Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 86
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 71/2009
Número de registro21839
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, el cuatro de diciembre de dos mil ocho; en el caso que le correspondió examinar a este órgano colegiado, en un primer juicio de amparo directo se concedió la protección federal por advertir una violación procesal cometida por el J. de origen; el amparo fue para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segundo grado y en su lugar el tribunal responsable ordenara al J. de origen la reposición del procedimiento hasta el auto de formal prisión, por razón de haberse declarado agotada la instrucción en forma indebida.


En acatamiento del fallo de amparo, el tribunal de alzada ordenó al J. de primer grado la reposición del procedimiento, lo que fue cumplido y, llegado el momento de dictar sentencia, dicho J. emitió una nueva, cuyos puntos resolutivos resultaron iguales a los primigeniamente dictados, salvo el referido a la pena pecuniaria, que se modificó para decretarla por un monto superior al establecido en la primer sentencia. Cabe indicar que el acervo probatorio fue exactamente el mismo que el originariamente exhibido.


Este fallo se confirmó en apelación. Inconforme, el quejoso promovió nuevo juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional. En sus consideraciones, dicho tribunal estimó correcta la modificación de la pena pecuniaria, y señaló expresamente que ello no contravenía al principio de non reformatio in peius, habida cuenta de que éste aplicaba únicamente a la actuación de los tribunales de alzada.


Sus consideraciones expresas son del tenor siguiente:


"En lo correspondiente a la individualización de la pena, debe decirse que no se transgreden garantías en perjuicio del quejoso, puesto que para estimarlo con una culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, la responsable ponderó las circunstancias exteriores de ejecución del delito; principalmente que poseyó poco más de una tonelada de marihuana, circunstancia suficiente para ubicarlo con una culpabilidad de esa magnitud.


"Así las cosas, las penas impuestas de siete años seis meses de prisión y ciento cincuenta días de multa son correctas, dado que la primera es congruente con el grado de culpabilidad fijado, mientras que la segunda, a pesar de que no está investida de congruencia, se fijó en una proporción menor a la que realmente le correspondería (ciento sesenta y dos días de multa).


"El monto de la sanción pecuniaria, equivalente a tres mil trescientos setenta y cinco pesos, adecuadamente deriva de la multiplicación de los ciento cincuenta días de multa por el salario mínimo general vigente en la época y zona de los hechos, equivalente a veintidós pesos cincuenta centavos.


"Sobre este particular, debe señalarse que, antes de que en el primer amparo directo promovido, se ordenara la reposición del procedimiento, el tribunal de alzada, en su resolución inicial, impuso al quejoso las penas mínimas previstas por el artículo sustantivo aplicado que prevé la hipótesis delictiva; resolución que desde luego fue revocada por el tribunal constitucional para dar lugar a la reposición procesal.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.P.216 P, publicada en la página 1727, Tomo XXV, marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y RESPETO DE SUS DERECHOS. La S. responsable no puede agravar la situación jurídica del inculpado en el procedimiento penal, como consecuencia de la concesión de un amparo anterior, que derivó en la necesidad de reponer el procedimiento en beneficio y respeto de sus derechos, ello en atención al principio de non reformatio in peius, pues no entenderlo así, implicaría hacer nugatoria la verdadera naturaleza del juicio de garantías, desnaturalizando además la función que compete al órgano jurisdiccional que no es la de persecutor o acusador, sino la de resolutor imparcial.’


"El principio aludido por el diverso órgano constitucional opera en los recursos de alzada. Conforme a ese principio, la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y, en definitiva, de lo impugnado por las partes, con tal efecto que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante único; esto es, la ‘reformatio in peius’ es una clase o especialidad de incongruencia que se manifiesta como una prohibición o límite respecto del ámbito de conocimiento del tribunal de segunda instancia que le impide agravar la posición jurídica del apelante por inercia de su propio recurso.


"Ahora, con base en la premisa de la definición del principio, debe concluirse que se trata de una prohibición exclusiva para el tribunal revisor, de tal suerte que en el caso de que en un juicio de garantías directo, se ordene la reposición del procedimiento de primera instancia en una etapa de instrucción (lo que posibilita la admisión de pruebas de las partes), tal resolución que analiza cuestiones meramente procesales, no sujeta al juzgador de primer grado a sostener una pena equivalente a la que inicialmente se había impuesto, de tal suerte que, en su caso, podrá imponer una sanción mayor.


