Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21497
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 3/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 383
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes se encuentran legitimados para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que uno de los criterios en contienda lo sustentaron al resolver la revisión principal 158/2008 del índice del tribunal que integran.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión número 158/2008, analizó un asunto en el que, dentro de un juicio civil sumario hipotecario, la parte demandada opuso la excepción de falta de personalidad en contra del apoderado de la institución bancaria, parte actora. Dicha institución bancaria fue intervenida por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en virtud de un apoyo financiero que dicho instituto le otorgó con la finalidad de sanear sus finanzas y su liquidez. Con base en la Ley de Instituciones de Crédito, se nombró a un administrador cautelar por la mencionada intervención, el cual substituyó a la asamblea general y al consejo de administración.


Con posterioridad a estos hechos, se celebró una asamblea especial de accionistas y general ordinaria de accionistas, en donde, entre otras cuestiones, se nombró a un nuevo consejo de administración. Con fundamento en estos hechos, debidamente tramitados conforme a sus requisitos notariales y legales, el representante del consejo de administración se dispuso a otorgar diversos poderes de representación de la institución bancaria, uno de ellos, el objeto base de la presente ejecutoria. En la escritura notarial de referencia se otorgaron los poderes respectivos a una persona para que representara en juicio a la institución bancaria. Sin embargo, no se hizo mención alguna o se señaló algún documento que acreditara el cese del administrador cautelar en sus funciones.


Debido a lo anterior, la parte demandada, dentro del juicio natural, estimó que no bastaba la presunción de que el administrador cautelar señalado hubiera cesado efectivamente en sus funciones, por lo que tanto la celebración de la asamblea de accionistas como los actos derivados de ella, en este caso, el otorgamiento de poderes por parte del representante del consejo de administración, nombrado en dicha asamblea, no eran procedentes, razón por la cual, el apoderado legal, representante de la institución bancaria, carecía de personalidad jurídica para acudir al juicio de referencia.


El Juez de primera instancia resolvió como improcedente dicha excepción; inconforme, la parte demandada, promovió el juicio de amparo correspondiente del cual tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. El Juez Federal admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número 1112/2007-I. Seguidos los trámites legales, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Finalmente, la parte demandada interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Dicho Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de establecer que bastaba la presunción de que, al celebrarse la asamblea de accionistas con una fecha posterior a la designación del administrador cautelar, éste había cesado en sus funciones, por lo que no es necesario hacer mención alguna de tal eventualidad en la escritura pública donde se otorgaron los poderes de representación legal por parte del representante del consejo de administración de la institución bancaria aludida; además de que esta mención no es un requisito legal establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en la Ley de Instituciones de Crédito ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"SEXTO. De los agravios hechos valer por la quejosa recurrente, **********, unos devienen inoperantes, otro fundado pero a la postre inoperante y, los restantes infundados.


"Primeramente, conviene realizar una breve reseña histórica de los antecedentes que informan la resolución recurrida, la que se obtiene del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1112/2007-I y su acumulado 1127/2007-VIII, ambos, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que merece pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en términos de lo dispuesto por los ordinales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 2, de esta última legislación.


"Así, se llega al conocimiento de que en escrito de veinte de noviembre de dos mil siete, **********, por conducto de su abogado patrono, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el acto que reclamó del Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, consistente en la resolución de treinta de octubre de dos mil siete, por la que declaró improcedente una excepción de falta de personalidad hecha valer en el juicio civil sumario hipotecario 391/2006, de su índice.


"En diverso escrito de veintiséis de noviembre de dos mil siete, **********, por su propio derecho, también solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el mismo acto reclamado por **********.


"De ambas demandas de amparo, correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, correspondiéndoles respectivamente, los expedientes 1112/2007-I y 1127/2007-VIII, habiéndolas admitido, en su orden, en sendos proveídos de veintiocho (folio 104) y veintisiete (foja 172) de noviembre de dos mil siete.


"En resolución de veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictada en los autos del juicio de amparo 1112/2007-I, el Juez de Distrito declaró procedente la acumulación a éste, del diverso 1127/2007-VIII y; sustanciados los procedimientos constitucionales acumulados, en sentencia autorizada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el a quo federal negó a ambos quejosos, la protección de la Justicia Federal impetrada.


