varios días cerrados (sic). La anterior narración de hechos se encuentra corroborada con la copia certificada del oficio número **********, de fecha **********, suscrito por **********, administradora local de Auditoría Fiscal con residencia en Puerto Vallarta, Jalisco, en el que se ordena la práctica de la visita domiciliaria contra la contribuyente **********, en su domicilio ubicado en la calle **********, en esa población, para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; documento en la (sic) que aparece la constancia de recibo por parte de la contribuyente, a las trece horas con cincuenta minutos de la misma fecha. De igual modo, tal documento fue enlazado con la copia certificada del acta parcial de inicio de visita, de fecha **********, elaborada por los visitadores ********** y **********, con la asistencia de las testigos ********** y **********, así como de la inculpada **********, en las que se hace constar, en lo que interesa, lo siguiente: ‘... A continuación el compareciente fue requerido para que bajo protesta de «decir verdad», manifestara si la **********, si presentó a la fecha del inicio de la visita domiciliaria, el formulario de uso múltiple de pago de contribuciones, el cual contiene la declaración anual del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal sujeto a revisión comprendido del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, los formularios que contienen los pagos provisionales por el ejercicio sujeto a revisión, expresando lo siguiente: «En este momento de la diligencia no cuenta con las declaraciones anual y de pagos provisionales (sic) con ellas mismas que no han sido presentadas por lo que no las exhibo». Por último, los visitadores requirieron al compareciente la exhibición de libros de contabilidad así como los documentos relacionados con el ejercicio a revisar del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, manifestando lo siguiente: «En este momento de la diligencia no me es posible la exhibición de la documentación comprobatoria así como de los libros de contabilidad ya que no los tengo en mi poder. Se hace constar que del recorrido físico realizado por las instalaciones que conforman el domicilio de la contribuyente no se encontró documentación alguna ...».’. De la misma forma, el Juez Federal valoró la copia certificada de la constancia de hechos de fecha **********, elaborada por **********, visitadora de la Administración Local de Auditoría Fiscal, con la asistencia de las testigos ********** y **********, en la que se da fe de lo siguiente: ‘Siendo las ********** del día **********, el visitador antes mencionado se constituyó en el domicilio también referido con el objeto de notificar el oficio de solicitud de información y documentación número **********, de fecha **********, encontrándose dicho domicilio cerrado, por lo que se pudo observar por un orificio que tiene la puerta, el lugar se encuentra lleno de polvo y también la banqueta, por lo que se procedió a preguntar a una persona del sexo femenino que no proporcionó su nombre que se encontraba en el siguiente domicilio mismo que no tenía número visible, si tenía conocimiento si la contribuyente ********** había abierto ese día y el día anterior, manifestando esta persona que ya tenía varios días que no abría ese lugar ...’. Igualmente, el Juez de amparo tomó en consideración el parte de investigación de fecha **********, emitido por ********** y **********, elementos de la Policía Federal de Investigación, en el cual asentaron lo siguiente: ‘Los que suscriben policías federales de investigación después de consultar el expediente de mérito, nos trasladamos al domicilio calle **********, en donde nos entrevistamos con quien dijo llamarse **********, con quien nos identificamos plenamente como policías federales de investigación, haciéndole saber el motivo de nuestra presencia a lo que nos manifestó que la señora ********** cerró la licorería que tenía en ese domicilio desde el ********** y no ha regresado al lugar desde entonces, que sólo sabe que vive en Puerto Vallarta, Jalisco, pero no su domicilio, así mismo (sic) manifestó que no es la primera vez que van a buscar a la señora **********, sin que obtengan algún dato positivo que lleve al paradero de la requerida, siendo esto todo lo que tenía que manifestar, de igual forma nos entrevistamos con varios vecinos del lugar al azar con quienes nos identificamos plenamente como policías federales de investigación, haciéndoles saber el motivo de nuestra presencia, a lo que nos manifestaron que la señora ********** tenía una licorería, misma que cerró sin conocer las razones desde el mes de mayo del presente año, y que desde entonces ya no ha vuelto al lugar, desconociendo su domicilio, siendo esto todo lo que tenían que manifestar.’. Las constancias reseñadas adquieren valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, y demuestran que el día **********, se inició visita en el domicilio fiscal de la contribuyente **********, ubicado en la calle **********, y que al requerirle su documentación contable manifestó no tenerla en su poder; posteriormente, el día **********, cuando la visitadora de la autoridad hacendaria se presentó para notificarle la solicitud de documentación, encontró que el domicilio estaba cerrado; asimismo, el **********, elementos de la policía federal de investigación se presentaron en el domicilio de la inculpada, sin que la pudieran localizar en el mismo, sino que, por el contrario, una persona que se encontraba en el lugar les dijo que había cerrado el negocio. De tales hechos se integra la prueba circunstancial, que se funda precisamente en la demostración de indicios que por su íntima relación, llevan al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce; esto es, que mediante un proceso de orden intelectivo, establece una relación entre lo que conoce (indicios) y lo que desconoce (la verdad histórica buscada en el proceso). Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 275, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 200, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En efecto, como indicios adecuados para integrar la prueba circunstancial, se tienen a los hechos que se desprenden de las constancias en cita, pues, tales indicios llevan a establecer fundadamente que desocupó su domicilio fiscal, toda vez que cuando se inició la visita domiciliaria no presentó los documentos contables que se le requirieron y, posteriormente, se constató por la autoridad fiscal de que (sic) la inculpada había cerrado su domicilio, lo que impidió su localización; aparte, debe atenderse el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se le notificó la orden de visita y la segunda diligencia, en la que además, los visitadores encontraron el lugar con polvo; así como que los elementos de la Policía Federal de Investigación no pudieron localizar a la quejosa en el domicilio fiscal, sino que, por el contrario, una persona que estaba en ese lugar les informó que había cerrado el negocio que tenía en ese sitio. Tales indicios resultan aptos para acreditar, circunstancialmente esa conducta, si se parte de que una característica de ese domicilio no sólo