Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 84
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 57/2009
Número de registro21736
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que el órgano jurisdiccional mencionado fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo directo DC. 22/2008, cuya resolución participa en el presente asunto.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo DC. 22/2008, consideró lo que enseguida se expone:


"... En consecuencia, es cierto que el Tribunal Unitario responsable, no sólo realizó una incorrecta interpretación de sus agravios sino que también del contenido del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Para un mejor conocimiento del asunto, se reproduce a continuación el texto del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"‘Artículo 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.’


"Del análisis efectuado a dicho precepto, se advierte que prevé la figura de la ‘prevención’, que constituye una forma procesal que da oportunidad al promovente para el adecuado ejercicio de sus derechos, la cual tiene lugar, cuando la demanda contiene algunas irregularidades, como son el no ser clara, precisa o carente de algunas cuestiones necesarias para la debida conformación de la litis.


"El objeto de la prevención a que alude el precepto de que se trata, es auxiliar al gobernado en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, pues a través de ella se subsana la deficiencia de la demanda, antes de resolver sobre su admisión.


"Ahora bien, la disposición de prevenir por una sola vez al promovente para que aclare, corrija o complete su demanda, haciéndole ver en forma concreta sus defectos, denota la intención del legislador de lograr que el actor conozca en forma fehaciente cuáles son todas las deficiencias que contenga su demanda, para que se encuentre en aptitud de subsanarlos al desahogar la prevención, en la ocasión subsecuente en que la presente, y de esa forma no se le impongan obstáculos formales innecesarios o duplicidad o multiplicidad de prevenciones que le dificulten el acceso a la justicia, y que provocan una falsa imagen de renuencia a conocer de un asunto, en detrimento de la garantía prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal.


"En lo que se refiere a la orden de que se le devuelva el escrito de demanda, a efecto de que la aclare, corrija o complete, únicamente es para el efecto de que subsane las irregularidades advertidas por el órgano jurisdiccional.


"Es de señalar, que a diferencia de lo considerado por el Tribunal Unitario responsable y con independencia de la doctrina en que se haya apoyado, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en jurisprudencia definida, que para efectos del amparo el juicio comienza con la presentación de la demanda; por consiguiente, el hecho de que el J. de Distrito haya prevenido a la actora, ahora quejosa, para que aclarara y corrigiera su libelo inicial, ordenando para ello su devolución, precisando además que en caso de corregirla y completarla, deberá dirigirla al J. de Distrito en turno y presentarla ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sí fue una resolución que puso fin al juicio, contra la que procede el amparo directo, previo agotamiento del recurso ordinario, aun cuando formalmente no haya sido desechada, de ahí que no se trata solamente de una gestión que pretendió iniciar el actor, como equivocadamente lo consideró el Unitario.


"En consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho que por virtud de la mencionada prevención, se pretenda ponerle fin al juicio, pues atendiendo a su naturaleza, su finalidad no estriba en servir de instrumento para imponer obstáculos formales innecesarios a los peticionarios de justicia, sino por el contrario, por un lado, es la de integrar adecuadamente la relación jurídica procesal, y por la (sic) otro, la de subsanar cualquier irregularidad que se advierta del libelo inicial.


"... En consecuencia, le asiste la razón a la quejosa, cuando manifiesta que de estimarlo conveniente a sus intereses, subsanadas las irregularidades de su demanda, la puede volver a presentar pero ante el mismo J. o tribunal que la previno para que la aclarara, corrigiera o completara.


"Lo anterior es así, pues el hecho de que el referido artículo 325, señale en su parte conducente que: ‘... Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.’, implica, que la demanda debe de presentarse ante el mismo J. que lo previno, ya que es él quien inicialmente la analizó y advirtió sus irregularidades, y por lo mismo, es quien debe de determinar si la admite o la desecha, con lo que se daría cumplimiento a la intención del legislador, en el sentido de que el juzgador realice su genuina función de J..


