Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 242
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 24/2009
Número de registro21586
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión 271/2008, consideró lo que enseguida se expone:


"El artículo 486, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone lo siguiente:


"‘V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores.’


"El sentido literal de la disposición legal transcrita, es claro en cuanto a que la vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate; de modo que ese lapso debe contarse a partir de la fecha en que se emitió el dictamen correspondiente hasta el día en que se lleve a cabo la primera almoneda.


"Es decir, la vigencia de seis meses debe contar entre la fecha de emisión del dictamen y la fecha en que se verifique la primera almoneda.


"Pero si la primera almoneda se realiza dentro de los seis meses siguientes a la fecha de avalúo y entre la fecha de esa primera almoneda y las subsecuentes almonedas, incluyendo la última en que se adjudique el inmueble y se apruebe el remate no transcurren más de seis meses, no procede la actualización, de manera que sí procederá si es que entre la primera y la última almoneda transcurre un lapso mayor a seis meses.


"La anterior interpretación se hace atendiendo al espíritu que tuvo la reforma del citado precepto legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil seis, ya que de la exposición de motivos se desprende que fue intención del legislador hacer más rápido y económico el trámite del procedimiento de remate en los juicios hipotecarios, esto es, hacer el procedimiento más ágil.


"Entonces, estimar lo contrario, esto es, interpretar ese precepto legal como lo pretende el recurrente, en el sentido de que el remate del bien hipotecado no debe exceder de seis meses a partir de la emisión del avalúo, pues si se excede de dicho plazo debe actualizarse el dictamen, implicaría retardar el procedimiento de remate, pues se obligaría a las partes a que cada seis meses se solicitara la actualización del valor comercial del bien controvertido, lo que sin duda alguna provocaría retardar dicho procedimiento, y en consecuencia no se estaría cumpliendo con la intención del legislador que tuvo al reformar dicho precepto legal; aunado a que, se estaría interpretando esa norma legal contrariando su texto, el cual resulta claro. ..."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 329/2002 y 249/2008, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Amparo en revisión 329/2002:


"Es así, porque la fracción V del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé:


"‘Para el remate, se procederá de la siguiente forma: V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor a seis meses se deberán actualizar los valores.’


"En la disposición legal anterior, se establece el término de seis meses como vigencia del valor fijado al inmueble rematado, lo cual implica que las almonedas que se lleven a cabo, es decir, la primera, segunda y tercera almonedas, en su caso, deben quedar comprendidas antes de que transcurra dicho lapso, pues como se ve dicho artículo dispone que los seis meses se requieren para la primera almoneda, pero para el caso de que en ésta no se verifique el remate y ello ocurra hasta la segunda o tercera almonedas, tal término de seis meses tampoco deberá ser excedido.


"En efecto, de lo anterior se deduce que el procedimiento de remate en sí debe efectuarse en un término de seis meses una vez obtenido el precio de los bienes a subastar, sin importar si el remate se lleva a cabo en primera, segunda o tercera almonedas.


"Pues ello se estima, si se toma en cuenta que en la exposición de motivos de la reforma del citado artículo 486 se asentó:


"‘Por otra parte se simplifica la regulación de los remates, haciendo más rápida y económica su tramitación.’


"Como se ve, la intención del legislador al efectuar la reforma del artículo de que se trata fue fundamentalmente procurar la simplificación de los remates y que su tramitación fuera más rápida y económica.


"De tal forma, que es evidente que al establecerse el lapso de seis meses como vigencia del valor del bien rematado, el legislador quiso que dentro de tal lapso se efectuara todo el trámite del remate, es decir, que la primera, segunda o tercera almonedas no se extendieran más allá, sino precisamente se verificaran dentro de esos seis meses.


"Pues tanto es así, que dispuso que si se excede de los seis meses deberá efectuarse la actualización del avalúo para que pueda llevarse a cabo el remate correspondiente. ..."