"La negativa de la protección constitucional obedeció a que al parecer del Juez Federal, los conceptos de violación esgrimidos por ambos quejosos, resultaron infundados por un lado e inoperantes por otro, con base en las siguientes torales consideraciones:


"...


"Lo anterior, en razón de que, precisó el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la escritura pública respectiva, se debe asentar lo relativo al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado el otorgamiento del poder, así como las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes y reglamentos orgánicos se concedan al consejo y, la comprobación del nombramiento de los consejeros y, que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se deben asentar los datos relativos a la constitución de la sociedad, su denominación o razón social, su domicilio, duración, importe del capital y el objeto de la misma, requisitos que, desde la óptica del a quo federal, se insertaron en la escritura pública 38,384, en la que constan, además, las fusiones y diversos cambios de denominación de la sociedad, hasta la actualidad, que se denomina **********.


"Ante ello, al parecer del Juez de amparo, se cumplió con lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 88 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco y 90 de la Ley General de Instituciones de Crédito, preceptos de los que no se advierte, dijo, que se deba realizar la inserción respecto a cuándo concluyó la intervención del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, en consecuencia, las funciones del administrador cautelar, sino que en todo caso, a su parecer, tales exigencias son requisitos de comprobación interna de la sociedad, sin que los notarios públicos estén obligados a exigir requisitos diversos a los que contempla el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de protocolizar un acta del consejo de administración.


"Del mismo modo, el Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos en torno a que la responsable no dio respuesta a lo que alegaron en su excepción de falta de personalidad, en el sentido de que de la escritura impugnada no se advierte el cese de funciones del administrador cautelar **********, designado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, con ello, la existencia legal de un nuevo consejo de administración de **********, resultando ilegal el poder cuestionado, dado que el único facultado para ello es el administrador cautelar, quien sustituye a la asamblea general y al consejo de administración de la sociedad financiera, conforme al artículo 49 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


"...


"Luego, el Juez Federal consideró que eran infundados los conceptos de violación esgrimidos por ambos quejosos en sus respectivas demandas de amparo, en cuanto a que el Juez responsable no dio respuesta ‘al agravio hecho valer en el segundo punto de la excepción de falta de personalidad que promovieron’, atinente a que la escritura pública cuestionada no reúne los requisitos de ley, dado que el notario público no especificó en qué instrumento constaban los estatutos que rigen actualmente a la sociedad, ni la fecha de los mismos, para estar en posibilidad de conocer si el acuerdo del consejo tenía facultades para el otorgamiento al momento de la fecha de la asamblea en la que se acordó su concesión.


"Ello, debido a que según el a quo federal, la responsable señaló al respecto que no resultaba necesario que se establecieran en el instrumento público, los estatutos que rigen la institución bancaria actora, dado que de las transcripciones que realizó el notario, al remitirse al contenido de la diversa escritura pública 34,085, se estableció la protocolización de las asambleas especiales de accionistas de la serie ‘O’, representadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, la general ordinaria de accionistas, en las que acordaron la designación de los miembros del consejo de administración, circunstancia que superó y dejó sin efecto la designación del administrador cautelar, para dar paso a que la institución se rigiese por un consejo de administración y con ello, a la destitución del cargo del que venía fungiendo como administrador cautelar.


"...


"Bien, del análisis de la escritura pública ********** pasada ante la fe del notario suplente del titular de la Notaría Pública número setenta y dos de Monterrey, Nuevo León, el cuatro de junio de dos mil cuatro, que obra en copias certificadas en el cuaderno de pruebas formado en el juicio de amparo indirecto 1112/2007-I (no se encuentra foliado en su totalidad), se conoce que en ese instrumento se hace constar la protocolización del acta levantada con motivo de la sesión del consejo de administración de **********, de veintinueve de abril de dos mil cuatro, en la que, entre otras cuestiones, se otorgaron diversos poderes generales para pleitos y cobranzas, además de a otros, a **********, quien acudió al juicio de donde proviene el acto reclamado, ostentándose como apoderado de dicha institución accionante, poder que es precisamente el impugnado por la demandada, ahora quejosa recurrente.