"Lo que se corrobora con el contenido del mismo precepto, pues al mencionar que la prevención ‘es por una sola vez’, pone de manifiesto, que cuando la demanda se vuelva a presentar tiene que ser ante el mismo órgano jurisdiccional que la previno, pues de remitirla al J. o tribunal en turno, estos últimos podrían, de nueva cuenta para el promovente, hacer uso de la facultad prevista por el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que ocasionaría multiplicidad de prevenciones, dificultando el acceso a la justicia, lo que provocaría una falsa imagen de renuencia a conocer del asunto; además de que sería contrario a la intención del legislador, que plasmó la institución de la prevención en el precepto en comento, a efecto de que los tribunales administren verdadera justicia."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión RC. 324/2007, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable por identidad de razón a las peticiones de jurisdicción voluntaria en que no existe un interés contrapuesto ya que implica también un acto jurídico unilateral de voluntad que sirve para concretizar el derecho a la intervención judicial, aunque no sea el ejercicio de la función material de la jurisdicción.


"El precepto en mención contempla en realidad tres supuestos normativos fundamentales para entender el acto de la presentación de la demanda o petición como ejercicio del derecho de acción que el ordenamiento jurídico concede a los gobernados, a saber:


"a. Cuando la demanda o petición es obscura o irregular y el juzgador previene para que se aclare, corrija o complete y ordena su devolución, la instancia queda sin materia, de plano, en forma absoluta y, por ende, materialmente es una no admisión y extinción de la instancia, por faltarle algún requisito o por un defecto subsanable. En este caso esa no admisión es una medida que no implica la declaración de inexistencia del derecho sustantivo o improcedencia de la petición, sino únicamente es de carácter formal impeditivo, que no impide al gobernado la posibilidad de presentarla nuevamente.


"b. La demanda o petición subsanada de presentarse nuevamente, implica la apertura de una nueva instancia y motivará que se admita por haber satisfecho los requisitos formales previstos en la ley o no se le dé curso por alguna causa legal, como sería la incompetencia del J. o por no proceder la vía elegida, si es que se trata de una privilegiada o por alguna otra causa legal.


"c. Cuando la demanda es rechazada por incompetencia del J. o la improcedencia de la vía, la causa es diferente al no acatamiento de la prevención, por no subsanarse el defecto que motivó la primera inadmisión, o cuando existe un motivo de fondo que atañe a la pretensión que revela que no puede dársele curso a la misma.


"En ese contexto, la determinación judicial que previene o rechaza la demanda o petición, que tiene como consecuencia la devolución de la misma y sus anexos al promovente extingue la instancia, porque la devolución la deja sin nada, sin materia, por lo que los efectos de la presentación quedan sujetos a la ponderación posterior, en cada caso concreto, para establecer si interrumpió o no la prescripción del derecho que se pretende ejercitar, porque lo cierto es que la instancia se extinguió con la devolución.


"... No podía ser de otra forma si se parte del hecho de que la prevención implica la devolución de la demanda y ese acto, de aceptarse, no obstante que se subsane y se presente la petición nuevamente no puede constituir la continuación de la misma instancia, sino el inicio de una nueva; lo que puede perjudicar al promovente en su esfera jurídica si en el caso concreto la presentación de la petición o demanda original tenía como propósito interrumpir la prescripción del derecho ejercido o a ejercer en un juicio posterior, razón por la cual se advierte su interés de que sea analizable en la vía de amparo, a fin de que en su caso, de no encontrarse en alguno de los casos de oscuridad o irregularidad de la petición o demanda, se ordene admitir aquélla y su presentación pueda surtir los efectos legales pretendidos.


"En esas condiciones, el hecho de que exista la prevención referida y se ordene como consecuencia procesal la devolución de la demanda o petición, y se plantee la posibilidad de que pueda ser presentada nuevamente, como lo señala el artículo 325 del ordenamiento citado, no significa que exista un obstáculo a la expeditez de la administración de justicia sino precisamente es un acto que allana el curso de la demanda o petición al advertir al promovente los defectos o irregularidades formales de aquélla, y el hecho de que debe ser presentada nuevamente no puede significar que exista la posibilidad de que haya una nueva prevención o rechazo de la misma por la misma irregularidad, oscuridad o defecto formal, por el juzgador que conozca de aquélla y que éste pueda ser uno diverso, porque la prevención sólo puede realizarse por una sola vez."