lo constituye el hecho de que se trate del lugar donde un contribuyente guarda su documentación contable que sirva para la comprobación de sus obligaciones fiscales, sino que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, también se compone de la particularidad de ser el sitio donde el obligado fiscal tiene el asiento principal de sus actividades y donde podrá localizarlo para cualquier diligencia la autoridad hacendaria, de ahí que sí éste, cuando se había iniciado una visita domiciliaria en su contra, sin dar aviso a la autoridad hacendaria, repentinamente dejó de prestar sus actividades manteniendo cerrado el local de su domicilio fiscal, de tal forma que se oculte o evada su localización por parte de dicha autoridad, ello implica el acto de desocupación sancionado por la ley, porque precisamente el mantener cerrado el local impide que se verifique el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que se pierda totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos, pues ese vínculo se forma precisamente con el domicilio fiscal, máxime que, como en la especie sucede, el tiempo que transcurrió entre la segunda ocasión que acudieron los visitadores al domicilio del contribuyente sin poderlo encontrar abierto y a cuando se presentaron los elementos de la Policía Federal de Investigación, quienes tampoco pudieron localizarlo (sic) lleva a concluir objetivamente, que se perdió en forma total dicho vínculo. Lo antes sustentado adquiere mayor apoyo con la exposición de motivos de fecha **********, relativa a la adición de ese delito al artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, en la que, en lo conducente, se adujo: ‘Considerando la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente de ocultarse o de pretender evadir su localización por las autoridades fiscales, se propone el establecimiento de un delito por la desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, sin la presentación del aviso respectivo, como un acto para evadir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo, precisándose que sólo se procederá penalmente contra los responsables de esta conducta ilícita cuando las autoridades pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos ...’. Así las cosas, contrario a lo que se sostiene en los agravios, la acción de desocupar a que se refiere el injusto no debe limitarse a su uso común en la lengua española, consistente en sacar lo que hay dentro de algo, toda vez que el elemento objetivo hace referencia a un elemento de lugar que está definido por la ley especial y que se establece con el específico propósito de servir a la autoridad hacendaria para la localización del contribuyente y de su documentación contable; de tal forma que la acción o núcleo verbal del delito debe apreciarse en congruencia con dicho propósito, por tratarse, como ya se dijo, de una disposición especial; además de que, según se aprecia del segmento de la exposición de motivos transcrito, la voluntad del legislador, al tipificar esa conducta como delito, fue disuadir al contribuyente de ocultarse o evadirse de la autoridad hacendaria cuando ha sido sujeto a un procedimiento administrativo relacionado con sus facultades de comprobación fiscal o de hacer efectivo un crédito de esa naturaleza. Por tanto, para tenerse por actualizado el ilícito, no necesariamente debe estar demostrado que el activo sacó los documentos contables y el mobiliario necesario para desempeñar sus actividades del local, sino que basta que se compruebe que se apartó de alguna forma de la actividad que venía desarrollando en el domicilio fiscal, en las condiciones temporales que requiere el tipo, de modo que hubiere evadido el imperio de la autoridad fiscal al ejecutar sus facultades de comprobación o de cobro, como en la especie sucede. En tales condiciones, las pruebas antes valoradas, enlazadas de una manera lógica, natural y jurídica, producen la convicción de que la inculpada **********, días después de que el día ********** fuera notificada de una orden de visita y antes de que transcurriera un año a partir de esa notificación, desocupó su domicilio fiscal, ubicado en la calle **********, sin dar aviso de cambio al Registro Federal de Contribuyentes, de tal forma que la autoridad hacendaria no pudo localizarla para la práctica de las diligencias derivadas de dicho mandamiento administrativo. Así, de los anteriores hechos, se advierte la participación de la quejosa a título de dolo, los cuales cometió por sí misma, y no obstante que tuvo pleno conocimiento de su antijuridicidad, por ser una persona imputable, realizó esa conducta ilícita a pesar de que le era exigible que actuara apegado a la norma. Consecuentemente, como acertadamente lo estimó el Juez de amparo, se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito previsto y sancionado por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, así como la probable responsabilidad de la quejosa. Contrario a lo sustentado en los motivos de queja, en el caso no se está ante prueba insuficiente, porque, como ya se vio, los datos que se desprenden de las constancias elaboradas por la autoridad fiscal, son aptos para acreditar, sin lugar a dudas, que la inculpada desocupó su domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad hacendaria, poco después de que había sido notificada de una orden de visita, en la medida de que evadió su localización al mantener cerrado dicho domicilio. Tampoco asiste razón a la recurrente cuando señala que a los visitadores y a los elementos de investigación que rindieron el parte informativo valorado por el Juez de amparo, no les consta que hubiere sacado de su domicilio fiscal los documentos contables y el mobiliario necesario para sus actividades, toda vez que, como ya se dijo, la desocupación debe apreciarse como el ocultamiento o evasión del contribuyente al imperio de la autoridad fiscal después de que lo ha sometido a determinado procedimiento administrativo, para lo que son adecuadas y suficientes las pruebas antes valorada, de ahí que no sea relevante que a esos testigos no les hubiere constado el hecho a que se refiere la recurrente. En ese orden de ideas, también es infundado el agravio relativo a que el Juez Federal confundió la desocupación con un abandono, en virtud de que lo que en realidad debe entenderse por lo primero consiste en determinados actos de la contribuyente que propicien su ocultamiento o evasión al imperio de la autoridad en la práctica de diligencias relacionadas con sus facultades de comprobación o cobro, lo que efectivamente se demuestra con las pruebas de cargo antes valoradas. Por las razones relatadas, como acertadamente lo estimó el Juez Federal, se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, porque, además de que están acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la quejosa, la orden de aprehensión fue pronunciada por autoridad judicial, precedió la denuncia de los hechos presentada por la ofendida y el delito se sanciona con pena privativa de libertad, por lo que efectivamente procede negar la protección constitucional solicitada contra el mandamiento de captura emitido por el Juez que convino en la existencia del acto."