"Se considera lo anterior, porque, en primer término la resolución del órgano revisor se constriñe al análisis de cuestiones procesales; esto es, es obvio que no se ocupa de temas de fondo, como lo es la imposición de una sanción, por lo que ese aspecto no constituye materia del juzgamiento por parte del tribunal constitucional y, por ende, no adquiere el carácter de cosa juzgada.


"Por otro lado, la resolución que ordena la reposición del procedimiento en un juicio de garantías, por lo general, trae aparejada la peculiaridad de que se deja plenitud de jurisdicción para que el juzgador dicte la sentencia que corresponda, llegada la etapa respectiva. Así, ante esa posibilidad de volver a contar jurisdicción sobre los hechos, el que juzga puede tomar una decisión distinta, conforme al material probatorio ofrecido por las partes, que incluso puede ser distinto al originalmente valorado, en razón de la reapertura de la fase instructiva.


"Enseguida, se cita la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se ocupa de un tema similar en el que la resolución de amparo otorga plenitud de jurisdicción al juzgador responsable, de tal suerte que, con base en ella, asume una postura distinta. Dicha jurisprudencia se identifica con el número 1a./J. 3/2008, visible en la página 151, Tomo XXVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquél por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la N.F. prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito.’


"También resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, visible en la página 539, Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías.’


"En ese sentido, es obvio que si después de la reposición del procedimiento penal, el J. impone una pena mayor a la inicialmente aplicada, la cual confirma el tribunal de alzada, ello no implica violación al principio non reformatio in peius, dado que, se insiste, es una prohibición dirigida a un tribunal de alzada que propiamente no vincula al juzgador de instancia y, por otra, la resolución de efectos procesales, que no se ocupa de temas de fondo, le otorga de nueva cuenta jurisdicción amplia para que se ocupe de los hechos delictivos, la responsabilidad del quejoso y las penas a aplicar, incluso con datos distintos que pudieren haber sido aportados con motivo de la reposición ordenada.


"Aunado a lo anterior, con una postura como ésta, no se desnaturaliza la función que compete al órgano jurisdiccional, que efectivamente no es la de persecutor o acusador, sino la de resolutor imparcial, toda vez que la aplicación de las sanciones está dentro de su ámbito de facultades, en términos de lo dispuesto aun por el nuevo texto del artículo 21 de la Constitución Federal, que en lo conducente dispone: ‘... La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ...’.


"También apoya a esta consideración la tesis 2158, visible en el Tomo II del Apéndice 2000, Quinta Época, de la Primera S. del Máximo Tribunal: ‘PENAS, AUMENTO DE LAS, CUANDO SE REPONE EL PROCEDIMIENTO. Si la sentencia de primera instancia quedó sin efecto jurídico alguno, al ordenarse que se repusiera el procedimiento, al pronunciar nueva sentencia, el J. de los autos está en aptitud legal de fijar nueva sanción penal dentro de los extremos que marca la ley.’


"Por lo tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo".


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió la tesis aislada II.2o.P.216 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página mil setecientos veintisiete:


"NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y RESPETO DE SUS DERECHOS. La S. responsable no puede agravar la situación jurídica del inculpado en el procedimiento penal, como consecuencia de la concesión de un amparo anterior, que derivó en la necesidad de reponer el procedimiento en beneficio y respeto de sus derechos, ello en atención al principio de non reformatio in peius, pues no entenderlo así, implicaría hacer nugatoria la verdadera naturaleza del juicio de garantías, desnaturalizando además la función que compete al órgano jurisdiccional que no es la de persecutor o acusador, sino la de resolutor imparcial.


"Amparo directo 235/2006. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.L.. Secretario: G.A.V.."


El caso concreto del que derivó el criterio transcrito fue el siguiente: en un primer juicio de amparo directo se concedió la protección federal por advertir una violación procesal cometida por el J. de origen; el amparo fue para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segundo grado y en su lugar el tribunal responsable ordenara al J. de origen la reposición del procedimiento a partir de la declaración preparatoria (por haberse recabado simultáneamente con la de su coacusado).