"El fedatario público ante cuya fe se protocolizó esa acta de sesión, indicó que la secretaria del consejo de administración de ********** acreditó su carácter, así como la existencia y subsistencia de la institución ‘y demás pormenores relativos’, con diversos documentos que reseñó e identificó cronológicamente bajo los incisos del ‘a)’, al ‘z)’, destacándose, en lo que ahora incumbe, los incisos ‘r)’ y ‘t)’, descritos en el tenor siguiente:


"‘r) Con la escritura número **********, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el licenciado A.A.H., titular de la notaría doscientos treinta y siete, del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de México, Distrito Federal, en el folio mercantil número sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno, el día 18 dieciocho de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en la que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de **********, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que, entre otros, se tomó el acuerdo de reformar totalmente los estatutos sociales, la aceptación, suscripción y pago de **********. Acciones ordinarias nominativas de la serie «O» por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la designación como administrador cautelar de don **********, para quedar con la actual denominación, duración indefinida, domicilio en México, Distrito Federal, con capital de ********** pesos moneda nacional con cláusula de admisión de extranjeros.’


"‘t) Con la escritura pública número ********** de fecha 24 veinticuatro de abril de 2002 dos mil dos, pasada ante la fe del suscrito notario, con ejercicio en este distrito registral, cuyo primer testimonio quedó inscrito bajo el folio mercantil número 64,441 sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno, de fecha 22 veintidós de julio del año 2002 dos mil dos, en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de México, Distrito Federal, y el primer testimonio segundo en su orden, bajo el número 7020 siete mil veinte, volumen 3 tres, libro primero, con fecha 22 veintidós de julio de 2002 dos mil dos, en el Registro Público de Comercio, Primer Distrito en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, la cual contiene la protocolización de (I) Las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de ********** y **********, celebradas el día 11 once de marzo de 2002, (II) así como convenio de fusión celebrado en esa misma fecha. En dichos documentos constan los siguientes actos jurídicos: 1. La fusión de ambas instituciones de crédito, la primera como sociedad fusionada o que se extingue, y la segunda, como sociedad fusionante o que subsiste. 2. La modificación de la (sic) capital social de **********, para quedar en la suma de ********** y se reforma en consecuencia el artículo séptimo de los estatutos sociales. 3. El cambio de denominación de **********, para quedar como ********** y reforma en consecuencia el artículo primero de sus estatutos sociales. 4. El cambio de domicilio social de **********, de la Ciudad de México, Distrito Federal, a la ciudad de Monterrey, Nuevo León y reforma en consecuencia del artículo quinto de sus estatutos sociales.’ (lo destacado es por parte de este tribunal).


"De tales antecedentes, se llega al conocimiento de que en efecto, **********, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tomó, entre otros acuerdos, el de reformar sus estatutos sociales, la aceptación, suscripción y pago de ********** acciones ordinarias nominativas de la serie ‘O’ por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la designación como administrador cautelar de **********.


"Esto es, del testimonio de la escritura pública **********, pasada ante la fe del notario suplente del titular de la Notaría Pública número setenta y dos de Monterrey, Nuevo León, el cuatro de junio de dos mil cuatro, que contiene el poder con el que **********, acudió al juicio natural, en representación de la parte actora, se advierte que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario otorgó apoyo financiero a ********** y designó a **********, como su interventor cautelar, substituyendo así a la asamblea general y al consejo de administración de dicha entidad financiera; lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por los ordinales 49 y 50 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, vigente al tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que **********, tomó el acuerdo de reformar sus estatutos sociales y aceptar, suscribir y pagar ********** acciones ordinarias nominativas de la serie ‘O’ por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la designación como administrador cautelar de ********** y, que disponen:


"‘Artículo 49. En virtud de la administración cautelar el instituto se constituirá como administrador único de la institución, substituyendo a la asamblea general y al consejo de administración, designándose para tal efecto por la Junta de Gobierno, a la persona que ejercerá dicha administración cautelar, contando para ello con las facultades siguientes:


"‘I. La representación y administración de la institución;


"‘II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias y querellas, desistirse de estas últimas, y comprometerse en procedimientos arbitrales;


"‘III. Formular y presentar, para su previa aprobación, al secretario ejecutivo, el presupuesto necesario para la consecución de su objeto;


"‘IV. Presentar al secretario ejecutivo informe sobre la situación financiera en que se encuentra la institución, así como de la operación administrativa de la misma y de su posible resolución;


"‘V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;


"‘VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;


"‘VII. Contratar y remover al personal de la institución que sea necesario para el desarrollo de su objeto, e informar de las mismas al secretario ejecutivo;


"‘VIII. Otorgar los poderes que crea convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el instituto determine, y


"‘IX. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno u otros ordenamientos.’