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan enseguida:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: I.3o.C.675 C

"Página: 2339


"DEMANDA. SU PREVENCIÓN CON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN O LA DETERMINACIÓN QUE LA RECHAZA, EXTINGUE LA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Como primer modo de manifestación del derecho a la tutela judicial consignado en el artículo 17 de la Constitución Federal se encuentra el evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón a su fundamento, que implica el deber de los órganos jurisdiccionales de remover cualquier obstáculo formal de acudir a los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas y garantizar la expeditez de la impartición de justicia. Ese derecho de acción abstracto que se concretiza en un proceso se ejercita a través de un acto introductivo como la demanda dirigida al J. para que inicie el proceso; en cambio, la pretensión no va dirigida al J. sino a la contraparte y por ello, debe contener lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho. En ese aspecto, la demanda es un acto jurídico unilateral de voluntad cuya existencia depende de que se produzca válidamente la manifestación de voluntad en la forma y con los requisitos exigidos por la ley procesal atendiendo a la naturaleza de la petición que se formule o de la prestación que se reclame. Es el acto que generalmente por escrito, provoca la actuación del J., por lo que es introductivo y sirve de postulación como un instrumento adecuado para el ejercicio de la acción y la formulación consecuente de la pretensión, para obtener la aplicación de la ley o bien, cuando no hay controversia sino sólo se solicita la intervención judicial para dar certeza a algún acto que atañe al interés del solicitante, en cuyo caso es una demanda sui géneris o de petición de actividad materialmente no jurisdiccional, sino de fedatario y en función materialmente administrativa, por lo cual el acto debe cumplir con una serie de requisitos de existencia y validez sin los cuales no puede atenderse la demanda y no puede iniciar el proceso ni se puede prestar la intervención judicial en vía de jurisdicción voluntaria como acto prejudicial genérico cualquiera. En ese sentido los artículos 276, 322 y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles indican los requisitos formales que debe contener la demanda, son aplicables a todo escrito que inicie cualquier instancia ante un órgano jurisdiccional, con la presentación de los documentos en que funde la acción o la petición, y los que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de tener alguna representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona, salvo en los casos de gestión oficiosa y en que la representación le corresponda por disposición de la ley así como el número de copias simples necesarias para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda como de los documentos que se acompañen. La debida observancia y cumplimiento de esos requisitos formales, de existencia y validez, constituyen para el gobernado una carga procesal que debe satisfacer por lo que correlativamente existe una obligación y facultad del juzgador de analizar el cumplimiento de tales requisitos como lo prevé el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y determinar los puntos oscuros en las prestaciones o en el capítulo de derecho o petitorios, con la finalidad de que se purgue cualquier vicio formal que impida, sin suplir la deficiencia de la queja, el planteamiento efectivo de su derecho de acción y la pretensión contenida en el escrito respectivo; lo que también comprende el análisis de los documentos base de la acción y las copias de traslado que se presenten, así como todo instrumento del que deba correrse traslado, siempre que funde alguno de los hechos narrados en la demanda. El precepto en mención contempla en realidad tres supuestos normativos fundamentales para entender el acto de la presentación de la demanda o petición como ejercicio del derecho de acción que el ordenamiento jurídico concede a los gobernados, a saber: a. Cuando la demanda o petición es oscura o irregular y el juzgador previene para que se aclare, corrija o complete y ordena su devolución, la instancia queda sin materia, de plano, en forma absoluta, y por ende, materialmente es una no admisión y extinción de la instancia, por faltarle algún requisito o por un defecto subsanable. En este caso esa no admisión es una medida que no implica la declaración de inexistencia del derecho sustantivo o improcedencia de la petición, sino únicamente es de carácter formal impeditivo, que no impide al gobernado la posibilidad de presentarla nuevamente. b. La demanda o petición subsanada de presentarse nuevamente, implica la apertura de una nueva instancia y motivará que se admita por haber satisfecho los requisitos formales previstos en la ley o no se le dé curso por alguna causa