De dicho criterio se derivó la tesis aislada III.2o.P.170 P, sustentada en la Novena Época por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página mil cuatrocientos cincuenta, misma que es del tenor literal siguiente:


"DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS DELICTIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA, CIERRE EL NEGOCIO SIN DAR AVISO A LA AUTORIDAD HACENDARIA. La acción del ilícito previsto por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, consiste en realizar actos de desocupación con relación a una condición temporal del local donde se tenga el domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento de la autoridad hacendaria, pues debe ejecutarse después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le notifique al activo un crédito fiscal y antes de que éste se garantice, pague o quede sin efectos, o tratándose de personas morales que realicen actividades por las que deban pagar contribuciones, que transcurra más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Ahora bien, para entender la expresión ‘desocupar el domicilio fiscal’, no debe limitarse a la definición letrista de uso común en la lengua española, la cual señala que desocupar es ‘sacar lo que hay dentro de algo’, toda vez que el citado ordenamiento, como ley especial, hace referencia a un elemento de lugar, es decir, del domicilio fiscal, con el propósito de que sirva a la autoridad hacendaria para la localización del contribuyente y de su documentación contable; por otra parte, al atender a lo que se considera domicilio fiscal, de acuerdo con el artículo 10 de la ley en cita y con la exposición de motivos del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, relativa a la adición de aquel delito al referido Código Fiscal, se advierte que la intención del legislador fue considerar la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente que se oculta o pretende evadir su localización por las autoridades fiscales, en virtud de que se estimó como un acto del contribuyente para eludir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo; por tanto, si al iniciarse una visita domiciliaria el infractor repentinamente deja de prestar sus actividades sin dar aviso a la autoridad hacendaria, conservando cerrado el local de su domicilio fiscal, de tal forma que evada su localización, ello se deduce como el acto de desocupación sancionado por la ley, porque precisamente el mantener cerrado el negocio impide que se verifique el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aparte de que se pierde totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos sin que sea necesario demostrar que el activo sacó del local los documentos contables y el mobiliario indispensable para desempeñar sus actividades, sino que basta que se compruebe que se apartó de alguna forma de la actividad que venía desarrollando en su domicilio fiscal en las condiciones temporales que requiere el tipo para tener por acreditado dicho ilícito.