"‘Artículo 50. Sólo tendrá lugar la administración cautelar cuando el instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna institución, en los términos del capítulo IV de este título, formulando la declaración correspondiente.’


"Sin embargo, no obstante que efectivamente, en términos del ordinal 50 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, sólo tendrá lugar la administración cautelar cuando el instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna institución y que en la escritura pública **********, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público 237 del Distrito Federal, **********, el tres de noviembre de ese mismo año, se haya hecho constar que se determinó reformar sus estatutos sociales, aceptar, suscribir y pagar ********** acciones ordinarias nominativas de la serie ‘O’, por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y designar como administrador cautelar a **********; también es verdad que en la propia escritura pública cuestionada **********, pasada el cuatro de junio de dos mil cuatro, ante la fe del notario suplente del titular de la Notaría Pública setenta y dos, de Monterrey, Nuevo León, se insertó lo relativo a la diversa escritura **********, de veinticuatro de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del mismo notario, que contiene la protocolización de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, tanto de **********, como de **********, celebradas el once de marzo de dos mil dos; inserción que, contrario a lo considerado por la quejosa recurrente, sí pone de manifiesto, para los efectos de demostrar la personalidad del apoderado, que al menos, al once de marzo de dos mil dos, ya no se encontraba en funciones el administrador cautelar que había sido designado a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que efectivamente había sustituido en sus funciones a la asamblea general y al consejo de administración de **********.


"En efecto, disponen los artículos 1, 2, 3, 28, parágrafos primero y segundo, 31 y 52 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en su texto aplicable al tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que sigue:


"‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones. Esta ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes. Se aplicarán supletoriamente a esta ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’


"‘Artículo 2o. El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.’


"‘Artículo 3o. La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta ley.’


"‘Artículo 28. Excepcionalmente, el instituto, por sí o a solicitud de la comisión, podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de una institución. Los apoyos podrán otorgarse mediante la suscripción de acciones y obligaciones subordinadas, asunción de obligaciones, otorgamiento de créditos o la adquisición de bienes, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo y con las facultades del instituto en términos del artículo 68. ...’


"‘Artículo 31. Para el otorgamiento de los apoyos financieros, el instituto podrá considerar la situación financiera y operativa de la institución y, consecuentemente, le podrá imponer los términos, modalidades, limitaciones y condiciones que estime necesarios y oportunos, en congruencia con su situación financiera; entre tales medidas, el instituto podrá imponer restricciones operativas, constreñir a la institución a la realización de operaciones determinadas y exigir la remoción y contratación de administradores, funcionarios y empleados.’


"‘Artículo 52. El instituto no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la institución de que se trate.’


"En términos de esos preceptos y de los ordinales 49 y 50, ibídem, antes transcritos, el sistema de protección al ahorro bancario será administrado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el que podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de una institución, mediante la suscripción de acciones y obligaciones subordinadas, asunción de obligaciones, otorgamiento de créditos o la adquisición de bienes.


"De modo que cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario otorgue apoyo financiero a alguna institución, como ya se ha dejado visto, se constituirá como administrador único de la misma, substituyendo a la asamblea general y al consejo de administración, designándose a un administrador cautelar y no queda supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la institución de que se trate.


"Pues bien, no obstante que efectivamente al menos desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, **********, se encontraba intervenida por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, habiéndose sustituido a la asamblea general y al consejo de administración, lo cierto es que del propio instrumento público que contiene el poder controvertido por la quejosa recurrente, se conoce que con posterioridad a esa fecha, es decir, el once de marzo de dos mil dos, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas de **********, protocolizada ante el notario suplente del titular de la Notaría Pública setenta y dos, de Monterrey, Nuevo León, bajo escritura **********, de veinticuatro de abril de posterior, lo que implica, per se, que evidentemente dicha asamblea general, cuando menos a esa fecha, ya había recobrado el ejercicio de sus atribuciones y, por ende, cesado la intervención cautelar que en algún momento las mantuvo en suspenso.