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que enseguida se citan:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVIII, julio de 2003

"Tesis: I.11o.C.66 C

"Página: 1201


"REMATE. LA VIGENCIA DEL AVALÚO DE LOS BIENES SUJETOS AL MISMO ES DE SEIS MESES. El artículo 486, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente dispone: ‘Para el remate, se procederá de la siguiente forma: ... V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores.’. Asimismo, la exposición de motivos de la reforma del citado precepto legal reza de la siguiente manera: ‘Por otra parte se simplifica la regulación de los remates, haciendo más rápida y económica su tramitación. ...’. De lo anterior, se advierte que con la anterior reforma la intención del legislador fue que la vigencia del avalúo en donde se fije el valor de los bienes sujetos a remate sea de seis meses. Lo que implica que la subasta de los mismos no debe exceder de ese lapso, es decir, determinado el precio de los bienes, el procedimiento del remate, sea que se verifique en primera, segunda o tercera almonedas, debe efectuarse dentro del término de seis meses, pues de lo contrario, esto es, si la celebración de la subasta se extiende más allá de dicho término es necesario que se actualice el avalúo. Ello, si se toma en consideración que precisamente al reformar el artículo en cita lo que se pretendió fue simplificar los remates y que su tramitación fuera más rápida y económica, lo que no se lograría si se estimara un plazo mayor al de seis meses."


• Amparo en revisión 249/2008:


"En efecto, la fracción V del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé:


"‘Para el remate, se procederá de la siguiente forma: V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor a seis meses se deberán actualizar los valores.’


"En la disposición legal anterior, se establece el término de seis meses como vigencia del valor fijado al inmueble rematado a través de avalúo, lo cual, implica que las almonedas que se lleven a cabo, es decir, la primera, segunda y tercera almonedas, en su caso, deben quedar comprendidas antes de que transcurra dicho lapso, pues como se ve, tal artículo dispone que los seis meses se requieren para la primera almoneda, pero para el caso de que en ésta no se verifique el remate y ello ocurra hasta la segunda o tercera almonedas, tal término de seis meses tampoco deberá ser excedido.


"Tal interpretación se obtiene de acuerdo al principio lógico de contradicción, según el cual en un mismo tiempo y bajo una misma relación, un mismo predicado no puede afirmarse y negarse a un mismo sujeto. Esto significa que cuando dos juicios se oponen entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser verdaderos sino sólo uno de ellos.


"Por tanto, si en la primera parte de dicho precepto el legislador dispuso de forma tajante que el avalúo sólo tendrá vigencia de seis meses, no puede interpretarse que dicho plazo puede excederse en caso de que el remate no se lleve a cabo en la primera almoneda, ya que en ese supuesto, tendrá que celebrarse una segunda o tercera audiencias, las cuales, para que el valor del bien aún sea vigente, deben de realizarse dentro de los seis meses siguientes en que se realizó el avalúo, pues de considerarse de otra forma, existiría una contradicción entre la primera y segundas (sic) partes del precepto en mención, pues se permitiría el fincamiento y adjudicación de un bien, con base en un precio que pudiera no estar actualizado.


"Además, esto tiene como fin que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento, esto es que sea una garantía para el ejecutante respecto de su crédito, y para el ejecutado, respecto de su derecho de propiedad sobre el bien embargado, y su consecuente derecho a liberarse de la deuda con el producto de la venta judicial, y a recibir el remanente del precio obtenido en la enajenación, y evitar así que el remate resulte un acto injusto y una fuente de enriquecimiento fundada en la necesidad de quienes no tienen dinero en efectivo para cumplir sus obligaciones.


"De lo anterior se deduce que el procedimiento de remate en sí, debe efectuarse en un término de seis meses una vez obtenido el precio de los bienes a subastar, sin importar si el remate se lleva a cabo en primera, segunda o tercera almonedas.


"Asimismo, tal interpretación se respalda, con lo expuesto en la exposición de motivos de la reforma del citado artículo 486, donde se asentó:


"‘... Por otra parte se simplifica la regulación de los remates, haciendo más rápida y económica su tramitación ...’


"Como se ve, la intención del legislador al efectuar la reforma del artículo de que se trata fue fundamentalmente procurar la simplificación de los remates y que su tramitación fuera más rápida y económica.


"De tal forma, es evidente que al establecerse el lapso de seis meses como vigencia del valor del bien rematado, el legislador quiso que dentro de tal lapso se efectuara todo el trámite del remate, es decir, que la primera, segunda o tercera almonedas no se extendieran más allá, sino precisamente se verificarán dentro de esos seis meses. ..."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos, y al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


En el caso, ambos Tribunales Colegiados interpretaron la fracción V del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, inserto en el capítulo III, relativo a la tramitación del juicio hipotecario, y las conclusiones a las que llegaron resultaron contrarias.