"Amparo en revisión 28/2005. 5 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: H.R.R.C.. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M.."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que ambos órganos jurisdiccionales sostuvieron criterios contradictorios al momento de resolver el mismo problema jurídico, a saber, si el ilícito previsto en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se configura en los casos en que el contribuyente, después de que se le hubiera notificado la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, desocupa su domicilio fiscal, esto es, lo deja vacío, libre de muebles, sin presentar el aviso de cambio de domicilio; o bien, si para que se actualice tal conducta, basta con que el contribuyente, después que se le notifica la orden y antes de un año contado a partir de dicha notificación, cierra el local en donde se encuentra ubicado su domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo, con independencia de que lo desocupe o no; ya que mientras que los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito se pronunciaron por el primero de dichos criterios, dos de los tres Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito lo hicieron por el segundo.


Corrobora lo anterior, la siguiente jurisprudencia sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).


CUARTO. Una vez precisado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que textualmente establece:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Ahora bien, en torno al principio de exacta aplicación de la ley que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el significado y alcance de dicha garantía constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2006, sustentada en la Novena Época por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil seis, página ochenta y cuatro, misma que es del tenor literal siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se considera como domicilio fiscal, en el caso de las personas físicas: a) el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realizan actividades empresariales; b) el local que utilicen para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes; y, c) en los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus negociaciones; mientras que tratándose de las personas morales: a) el local en donde se encuentre la administración principal del negocio cuando éstas sean residentes en el país; y, b) el establecimiento que tengan los residentes en el extranjero, precisándose que en caso de que tenga varios locales, el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país o en su defecto el que designen para ello.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, mismo que dispone:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.


"c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.


"II. En el caso de personas morales:


"a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


"Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18 de este código."


Por su parte, el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, entre otras cuestiones establece, por una parte, que las personas morales, así como las físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio, y en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que establece el reglamento de dicho ordenamiento jurídico y, por la otra, que dichas personas se encuentran obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; precisándose que en caso de que cambien de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se establece:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código."


Finalmente, debe señalarse que el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y hasta antes de un año de que se hubiera recibido tal notificación; o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieren realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga la obligación de presentar dicho aviso.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en la cual se establece:


"Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


"...


"V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. ..."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el delito previsto en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación se configura, entre otros casos, en el momento en que el contribuyente desocupa el local en donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de la fecha en que se recibió dicha notificación.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el entonces presidente de la República a la consideración del Congreso de la Unión, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en lo que aquí interesa, se señaló lo siguiente:


"Considerando la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente de ocultarse o de pretender evadir su localización por las autoridades fiscales, se propone el establecimiento de un delito por la desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, como un acto para evadir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo, precisándose que sólo se procederá penalmente contra los responsables de esta conducta ilícita cuando las autoridades pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados que fungió como Cámara de Origen se indicó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Se destaca que con las reformas que se proponen en la iniciativa, se busca fundamentalmente seguir combatiendo la evasión fiscal, por lo que los cambios que se presentan tendrán efecto, básicamente, en el contribuyente que no cumple leal y honestamente con sus obligaciones fiscales, pero en aquellos que con normalidad observen el cabal cumplimiento de las mismas, no habrá de hecho consecuencia alguna."