En acatamiento del fallo de amparo, el tribunal de alzada ordenó al J. de primer grado la reposición del procedimiento, lo que fue cumplido y, llegado el momento de dictar sentencia, dicho J. emitió una nueva, cuyos puntos resolutivos resultaron iguales a los primigeniamente dictados, salvo los referidos a las penas de prisión y pecuniaria, que modificó para incrementarlas significativamente en relación con las decretadas en la primer sentencia. El acervo probatorio fue idéntico tanto en el primero como en el segundo juicio.


Este fallo se confirmó en apelación. Inconforme, el quejoso promovió nuevo juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo. Su razonamiento fue que la reposición de procedimiento se ordenó en beneficio exclusivo del quejoso, y que el cuadro probatorio no fue variado, pese a la reposición, de modo que el J. estaba obligado a resolver sin agravar las penas originalmente decretadas.


Las consideraciones expresas de este órgano jurisdiccional fueron las siguientes:


"Ahora bien, en suplencia de la queja, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada por lo que se refiere a la individualización de la pena, es violatoria de garantías, en perjuicio del quejoso, como se establece a continuación:


"Expone el quejoso que la S. responsable en forma incorrecta confirmó la sentencia de primer grado, estableciendo un grado de culpabilidad máximo, imponiendo las penas máximas que contempla el artículo 247 fracción II del Código Penal para el Estado de México, ignorando que como antecedente ya existía una sentencia de condena que había sido confirmada, por lo que se estaba solamente ante una reposición del procedimiento en acatamiento a un mandato federal, de tal forma que la citada responsable, se encontraba impedida a imponer penas mayores a las que se impusieron en aquel fallo, que con su actuar vulnera el principio jurídico de non reformatio in peius consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, pues no se aportó ningún otro medio de prueba, ni se perfeccionaron los ya existentes.


"Su motivo de inconformidad, resulta esencialmente fundado, lo que conlleva a concederle el amparo solicitado; ello se afirma, dado que, como es de explorado derecho, el procedimiento entendido en su sentido más amplio, abarca incluso todas las incidencias posibles, incluyendo la potencial determinación que ordene reponer el procedimiento, pero visto en su conjunto, si la sala de apelación repuso el procedimiento por una violación cometida en perjuicio de la defensa del quejoso (al haberse recabado su declaración preparatoria en forma simultánea a la de su coacusado) y no por solicitud de parte, como por ejemplo del ministerio público; entonces, por necesidad lógica, y aun sin que exista un dispositivo expreso, es obvio que el J. a quo, y en su conjunto la autoridad de instancia incluyendo a la S. de apelación, está constreñida a respetar el aspecto relativo al quantum o gravamen del fallo anterior, incluyendo la acusación; debido por un lado al origen de la reposición decretada que expresamente fue en beneficio del procesado apelante y, por la otra parte, debido a que después de reponerse el procedimiento el cuadro probatorio no fue variado en forma alguna por parte del órgano ministerial, particularmente en relación con las circunstancias o factores destacables para efectos de la individualización de las penas.


"Así pues, de los autos que conforman la causa penal, se advierte que en fecha cinco de enero de dos mil uno, el J. de origen (previo a la reposición del procedimiento, derivado de una concesión de amparo anterior por este órgano colegiado, en el juicio de amparo directo AD. ********** al considerarse que se había recabado su declaración preparatoria en forma simultánea a la de su coprocesado en su perjuicio), determinó ubicarlo en un grado de culpabilidad media entre el máximo y el mínimo, imponiéndole una pena de treinta y cinco años de prisión, así como setecientos cincuenta días multa, y demás sanciones a que se hizo acreedor; situación que fue confirmada en su momento por la alzada. Sin embargo, una vez que se ordenó la reposición del procedimiento y se recabó su declaración preparatoria con las formalidades de ley, sin que se aportara un medio de prueba distinto a los ya desahogados, con fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, el J. de origen dictó nuevamente sentencia definitiva en contra del quejoso, ubicándolo en un grado de culpabilidad máximo, imponiéndole una pena mayor de prisión siendo de cincuenta años, y multa de mil días de salario mínimo en la época de los hechos, ocupándose también de los demás aspectos relacionados con la individualización de la pena; situación que fue avalada por la S. del conocimiento.