"Ello es evidente, cuando menos, para los efectos de la personalidad de **********, como apoderado de la parte actora, pues lo cierto es que en el poder cuestionado, se insertó, bajo el apartado ‘t’, de los documentos que el fedatario público dio fe de haber tenido a la vista, ese dato que evidencia el cese de la intervención cautelar que alguna vez suspendió las facultades del consejo de administración de **********, pues sólo una vez que se hubieren reasumido por virtud del cese de la administración cautelar, era posible que dicha entidad, a través de su asamblea general extraordinaria de accionistas, acordara, como lo hizo, su fusión, con **********, ésta, como fusionada o que se extingue y, aquélla, como fusionante o que subsiste, así como la modificación de su capital social, con la consecuente reforma del artículo séptimo de sus estatutos sociales; el cambio de denominación, para quedar como **********, reformándose el artículo primero de sus estatutos sociales; así como el cambio de domicilio social y la consecuente reforma del artículo quinto de sus estatutos sociales.


"Por ende, el hecho de que en la escritura pública **********, de cuatro de junio de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario suplente del titular de la Notaría Pública setenta y dos, de Monterrey, Nuevo León, se haya insertado lo relativo a la diversa escritura **********, de veinticuatro de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del mismo fedatario, es suficiente, adverso a lo que asevera la quejosa y como lo consideró el Juez de Distrito en la resolución que se revisa, para tener por satisfecho el ordinal 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, que sí es aplicable al poder cuestionado, pues se reitera, ello pone en evidencia, para los efectos del poder mismo, que la asamblea general de accionistas reasumió el ejercicio de sus funciones, lo que necesariamente implica una presunción humana, que genera plena convicción, pues al tenor de lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se puede afirmar, al menos para los efectos del poder cuestionado, que al estar demostrado que se celebró aquella asamblea general extraordinaria de accionistas de **********, el once de marzo de dos mil dos, ya no se encontraba intervenida por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través del administrador cautelar designado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que, por ende, concluyó la suspensión de las funciones de esa asamblea.


"Lo anterior es así, sin que implique reconocimiento de la validez o no de esa acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de **********, de once de marzo de dos mil dos, como lo pretende la quejosa recurrente al afirmar que no es posible la existencia de nuevos acuerdos de consejo de administración y que no es posible asegurar válidamente que esos acuerdos tengan validez; ello, en atención a que en todo caso, tal tópico involucra aspectos de otra índole, mas no de personalidad, la que, se reitera, sí se justifica con la escritura pública cuestionada, en la que consta, válida o no, esa acta que pone de manifiesto, al menos para los efectos inherentes a la personalidad, que cesó la intervención cautelar.


"De ahí lo infundado de los agravios de los que se trata."


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 40/2006, estudió un asunto en el que, dentro de un juicio ordinario mercantil, la parte demanda opuso la excepción de falta de personalidad en contra del apoderado legal de una institución bancaria, parte actora en el asunto, debido a que en la escritura pública en la cual se le otorgaron los poderes respectivos no se hacía mención alguna acerca del cese de funciones del administrador cautelar nombrado con motivo de la intervención del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario sobre dicha institución bancaria, por lo que no bastaba la presunción de que éste lo haya hecho efectivamente; dicha excepción fue resuelta mediante interlocutoria en la que se declaró infundada.


Por serle adverso el sentido de la resolución, la parte demandada acudió al recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Octava S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el mismo sentido que el Juez de primera instancia.


Ante el sentido del recurso de apelación, la parte demandada promovió juicio de amparo ante el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual dictó sentencia negando el amparo solicitado.


Inconforme con el sentido de la sentencia del Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso.


Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"V. Es fundado el motivo de inconformidad que indica que en la escritura pública ********** en la que consta el poder que se otorgó a **********, por parte del consejo de administración de **********, no aparece inserción ni dato alguno que revele que el administrador cautelar designado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con motivo de la aceptación, suscripción y pago de ********** acciones ordinarias nominativas de la serie ‘O’ por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, cesó en sus funciones.


