Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 252
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 28/2009
Número de registro21588
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y las características del asunto hacen innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 371/96, el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, aduce también la recurrente en el segundo concepto de queja que ante el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo su representada ofreció como pruebas diversas documentales, las que, por no encontrarse en su poder solicitó fueran requeridas por el J. a los terceros perjudicados; el resolutor federal en el mismo auto de treinta y uno de mayo antes citado no proveyó de conformidad lo solicitado y dijo que no había fundamento legal para hacer el requerimiento de los documentos mencionados a los terceros perjudicados; contra esto, esgrime la inconforme que el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, y que, por tanto, ese es el fundamento para obligar a los terceros perjudicados a fin de que exhiban los documentos que pretende ofrecer como pruebas, agrega, además, que los artículos 89 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo fundan su pretensión. Lo que así se alega resulta infundado, toda vez que, aun cuando efectivamente el artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o contra el derecho, en ningún momento estatuye la obligación para el J. Federal de requerir constancias o documentos que obren en poder de particulares; al efecto, la ley de la materia en su artículo 152 únicamente señala el supuesto con el que el J. tiene la facultad de solicitar copias o documentos a los funcionarios o autoridades, pero no se refiere a particulares. Siendo así las cosas, resultan inaplicables los preceptos 89 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que cita el recurrente, porque conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan expresamente en dicho cuerpo legal y como ha quedado precisado con antelación existe disposición expresa sobre expedición de documentos, de ahí que no proceda la supletoriedad del código adjetivo federal cuanto a ello (sic). En este aspecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la segunda tesis relacionada a la jurisprudencia 86, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, P., página 173 y que es del tenor literal siguiente: ‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, conteniéndola, sea deficiente.’."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis I.1o.T.13 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 1077, del siguiente tenor.


"COPIAS O DOCUMENTOS. FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA SOLICITARLOS. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, pero no faculta al J. de Distrito para requerir constancias o documentos que obren en poder de particulares; y el artículo 152 del propio ordenamiento únicamente lo faculta para solicitárselos a funcionarios o autoridades."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 66/2007, el once de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Se disiente de la anterior postura, en virtud de que si bien el requerimiento a particulares no opera bajo lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, existen principios generales bajo los cuales, jurídicamente, es factible emitir el requerimiento solicitado. En efecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic), de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., dispone lo siguiente: ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’. Según lo dispuesto por ese numeral, el J. puede valerse de cualquier persona sea parte o tercero, para conocer la verdad, con la única limitación de que la prueba esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. En ese sentido, es ajustado a derecho que el J. de amparo requiera a un tercero, que tiene el carácter de particular, por el documento solicitado, ante la imposibilidad material que expresa al momento de ofrecerlo, toda vez que desde luego se trata de una prueba reconocida tanto en la Ley de Amparo como en el ordenamiento supletorio, como lo es la documental, aparte de que tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, porque es un expediente clínico relativo al mismo peticionario de garantías con el cual pretende probar una situación de inimputabilidad respecto de los hechos que se le atribuyen en el acto reclamado. Así las cosas, debe revocarse el acuerdo en la parte que se impugna, para que el J. de Distrito acceda favorablemente al requerimiento hacia el tercero, solicitado por el quejoso, en el entendido de que éste deberá aportar los datos necesarios para formularlo, entre ellos el domicilio del particular; asimismo, se podrán hacer valer los medios de apremio correspondientes para que el particular cumpla el requerimiento."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y que se adopten posiciones diferentes; que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos y que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas, y