"Por todo ello, se estima por parte de este Tribunal Colegiado, que en la especie el J. de primer grado estaba obligado a resolver sin agravar la situación de la sanción que él mismo determinó inicialmente pues la reposición del procedimiento no tuvo la finalidad de que corrigiera sus potenciales deficiencias sino respetar los derechos del debido proceso y esta circunstancia no puede servir de pretexto para agravar la condición del sentenciado como culminación del contexto integral del procedimiento al que a final de cuentas está siendo sometido de manera oficiosa a consecuencia de una reposición del procedimiento decretada en beneficio y respeto de sus derechos, no entenderlo así implicaría hacer nugatoria de la verdadera naturaleza de la garantía de debido proceso y los principios de contradicción y equidad procesal, desnaturalizando además la función que compete al órgano jurisdiccional que no es la de persecutor o acusador sino la de resolutor imparcial.


"En consecuencia, lo procedente es, conceder el amparo solicitado al quejoso ... para el efecto de que la responsable, dejando intocado el capítulo relativo al acreditamiento del cuerpo del delito atribuido, como su plena responsabilidad penal, en su comisión, se ocupe de nueva cuenta del capítulo de la individualización de la pena, bajo los lineamientos señalados en párrafos que anteceden.


"Así, al no advertirse algún otro motivo de queja deficiente, que deba ser suplida, lo procedente es conceder al quejoso, en los términos señalados, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Este mismo criterio fue sostenido en los amparos directos ********** fallado el veintiocho de septiembre de dos mil siete; ********** resuelto el once de octubre de dos mil siete, y ********** resuelto el trece de diciembre de dos mil siete, todos por unanimidad de votos.


QUINTO.-Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte de la lectura de los dos considerandos anteriores, existe la contradicción de tesis denunciada, pues ha quedado evidenciado que en la parte considerativa de las ejecutorias que respectivamente emitieron los tribunales contendientes, ambos se ocuparon de una misma cuestión jurídica, pero ofrecieron respuestas discrepantes.


El problema común al que ambos se enfrentaron fue determinar si por virtud de la concesión de un amparo directo para efectos, por estimar actualizada una violación al procedimiento en el juicio de origen penal, el J. natural puede culminarlo con una nueva sentencia en la que decrete una pena mayor a la originariamente decretada en el primer fallo, siempre y cuando el acervo probatorio del juicio repuesto sea el mismo que el del juicio primigenio.


Así, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el J. de origen puede válidamente emitir nueva sentencia, con pena mayor; en cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ello no está permitido, por resultar violatorio del principio de non reformatio in peius.


Así, cabe concluir que en el presente asunto sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si por virtud de la concesión de un amparo para efectos, por actualizarse una violación al procedimiento en el juicio de origen, al reponerse éste el J. puede emitir nueva sentencia en la que establezca una pena mayor a la decretada en el primer fallo, si es que el material probatorio resulta ser el mismo.


Pues bien, a juicio de esta Primera S., tal problema debe resolverse en el sentido de que el J. natural no puede dictar nueva sentencia en la que agrave la pena primeramente decretada.


Para demostrarlo, cabe recordar que el juicio de amparo directo es un medio extraordinario de defensa, de control de constitucionalidad de una cierta clase de actos de autoridad, no vinculado con la jurisdicción ordinaria, y por lo mismo muy diferente de la apelación y otros medios de impugnación cuyo objeto es remediar vicios de ilegalidad.


Esto se desprende con claridad del texto del artículo 107 constitucional, fracciones III, inciso a) y V, incisos a), b), c) y d):


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. ..."


Por otra parte, es necesario precisar que el principio non reformatio in peius establece que el tribunal de alzada (esto es, el que, en vía ordinaria conoce del medio impugnativo de legalidad que procede contra una sentencia definitiva) no puede agravar la situación jurídica del sentenciado, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado por no haber interpuesto apelación.


Así, la resolución recurrida exclusivamente por el sentenciado no puede ser "modificada en disfavor del reo"; su máximo perjuicio es que se conserve en sus términos la sentencia impugnada.


Estas afirmaciones tienen sustento en la doctrina jurisprudencial acogida por esta Suprema Corte de Justicia desde antaño:


1. Tesis aislada emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, V.X., página veinte:


"AMPARO, ALCANCES DEL.-Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius.


"Amparo directo 6455/59. **********. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Á.G. de la Vega."


2. Tesis aislada emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, V.V., página noventa y nueve:


"APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).-El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el J. de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser ‘modificada en disfavor del reo’, pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto, existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijó el J. del conocimiento en su resolución.