"Se afirma lo anterior porque en la escritura pública aludida, no aparece que el administrador cautelar **********, haya cesado en sus funciones, sólo existe la presunción de que, como con posterioridad a la designación de ese administrador, el cuatro de enero de dos mil dos, se celebró asamblea especial de accionistas de la serie ‘O’ y general ordinaria de accionistas de **********, en la que se formalizaron los acuerdos aprobados con respecto a la designación de los miembros del consejo de administración e integración de los comisarios de **********, el administrador cautelar cesó en sus funciones, lo que es inaceptable porque esa aseveración se sustenta en una presunción que de manera alguna es suficiente para afirmar que el multicitado administrador cesó en sus funciones, pues lo cierto es que no existe en el documento habilitante inserto ni dato alguno que así lo demuestre, sólo la aludida presunción de que, como el cuatro de enero de dos mil dos se celebró asamblea especial de accionistas de la serie ‘O’ y general ordinaria de accionistas de **********, en la que se formalizaron los acuerdos aprobados con respecto a la designación de los miembros del consejo de administración e integración de los comisarios de **********, entonces el administrador cautelar cesó en sus funciones, lo que no basta para sostener esa afirmación, sobre todo si se toma en cuenta que en la inserción en la que se describe la celebración de esas asambleas, no se alude al Instituto de Protección al Ahorro Bancario ni al administrador cautelar, sólo a los accionistas de la serie ‘O’, como lo demuestra la transcripción de ese inserto que dice: ‘t) Con la escritura pública número **********, de fecha 30 treinta de enero de 2002 dos mil dos ... en la que se hizo constar la protocolización de las Asambleas Especiales de Accionistas de la Serie ‘O’ y General Ordinaria de Accionistas de **********, ambas de fecha 4 cuatro de enero de 2002 dos mil dos, en las cuales se formalizaron los acuerdos aprobados con respecto a la designación de los miembros del consejo de administración e integración de los comisarios de **********; lo que hace más improbable la afirmación de la responsable de que ... al insertarse lo relativo a la escritura pública número ********** en donde se hizo constar la protocolización de las asambleas especiales de accionistas de la serie ‘O’ representadas por el IPAB, y además la ‘general ordinaria de accionistas que atañe a los socios (órgano supremo) de la institución crediticia, a través de las cuales, entre ambos acordaron la designación de los miembros del consejo de administración, circunstancia que de suyo propio, vino a superar y a dejar sin efecto la designación que por ley le compete al administrador cautelar, para dar paso a que la institución crediticia se rigiese en su vida interna por un consejo de administración, y con ello, a la destitución del cargo del que venía fungiendo’ como administrador cautelar; porque en el inserto que se menciona, no se expresa así.


"Así las cosas, como la sentencia de la S. se basó en presunciones que no están debidamente acreditadas, atento a las consideraciones expresadas con anterioridad, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la aludida responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita una nueva en la que haciendo abstracción de las presunciones que sustentaron su determinación, pronuncie el fallo que corresponda, para lo cual se le deja plenitud de jurisdicción."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó juicios en los que se opusieron excepciones de falta de personalidad dentro de los juicios naturales respectivos, basados en el hecho de que dentro de la escritura pública en donde se otorgaron poderes para la representación de instituciones bancarias, parte actora en los juicios, no se había hecho mención alguna que acreditara el cese de funciones por parte del administrador cautelar, nombrado en virtud de la intervención del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que sobre dicha institución se hizo.


Así expuesto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que no había que hacer dicha mención en la escritura pública, dado que existía la presunción de que al celebrarse con posterioridad una asamblea de accionistas, este administrador cautelar había dejado sus funciones, por lo que los actos jurídicos derivados a partir de esa asamblea eran procedentes; de ahí que las acciones llevadas a cabo por el nuevo consejo de administración nombrado en esta asamblea, en este caso, el otorgamiento de poderes para una representación legal ante juicio, era válida.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que era necesario hacer la mención sobre el cese de funciones del administrador cautelar o señalar algún documento que acredite dicha situación, por lo que no bastaba la presunción de que ésta había sucedido por razón de que con una fecha posterior a su nombramiento se haya llevado a cabo una asamblea de accionistas de la institución bancaria.


Los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, determinar si era necesario hacer la mención que acreditara que, dentro de la escritura pública de otorgamiento de poderes por parte del representante del consejo de administración de la institución bancaria a un sujeto determinado, el administrador cautelar, nombrado con motivo de la intervención del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario sobre dicha institución bancaria, había cesado en sus funciones.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: excepciones de falta de personalidad presentadas en un juicio por razón de que en el acta notarial en donde se otorgaron poderes de representación legal a un sujeto determinado de una institución bancaria, parte actora dentro del juicio natural, no se hizo mención que acreditara el cese de funciones del administrador cautelar, nombrado en virtud de la intervención que sobre dicha institución bancaria realizó el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: dentro de un acta notarial de otorgamiento de poderes por parte de una institución bancaria en la que se relaciona la intervención de que fue objeto la misma por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o, en su caso, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ¿es necesario hacer mención expresa que acredite el cese de funciones del administrador cautelar nombrado en virtud de la intervención hecha sobre esa institución bancaria, o bien, basta la presunción de que al celebrarse una asamblea de accionistas en una fecha posterior a esa intervención, éste cesó en ellas, por lo que las acciones derivadas de esta asamblea se consideran válidas?