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poder afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación a la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio contenido en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con base en los anteriores razonamientos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que a fin de determinar si en el caso se encuentran actualizados los requisitos anunciados, procede precisar las posturas de los tribunales en posible contradicción, que es lo que se hace a continuación.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. de Distrito, en el que no proveyó de conformidad con lo solicitado por el quejoso, en el sentido de requerir a los terceros perjudicados diversas documentales (asignación del Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones de impuestos, alta del Seguro Social, recibos de honorarios, ofrecidas por éste como prueba en el juicio de amparo -cuyo fin según el quejoso era probar la simulación de la supuesta relación laboral-) en virtud de que no existe fundamento legal para ello, estimó que si bien de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o contra el derecho, en ningún momento estatuye la obligación para el J. Federal de requerir constancias o documentos que obren en poder de particulares, pues únicamente señala su facultad de solicitar documentos a los funcionarios o autoridades, siendo inaplicables los artículos 89 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que conforme al artículo 2o. de la ley de la materia, el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan expresamente en dicho cuerpo legal, y como existe disposición expresa sobre el requerimiento de documentos ofrecidos como prueba, no procede la supletoriedad del código adjetivo citado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto del J. de Distrito, por el que no acordó favorablemente la solicitud del quejoso de requerir documentos ofrecidos como prueba a ciertos particulares (expedientes clínicos en poder de aquéllos para efectos de acreditar la inimputabilidad del quejoso), sostuvo que dado que el artículo 152 de la Ley de Amparo únicamente faculta al juzgador federal para requerir documentos a autoridades, el requerimiento a particulares no opera bajo lo dispuesto en tal numeral, sino con base en lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece que el J. puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, para conocer la verdad, con la única limitación de que la prueba esté reconocida por la ley y que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, de modo que siendo el documento solicitado una prueba reconocida tanto por la Ley de Amparo como por el ordenamiento supletorio, procede su requerimiento a particulares.


De lo reseñado se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales analizaron una misma cuestión jurídica que proviene del examen de los mismos elementos, pues ambos órganos colegiados, al resolver los recursos de queja sometidos a su consideración, analizaron la cuestión relativa a si al proveer respecto de las pruebas ofrecidas por el quejoso en el juicio de amparo, el J. de Distrito se encuentra facultado para requerir documentos a particulares, en virtud de así solicitarlo una de las partes, llegando a conclusiones opuestas, pues mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el juzgador federal únicamente se encuentra facultado para requerir documentos a autoridades y funcionarios y no así a particulares, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, no siendo aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que en la ley de la materia existe regulación expresa al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que si bien, de conformidad con el referido numeral no opera el requerimiento en cuestión, sí es factible realizarlo con fundamento en el artículo 79 de la codificación procesal civil federal aludida, de aplicación supletoria.


Por tanto, el punto a dirimir consiste en determinar si en el juicio de garantías el J. de Distrito se encuentra facultado para requerir documentos a particulares ofrecidos como prueba por las partes en el juicio, o si tal requerimiento sólo puede hacerse a autoridades en términos literales del artículo 152 de la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido que en un caso el acto reclamado derivó de un procedimiento laboral y que con los documentos se pretendía desvirtuar la relación de trabajo, mientras que el otro deriva de un proceso penal, en el que el acto reclamado lo fue la orden de aprehensión, siendo que con las documentales respectivas se pretendía acreditar una causa de inimputabilidad; sin embargo, ello no obsta para la existencia de la contradicción pues ambos tribunales analizaron el mismo punto jurídico relativo al requerimiento a particulares de documentos ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, con base en los mismos numerales (artículos 2o., 150 y 152 de la Ley de Amparo, y 89 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles), llegando a conclusiones contrarias.


En efecto, el que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción sean de distinta materia no obsta para la existencia de la contradicción, pues tal diferencia no constituye un supuesto esencial para ello en tanto que al sustentar los temas litigiosos los Tribunales Colegiados no analizaron normas penales y laborales, sino la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Robustece la anterior consideración la tesis P. XXIII/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., mayo de 1991, página 10, que dice lo siguiente.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el P. de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del P. de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 20 de marzo de 1991. Puesto a votación el proyecto, por mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V., D.R. y presidente S.O. se resolvió que no existe la contradicción de tesis planteada; R.D., A.G. y C.G. votaron en favor del proyecto. R.D. manifestó que las consideraciones del proyecto constituirán su voto particular, y C.G. se adhirió a éste. Ausentes: R.R., G. de L. y G.M.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T.."


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, que es el que a continuación se expondrá.


El artículo 152 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


De lo anterior deriva la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir oportunamente las copias o documentos que les soliciten las partes para que puedan rendirlas como pruebas en la audiencia del juicio, determinando el numeral que si dichas autoridades o funcionarios no cumplen con esa obligación, la parte interesada puede solicitar al J. que las requiera, el que, incluso, puede hacer uso de los medios de apremio consignando, en su caso, a la autoridad omisa, por desobediencia a su mandato.


Respecto de lo anterior, el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al numeral en cita, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que conste el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo.