Finalmente, en el dictamen de la Cámara de Senadores que fungió como Cámara Revisora, se indicó:


"La desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, sin que se dé el aviso correspondiente, queda tipificado como delito, al considerársele un acto para evadir una diligencia, quedando establecido que se procederá penalmente contra los responsables de la conducta ilícita, cuando se pierda totalmente la posibilidad de su localización."


De lo anterior se desprende que la conducta tipificada en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, se estableció con el fin de que los contribuyentes no evadieran la diligencia de comprobación fiscal; precisándose que sólo se procederá penalmente contra los responsables cuando las autoridades fiscales pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos.


Así las cosas, para que se configure el delito previsto en el artículo 110, fracción V, de Código Fiscal de la Federación, es necesario que el contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación; de modo que se pierda totalmente el vínculo con el contribuyente y con sus establecimientos.


Ahora bien, el término "desocupar" es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, de la manera siguiente:


"Desocupar. tr. Dejar un lugar libre sin obstáculos. ... Sacar lo que hay dentro de alguna cosa. ..."


Por tanto, para que se configure el delito previsto en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que se acredite que el contribuyente desocupó el local en donde tenía su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de que le haya sido notificada la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, ya que únicamente de esa manera se pierde totalmente el vínculo con el contribuyente y con su establecimiento.


Esto es, para que se actualice dicho ilícito, es necesario que el local se vacíe; es decir, que se saquen del domicilio fiscal los muebles y papeles del contribuyente, ya que sólo de esa manera, se perderá por completo ese vínculo que es lo que pretendió sancionar el legislador federal.


Bajo este orden de ideas, no se configura dicho delito por el solo hecho de que el contribuyente cierre el local en que se encuentra su domicilio fiscal; ya que el término "cerrar" tiene una connotación distinta al término "desocupar" que es la conducta que sanciona la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior es así, en virtud de que el término cerrar es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, de la manera siguiente:


"Cerrar. ... tr. Asegurar con cerradura, pasador, pestillo, tranca u otro instrumento, una puerta, ventana, tapa, etc., para impedir que se abra. ... Hacer que el interior de un edificio, recinto, receptáculo, etc., quede incomunicado con el espacio exterior. Cerrar una habitación. ..."


Por tanto, el hecho de que el contribuyente cierre su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, no provoca que se actualice la hipótesis normativa que prevé la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, ya que la conducta sancionable lo es la desocupación del local sin presentar el aviso de cambio de domicilio, una vez que se les hubiera notificado la orden de visita y un año antes de que se hubiese hecho tal notificación; además de que con ello no se pierde completamente el vínculo con el contribuyente.


En efecto, la circunstancia de que el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, una vez que se le hubiera notificado la orden de visita y un año antes contado a partir de la fecha en que se hubiera dado tal notificación, no implica que el contribuyente hubiere desocupado el local, sino sólo que lo cerró; aspecto que no se encuentra tipificado en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que mientras esté cerrado el local, se obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que no es ese el ilícito que estableció el legislador en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; además de que con ello no se pierde de manera total el vínculo con el contribuyente y con sus establecimientos; que fue precisamente lo que se consignó en la exposición de motivos como sancionable penalmente.


Ello es así, en virtud de que si bien es cierto que en el proceso legislativo antes citado, expresamente se consignó que atendiendo a la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente de ocultarse o de pretender evadir su localización por parte de las autoridades fiscales, se estableció un delito por la desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, como un acto para evadir una diligencia de comprobación de sus obligaciones; también lo es que en dicho proceso únicamente se señaló que se procederá penalmente cuando las autoridades pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos; esto es, cuando ya no exista la posibilidad de su localización.


Consecuentemente, en esos casos, las autoridades hacendarias se encuentran obligadas a acreditar fehacientemente en el procedimiento respectivo que se desocupó el local en donde el contribuyente tenía su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo el siguiente rubro y texto:


El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación. Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y sus establecimientos. Así, se concluye que la conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación. Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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