legal, como sería la incompetencia del J. o por no proceder la vía elegida, si es que se trata de una privilegiada o por alguna otra causa legal. c. Cuando la demanda es rechazada por incompetencia del J. o la improcedencia de la vía, la causa es diferente al no acatamiento de la prevención, por no subsanarse el defecto que motivó la primera inadmisión, o cuando existe un motivo de fondo que atañe a la pretensión que revela que no puede dársele curso a la misma. En ese contexto, la determinación judicial que previene o rechaza la demanda o petición, que tiene como consecuencia la devolución de la misma y sus anexos al promovente extingue la instancia, porque la devolución la deja sin nada, sin materia, por lo que los efectos de la presentación quedan sujetos a la ponderación posterior, en cada caso concreto, para establecer si interrumpió o no la prescripción del derecho que se pretende ejercitar. Evidentemente, si el particular que presenta la demanda no está conforme con la prevención formulada puede interponer el recurso de revocación que prevé el artículo 227 del ordenamiento en cita, para que dicho acto sea revisado por el juzgador o tribunal que lo dictó, y ello tiene relevancia en la medida que de resultar fundado, no se devuelva la demanda y se mantenga viva la instancia, para que se prosiga el procedimiento y surta plenos efectos legales la presentación de aquélla. Pero si se trata de una solicitud de intervención judicial en etapa precontenciosa o de jurisdicción voluntaria y no se está conforme con la prevención efectuada el interesado puede ocurrir en amparo indirecto, dado que las determinaciones en jurisdicción voluntaria en términos del artículo 535 del texto legal invocado, no admiten recurso alguno. En esos casos, excepcionalmente el tribunal de amparo estará en condiciones de advertir si aquella se ajusta o no a lo señalado en el artículo 325 de ese ordenamiento, esto es, si es oscura o irregular y si fue pertinente la prevención reclamada. En esas condiciones, el hecho de que exista la prevención referida y se ordene como consecuencia procesal la devolución de la demanda o petición, y se plantee la posibilidad de que pueda ser presentada nuevamente, no significa que exista un obstáculo a la expeditez de la administración de justicia sino precisamente es un acto que allana el curso de la demanda o petición al advertir al promovente los defectos o irregularidades formales de aquélla, y el hecho de que debe ser presentada nuevamente no puede significar que exista la posibilidad de que haya una nueva prevención o rechazo de la misma por la misma irregularidad, oscuridad o defecto formal, por el juzgador que conozca de aquélla y que éste pueda ser uno diverso, porque la prevención sólo puede realizarse por una sola vez. Además, en tratándose de los juicios y procedimientos tramitados ante la autoridad judicial federal a que se refiere la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rige lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, del que se desprende que las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a un sistema aleatorio, de manera que los asuntos que se presenten por primera vez, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, a fin de lograr una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y en tratándose del sistema de asuntos relacionados, los asuntos que se presenten por primera vez que tengan relación con otro presentado con anterioridad, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, de acuerdo con los criterios de relación que dicte la Comisión de Creación de Nuevos Órganos a propuesta de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, contenidos en el sistema computarizado de turno; con esos avances en la organización administrativa establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, apoyados en los servicios informáticos y de registro, en el acuerdo referido se fortalece la certidumbre de la expeditez en la administración de justicia. De manera que en los casos de los juicios y procedimientos civiles federales en que se aplique el Código Federal de Procedimientos Civiles, la prevención a una petición o demanda y su consecuente devolución para que sea aclarada, corregida o completada, no implica que deba conocer un J. diverso al que formuló la prevención y se evita que otro J. formule una diversa prevención a la originalmente realizada, acorde con el principio de que la prevención sólo puede efectuarse por una sola vez y obliga al J. a ser exhaustivo sobre ese tópico porque con arreglo a las normas de turno de asuntos que establece el acuerdo general invocado la nueva demanda corregida y aclarada se turnará a quien haya conocido con anterioridad, lo cual garantiza la finalidad de ese proceder judicial que es subsanar en la forma a la demanda porque aclarada, corregida o completada se admitirá o se dará una determinación que no la admita, por no ser aspecto de prevención."