Lo anterior deja ver que la intención legislativa con el numeral en cita más que a las atribuciones del juzgador federal de allegarse de los medios probatorios que normen su criterio, en realidad se refiere a la obligación de las autoridades de expedir las copias o documentos que las partes en un juicio de garantías les soliciten para ofrecerlos como prueba y la referencia a las facultades del juzgador federal para requerirlos cuando aquéllas hagan caso omiso de las solicitudes de los particulares, se hace únicamente a fin de garantizar el cumplimiento de tal obligación.


En ese tenor, el numeral de referencia no puede ser interpretado en el sentido de que otorga una facultad al J. de Distrito para requerir a las autoridades la expedición de documentos ofrecidos como prueba por las partes y que no se le otorga para requerir a los particulares en ese mismo sentido, pues el numeral no contiene mandato ni restricción alguna que pueda hacer llegar a tal conclusión, lo que no ocurre tampoco con el resto de las disposiciones que rigen la materia probatoria en el juicio de amparo, como a continuación se demostrará.


Primeramente, conviene referirse a la regulación genérica que rige los procedimientos jurisdicciones civiles, por ser aplicable supletoriamente al juicio de garantías en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Los artículos 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen lo siguiente:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


Relacionado con lo anterior, el artículo 90 del mismo ordenamiento literalmente dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.


"Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.


"De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados."


Derivan de lo anterior los siguientes principios generales:


1. Las partes deben probar los hechos en que funden sus pretensiones o excepciones.


2. Para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier persona o documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas en ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


3. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de pruebas que consideren necesarias para formar su convicción respecto del punto litigioso, y para ellos no rigen las limitaciones y prohibiciones establecidas para las partes.


4. Los terceros están obligados a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad y deben exhibir documentos que tengan en su poder cuando sean requeridos por aquéllos, los que pueden compelerlos mediante los medios de apremio más eficaces para que cumplan con esa obligación, de la que están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.


Ahora bien, específicamente en lo que al juicio de amparo se refiere, la ley de la materia establece lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Deriva de lo anterior que el sistema normativo que rige específicamente al juicio de amparo permite la acreditación de hechos relacionados con las pretensiones de las partes, a través de cualquier medio probatorio, salvo los siguientes casos.


1. Que se trate de pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable, en tanto que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante ella.


2. Que se trate de pruebas que no justifiquen la existencia del acto reclamado o su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


3. La confesión lograda a través de posiciones y las que resulten contrarias al derecho o a la moral.


Es evidente que el requerimiento judicial a particulares, a efecto de que exhiban documentos ofrecidos por las partes como prueba, no está comprendida en la primer limitante, pues no se trata de la absolución de posiciones, que es el medio de prueba mediante el que una de las partes -al que se denomina ponente- requiere de su adversario -al que se llama absolvente- la respuesta afirmativa o negativa de las proposiciones que aquél le formula en un pliego, bajo el apercibimiento de tenérsele por confeso en todo aquello que no se niegue expresamente.


De igual forma, es claro que el requerimiento de que se trata, además de que está previsto en la ley, en sí mismo no puede ser considerado contra la moral o el derecho, de modo que será procedente cuando los documentos que se requieren tengan relación con los hechos que se pretenden probar y con la existencia y constitucionalidad del acto reclamado y formen parte del acervo a partir de que la responsable emitió su acto.


En los términos expuestos y de la interpretación armónica de los dos ordenamientos referidos (Ley de Amparo y Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que hace a los numerales transcritos), se desprende que el juzgador de amparo tiene la facultad -que deberá ejercer de manera fundada y motivada- de requerir a cualquier persona, cualquier cosa o documento, a efecto de conocer la verdad, utilizando si es necesario los medios de apremio más eficaces (en caso de oposición deberán escuchar las razones en que la funden, resolviendo fundada y motivadamente, sin ulterior recurso con fundamento en el primer párrafo del artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles) y los particulares tienen la correlativa obligación de atender a tales requerimientos.


No obstante lo expuesto, es necesario precisar que lo anterior tiene ciertos requisitos y limitaciones, que son las que se exponen a continuación.