Esto es así, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de referencia, determinó que: la vigencia del valor de los bienes sujetos a remate será de seis meses contados a partir de la emisión del dictamen de avalúo hasta la celebración de la primera almoneda, y si entre ésta y las subsecuentes almonedas hasta la aprobación del remate no transcurre otro lapso de más de seis meses el referido dictamen de avalúo no requiere de actualización; por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que: la vigencia del valor del bien sujeto a remate será de seis meses y en él deben quedar comprendidas, en su caso, la primera, segunda y tercera almonedas, pues, si el procedimiento de remate excede dicho lapso, deberá actualizarse el avalúo respectivo.


Como se ve, los dos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, de la vigencia del valor dado a los bienes en el avalúo respectivo dentro del procedimiento de remate.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar cuál es la interpretación correcta de la fracción V del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación a la vigencia del valor de los bienes sujetos a remate obtenido en el avalúo correspondiente.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Para resolver la presente contradicción se considera necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 486, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma:


"...


"V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores."


De la lectura e interpretación del anterior artículo, esencialmente, se desprende lo siguiente:


1. Para el procedimiento de remate la vigencia del valor que se obtenga por los avalúos es de seis meses.


2. Dentro de estos seis meses deberá realizarse la primera almoneda.


3. Si entre la primera y la segunda o tercera almonedas existiere un término mayor a seis meses, el valor de los bienes deberá actualizarse.


Ahora, resulta importante establecer que esta Primera Sala considera que el artículo 486, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se refiere a dos lapsos de seis meses ubicados en dos circunstancias diversas.


En un primer momento, el precepto en cuestión establece que entre la emisión del dictamen de avalúo de los bienes sujetos a remate y la primera almoneda debe mediar un lapso de seis meses.


Posteriormente, la disposición en cita señala que si entre la primera y las subsecuentes almonedas mediara un término mayor a seis meses se deberán actualizar los valores de los bienes.


De lo anterior se concluyen dos situaciones, una, que el valor de los bienes sujetos a remate tiene vigencia de seis meses contados a partir de que se realiza el avalúo correspondiente hasta que se lleva a cabo la primera almoneda, por lo que excedido dicho lapso, procederá la actualización del avalúo; y, otra, que aun cuando la primera almoneda se realice dentro del lapso de seis meses a partir de la emisión del dictamen de avalúo, si entre ésta y las subsecuentes almonedas media un lapso mayor a seis meses el valor de los bienes deberá actualizarse.


Lo anterior no implica que los lapsos establecidos se contradigan entre sí, puesto que ambos claramente precisan sus límites; el primero de ellos corre desde que se realiza el avalúo hasta que se lleva a cabo la primera almoneda y, el segundo, corre a partir de la celebración de la primera almoneda hasta que se realiza la última.


Por tanto, esta Primera Sala considera que la interpretación correcta de la fracción V del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es que en el procedimiento de remate en relación a la vigencia del valor de los bienes, obtenido en el avalúo correspondiente existen dos lapsos de seis meses cada uno. El primero de ellos se refiere a que el valor de los bienes sujetos a remate tiene vigencia de seis meses contados a partir de que se realiza el avalúo correspondiente hasta que se lleva a cabo la primera almoneda, -estableciéndose, que excedido dicho lapso, procederá la actualización del avalúo-; y, el segundo, precisa que si entre la primera y las subsecuentes almonedas mediaran más de seis meses el valor de los bienes deberá actualizarse.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


De la interpretación del citado precepto se concluye que tratándose del procedimiento de remate, la vigencia del valor de los bienes obtenido en el avalúo correspondiente abarca dos lapsos de seis meses cada uno, el primero precisa que dicha vigencia se cuenta a partir de la realización del avalúo y hasta que se lleva a cabo la primera almoneda (por lo que excedido ese lapso procederá la actualización del avalúo) y, el segundo, se refiere a que, aun cuando la primera almoneda ocurra dentro del término de seis meses contados a partir de la emisión del avalúo, si entre ésta y las subsecuentes almonedas median más de seis meses, el valor de los bienes deberá actualizarse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


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