QUINTO.-En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de referencia determinó que: la prevención prevista en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que el actor aclare, corrija o complete su demanda, debe desahogarse en el mismo tribunal en que se presentó, sin obstáculo de que el precepto ordene que la demanda debe devolverse, pues dicha devolución tiene como fin que se subsanen las irregularidades advertidas por el órgano jurisdiccional; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que: de conformidad con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando la demanda es oscura o irregular y el juzgador previene para que se aclare, corrija o complete y ordena su devolución, esta determinación tiene como consecuencia que la instancia se extinga y, por ello, subsanada la demanda debe presentarse nuevamente por la oficialía de partes común.


Como se ve, los dos tribunales se ocuparon del mismo tema, pues interpretaron el sentido del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación a los efectos de la devolución de la demanda cuando existe prevención al actor para que subsane las irregularidades advertidas por el órgano jurisdiccional.


SÉPTIMO.-Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si la prevención ordenada en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que el actor aclare, corrija o complete su demanda, al haberse detectado que la misma es oscura o irregular, debe desahogarse ante el propio órgano jurisdiccional que formuló la prevención, sin obstáculo de que para tal fin se deba devolver la demanda; o bien, si la devolución de la demanda prevista en el mencionado precepto legal tiene como consecuencia que la instancia intentada se extinga y, por ello, al satisfacerse la prevención ordenada, el documento respectivo debe presentarse nuevamente por la oficialía de partes común.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá:


En primer término, se considera necesario precisar los alcances del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece:


"Artículo 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.


"El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable."


De la lectura e interpretación del anterior artículo, esencialmente, se desprende lo siguiente:


1. Si presentada una demanda, el órgano jurisdiccional advierte que la misma es oscura o irregular, prevendrá al actor por una sola ocasión, para que la aclare, corrija o complete.


2. Con el fin de que la prevención ordenada sea atendida, el órgano jurisdiccional devolverá la demanda al actor y le señalará sus defectos en forma concreta.


3. Presentada nuevamente la demanda, el órgano jurisdiccional decidirá si la admite a trámite o la desecha.


4. El auto que admite la demanda no es recurrible, mientras que el que la desecha se impugna vía apelación.


En tesitura de lo anterior, se advierte que cuando el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que si la demanda es oscura o irregular el tribunal debe prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete, esa determinación implica dar al actor una oportunidad para que subsane el defecto advertido y proseguir con el trámite de la demanda.


Esto, porque en estricta observancia a la figura de la "prevención" -la cual tiene por objeto advertir a los promoventes sobre alguna cuestión irregular de sus peticiones-, debe darse oportunidad al actor para que replantee su demanda, lo cual dará posibilidad de establecer la materia de la litis y resolver sobre la admisión.


De igual manera, es de destacar que el precepto en comento refiere que la prevención realizada al actor para que aclare, corrija o complete su demanda deberá hacerse por una sola vez, y que para tal fin se la devolverá, señalando en forma concreta sus defectos.


En relación a este mandato legal, es de destacar que se impone al juzgador el deber de señalar al actor los defectos de su demanda en forma concreta, y que ello implica una correlativa responsabilidad del promovente para atender y satisfacer las deficiencias de la demanda, lo que debe hacerse por una sola vez a fin de evitar una cadena interminable de prevenciones.


Asimismo, es de precisar que cuando se dispone que la demanda se debe devolver al actor para que subsane las irregularidades motivo de la prevención, esto tiene como propósito que la demanda se presente de nueva cuenta con las correcciones acotadas por el órgano jurisdiccional y, a su vez, éste resuelva sobre su admisión o desechamiento.


Ahora, para determinar cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la devolución de la demanda que prevé el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el órgano jurisdiccional previene al actor para que la aclare, corrija o complete, al haber detectado que la misma es oscura o irregular, conviene hacer notar lo siguiente:


La demanda es el acto procesal por el que una persona expone una pretensión ante el órgano jurisdiccional con el fin de que se le otorgue o reconozca un derecho.


Así, se entiende que cuando se presenta una demanda la persona que la promovió tiene interés en que el órgano jurisdiccional dicte una resolución favorable a su pretensión, lo que se considera debe hacerse en el menor tiempo posible a fin de cumplir con el principio de justicia pronta.


Por tanto, cuando el órgano jurisdiccional hace una prevención al promovente de una demanda para que aclare, corrija o complete el documento respectivo, y con fundamento en el precepto 325 mencionado, le devuelve su demanda, ello trae como consecuencia la posibilidad de que al ser subsanada la irregularidad que se le hizo notar, el documento sea presentado nuevamente sin interrupción de la instancia.


Es decir, cuando el promovente de una demanda pretende presentar de nueva cuenta el documento respectivo, se considera que debe hacerlo ante el mismo órgano jurisdiccional que le formuló la prevención pues, por un lado, es éste el que de inicio conoció de la demanda y, por ello, cuenta con la facultad de decidir si la referida prevención está o no satisfecha a fin de determinar la admisión o desechamiento y, por otro, del mencionado artículo 325 se infiere que al dar oportunidad al actor para que subsane alguna irregularidad de su demanda se pretende que la acción intentada se mantenga vigente.