"Amparo directo 1255/54. **********. 19 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


3. Tesis emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, V.X., página cuarenta:


"APELACIÓN.-El principio jurídico procesal de ‘non reformatio in peius’, prohibe al tribunal de apelación, agravar la pena impuesta por el J. de primera instancia, cuando sólo se hubiera inconformado con ella el acusado y no así el Ministerio Público.


"Amparo directo 1568/57. **********. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


Como se puede constatar, el principio de non reformatio in peius no cobra aplicación directa en el caso a examen, pues el problema que se trata de resolver aquí no es el de determinar si el tribunal de alzada puede agravar la situación del reo, sino el muy diferente de establecer si, por efecto de la devolución de jurisdicción que entraña la concesión de un amparo para efectos, el J. natural puede agravar aquélla, en comparación con la situación generada en la sentencia primigenia.


El principio mencionado tampoco cobra aplicación en el juicio de amparo directo, que no es un recurso cuyo objeto sea la modificación de una pena establecida en una sentencia -como la apelación-, sino que se trata de un juicio autónomo y extraordinario cuyo objeto es el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado -una resolución definitiva, sea que la violación se cometa en ella o sea que se realice en el curso del procedimiento del cual deriva-.


Entonces, cabe concluir que la solución al problema jurídico que corresponde resolver a esta instancia no puede encontrar fundamento en el principio de non reformatio in peius.


Precisado lo anterior, esta S. estima que el problema encuentra solución en la teleología del juicio de amparo, que no es otra sino la de proteger al quejoso en forma efectiva de aquellos actos de autoridad que lesionen su esfera de derechos.


Así, cuando la lesión a la esfera jurídica del quejoso se materializa en una sentencia definitiva, por causa de que ésta tiene fundamento en una actuación procesal viciada, el efecto de la concesión del amparo ha de ser que el procedimiento se subsane, declarando insubsistente la sentencia reclamada y ordenando la reposición a partir del momento en que se cometió la violación, a fin de garantizar al quejoso que la resolución que resulte esté plenamente apegada a las formalidades que rigen el procedimiento.


En este escenario, si se consintiera en que por virtud de la reposición del juicio originada por la concesión del amparo, la pena que llegara a decretarse eventualmente pudiera ser mayor a la obtenida en el primer juicio, esto sería, en sí mismo, contrario al espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes lo hicieran valer correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, y esto podría originar que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas.


Conviene referir un ejemplo, con miras a explicitar el razonamiento anterior. Si un reo obtuviera sentencia firme que lo condenara con pena de prisión por un número de años determinados, y el amparo otorgado contra ella fuera para que se depurara el procedimiento natural del que deriva por constatarse la existencia de una violación formal, una vez repuesto el procedimiento podrían obtenerse cualquiera de estos tres resultados: 1) que el J. de origen considerara que, remediada la violación procesal, la condena debería disminuir o transmutarse en absolución; 2) que el J. estimara que, con todo y haberse remediado la violación, ello en nada modificaría la pena originalmente impuesta y la reiterara, o 3) que el J. estimara haber errado en la primera ocasión, pues con todo y haberse remediado la violación, dado el acervo probatorio el reo debe ser declarado culpable, pero con una pena mayor.


Sin embargo, la última posibilidad lógica es inadmisible, pues la reposición del procedimiento en casos como el que se examina, no tiene la finalidad de que el J. de origen corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio del debido proceso.


Así, si la reposición del procedimiento fue ordenada en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, no puede estimarse que lo anterior sirva de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los iniciales. Correspondería a la institución del Ministerio Público, en todo caso, inconformarse con la individualización de la pena, si a su juicio tuviera que ser mayor.


De estimar lo contrario, resultaría que el reo obtiene en un primer momento una sentencia con una cierta pena, respecto de la que nada se dijo en cuanto al fondo en el amparo otorgado por razón de haberse materializado una violación procesal, y después obtiene una segunda sentencia con una pena mayor; el amparo, en esta hipótesis, ningún fin benéfico habría producido en la esfera jurídica del quejoso, pues ahora se le estaría obligando a defenderse de un acto mayormente lesivo, y modificado no por su intervención, sino por la oficiosa actuación del J. de origen.


En orden a lo expuesto, debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el J. natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el J. de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el J. natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. El Ministro J.R.C.D. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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