1. La primera deriva del Código Federal de Procedimientos Civiles, según el cual, los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar el secreto profesional, no están obligados a exhibir documentos que tengan en su poder en auxilio de los tribunales en las averiguaciones de la verdad; y por correlación, los tribunales no tienen la facultad ni el deber de compelerlos para que los entreguen.


2. En segundo lugar, cabe apuntar que la solicitud de los documentos que obren en poder de los particulares está sujeta a las reglas específicas que rigen los juicios de amparo, en donde el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, destacando que en las sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que no podrán requerirse a los particulares documentos que no tengan relación con los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, o que no se relacionen con el acto reclamado.


Por último, procede destacar que, acorde con la regulación relativa a la prueba documental en el juicio de amparo, si el quejoso tiene la pretensión de que el J. formule un requerimiento solicitando la cooperación de los particulares que poseen determinados documentos, debe hacerla valer antes de la audiencia, pues sostener lo contrario sería tanto como decir que durante su celebración el J. debe analizar la pertinencia de la prueba ofrecida y, además requerir al particular, lo que resultaría absurdo, pues es claro que el requerimiento no tendría ningún efecto en la práctica en tanto que su destinatario sólo lo conocería una vez que hubiera terminado la audiencia, que es la única oportunidad para valorar el documento que posee.


Las anteriores limitaciones llevan a su vez a otra conclusión, pues previamente al requerimiento al particular de los documentos que obran en su poder y que fueron ofrecidos como prueba por una de las partes, el juzgador federal deberá analizar y acordar fundada y motivadamente sobre la pertinencia de tales medios probatorios; para, en su caso, hacer el requerimiento correspondiente, y deberá ajustarse a los términos establecidos en el artículo 152, de aplicación analógica, atendiendo al principio de que cuando existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.


Es importante destacar que la posibilidad de que el J. de Distrito requiera a los particulares a fin de que aporten documentos que obren en su poder y que fueron ofrecidos como prueba por las partes en el juicio de amparo, no implica necesariamente que deba hacerlo siempre que esto le sea solicitado, sino que debe valorar la pertinencia de dicho medio de convicción en relación con el caso que se presenta, y ello deriva de que el requerimiento de que se habla constituye un acto de molestia que debe estar fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional, lo que implica una consideración judicial en la que se acredite que el medio de convicción de que se trata resulta necesario para probar la existencia del acto reclamado o su inconstitucionalidad; esto es, que no exista otra posibilidad de probarlo, o bien, que sea el óptimo para cumplir con dicho propósito.


Sentado lo anterior debe destacarse que, en atención a la garantía de privacidad, una vez que el juzgador se ha pronunciado acerca de la pertinencia de la prueba y haya determinado hacer el requerimiento respectivo, debe analizar el tipo y contenido de la información de que se trata, y en atención a sus características, de considerarlo procedente debe reservar su contenido, ello con independencia de que la propia parte haga valer esta situación, resolviendo en ambos casos de manera fundada y motivada.


Por último, no debe dejar de mencionarse que la custodia de los documentos y de los objetos que se alleguen al juicio recaerá sobre el juzgador, con todas las consecuencias que ello implica.


Atento a lo anterior, debe prevalecer como tesis de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto quedan redactados de la forma siguiente:


-De la interpretación armónica de los artículos 78, 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 79, 81, 86 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la ley citada en primer término, se advierte que el sistema normativo que rige la materia probatoria en el juicio de garantías permite el requerimiento judicial a particulares para que exhiban los documentos que obren en su poder y que fueron ofrecidos como prueba por las partes, en tanto que dicho medio probatorio no encuadra en la absolución de posiciones, existe en la ley, y en sí mismo no puede considerarse contra la moral o el derecho. De manera que dicho requerimiento procede cuando los documentos de que se trate tengan relación con los hechos que pretenden probarse y con la existencia y constitucionalidad del acto reclamado, y además formen parte del acervo existente, a partir del que la autoridad responsable emitió su acto. Así, previa solicitud de la parte oferente realizada antes de la audiencia constitucional, y del acuerdo en el que decida sobre su pertinencia, el juzgador de amparo puede efectuar fundada y motivadamente el mencionado requerimiento, valiéndose incluso de los medios de apremio más eficaces, sujetándose, en su caso, a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía; sin perjuicio de que, una vez analizado el tipo y contenido de la información de que se trata, de considerarlo procedente reserve su contenido.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal P. y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


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