Así también, dado que el precepto legal implicado establece que la prevención para corregir, aclarar o completar la demanda se hará por una sola ocasión, resulta lógico que sea el órgano jurisdiccional que previno quien califique si el promovente de la demanda atendió correctamente las observaciones que se le hicieron notar, pues estimar lo contrario implicaría una contravención a la naturaleza misma de las prevenciones legales.


Por ello, contrario a lo que manifiesta uno de los Tribunales Colegiados en contienda, la devolución de la demanda no puede implicar que una vez satisfecha la prevención, el escrito relativo se deba presentar como si se tratara de la primera vez, es decir, a través de la oficialía de partes común, pues esta situación podría redundar en la afectación de algún derecho del actor como podría ser el de prescripción.


Por tanto, no puede considerarse que la instancia se extinga por el simple hecho de que los documentos hayan sido devueltos pues, como se dijo, la prevención que en el caso tratamos tiene como finalidad dar oportunidad al actor para que las irregularidades de la demanda sean subsanadas.


Además, el hecho de que la demanda se devuelva al actor para ser corregida no representa un obstáculo para que el órgano jurisdiccional que tuvo el conocimiento inicial del escrito correspondiente le dé seguimiento al desahogo de la prevención, aun cuando con la demanda se devuelvan también los documentos en que se funde la acción o se acredite la pretensión, pues en tal caso hay que considerar que una y otros son partes integrantes de aquélla.


Por otra parte, conviene advertir que cuando una demanda es presentada, por regla general, al escrito respectivo se acompañan los documentos que acreditan la pretensión, o bien, cualesquiera otros que los promoventes consideran necesarios para demostrar alguna situación de hecho o referente al proceso, por esa razón, cuando el escrito correspondiente se devuelve a fin de que el actor realice alguna corrección, también deben devolverse los documentos que se hicieron acompañar al mismo, pues la imprecisión anotada en la prevención puede tener relación con alguno de esos documentos y, por tanto, ser necesarios al actor para dar cumplimiento a la prevención que se le formuló.


En ese sentido, se infiere que la prevención de la demanda no sólo atañe a ésta, sino que también puede ordenar que se subsane alguna deficiencia relacionada con los documentos que se acompañan al escrito correspondiente y, en ese sentido, resulta que cuando el precepto en trato ordena la devolución de la demanda, ello tiene la única finalidad de subsanar las irregularidades advertidas, y que el escrito respectivo, así como los documentos que en su caso se acompañen, se presenten nuevamente de forma integral a fin de que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de establecer la litis.


Por tanto, esta Primera Sala concluye que la interpretación correcta del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles es en el sentido de considerar que cuando se previene al actor para que aclare, corrija o complete su demanda, y para tal fin se le devuelve, ello tiene como consecuencia jurídica la posibilidad de que la demanda sea presentada nuevamente y se someta al conocimiento del órgano jurisdiccional que inicialmente la recibió, pues de esta manera se cumple con el objeto de la prevención y se logra que la instancia intentada se mantenga vigente a efecto de no afectar algún derecho del actor.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-De la interpretación del mencionado precepto legal, se infiere que si presentada una demanda el órgano jurisdiccional advierte que la misma es oscura o irregular, prevendrá al actor por una sola ocasión para que la aclare, corrija o complete y, con el fin de que esa prevención sea atendida, devolverá la demanda y señalará sus defectos en forma concreta. Cumplida la prevención podrá presentarse nuevamente y el órgano jurisdiccional decidirá si la admite a trámite o la desecha. En ese tenor, debe concluirse que la devolución de la demanda no extingue la instancia y, por ende, de conformidad con el precepto legal en cuestión, debe darse oportunidad al actor para que replantee su solicitud ante el mismo órgano jurisdiccional que le formuló la prevención, sin obstáculo de que la demanda y, en su caso, los documentos relacionados se hayan devuelto, pues, es dicho órgano jurisdiccional el que de inicio conoció de ella y cuenta con la facultad de decidir si la referida prevención está o no satisfecha a fin de determinar sobre la admisión o desechamiento. C. de esta manera, tiene como consecuencia que la acción intentada se mantenga vigente a efecto de no transgredir algún derecho del actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el señor Ministro presidente S.A.V.H., quien manifestó que formularía voto particular.


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