Ello para acreditar debidamente la personalidad jurídica del representante legal de una institución bancaria, cuyos poderes se asientan en una escritura pública en donde se omite la mención de una situación jurídica de la cual, debido a sus efectos, podría dar facultad o no al otorgante de estos poderes, en este caso, al representante del consejo de administración de una institución bancaria.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La representación es la institución jurídica que permite que las consecuencias de un acto celebrado por una persona se produzcan directa e inmediatamente en la esfera jurídica de otra. Esta representación puede ser legal o voluntaria. Propiamente dicho se tiene al poder como fuente de la representación voluntaria, el cual es el acto unilateral en virtud del cual el poderdante inviste de facultades al apoderado para que pueda actuar directa e inmediatamente en su esfera jurídica.


Así pues, la representación de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o al consejo de administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Lo anterior de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(4) en donde además constan los requisitos que deben cumplir las escrituras notariales mediante las cuales, ya sea por acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, se otorgan poderes para la debida representación de la sociedad.


Es de precisar lo señalado en el tercer párrafo del referido artículo, en donde se establece que se deberá dejar acreditado que aquella persona que otorga los poderes tiene las facultades para llevar a cabo dicho acto. Con lo cual no sólo debe hacerse mención de los elementos señalados expresamente en el artículo, sino de todos aquellos que, dependiendo de la situación particular de la sociedad mercantil, precisen su estado jurídico con plena exactitud y así se dé una certeza jurídica respecto de sus actos.


Del anterior artículo se desprende que el notario, al protocolizar la escritura pública referente al otorgamiento de poderes, debe hacer las inserciones necesarias que acrediten las facultades de aquel quien otorga el poder. Es decir, que si bien la ley establece mínimos indispensables de los que deben hacerse mención para acreditar dicha situación jurídica, el notario, atentas las situaciones de cada sociedad mercantil de la que se trate, debe dejar acreditada su constitución y todas aquellas situaciones que tiendan a fundamentar las facultades de sus representantes para que los actos jurídicos que celebren aquéllos tengan plena validez legal.


Éste es el motivo por el cual se debe hacer mención de elementos tales como la denominación o razón social, su domicilio, importe del capital social, su objeto y de sus estatutos, para acreditar que la sociedad en efecto existe conforme a la ley, que los estatutos establecen las facultades respectivas y que su vida jurídica está bajo ciertas situaciones normativas, de las cuales se tiene que hacer referencia para acreditar plenamente la validez de sus órganos y, por tanto, de los actos que éstos llevan a cabo.


Ahora bien, en los casos base de la presente contradicción la situación jurídica que versaba sobre la institución de banca múltiple, parte actora en ambos juicios naturales, se vio modificada en virtud de la intervención que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realizó sobre dicha institución, a través del administrador cautelar nombrado por dicho instituto, con fundamento en los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146 y 147 de la Ley de Instituciones de Crédito.(5)


Con fundamento en los artículos citados se desprende que, dado ciertos supuestos normativos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará la intervención provisional de una institución de banca múltiple, la cual será llevada a cabo por un administrador cautelar nombrado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; o bien, la intervención se dará cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario otorgue un apoyo financiero a la institución de banca múltiple y este mismo instituto nombrará al administrador cautelar.


En ambos casos, el administrador cautelar se constituirá como administrador único de la institución intervenida, sustituyendo en sus funciones tanto al consejo de administración como a la asamblea de accionistas, con las restricciones adicionales establecidas en la ley. Así entonces, el administrador cautelar, durante la intervención dictada, es el facultado para otorgar los poderes de representación y su actuar no estará supeditado ni al consejo de administración ni a la asamblea de accionistas originales de la institución intervenida.


La intervención comenzará a partir de la fecha en la que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique e inscriba la declaratoria de la administración cautelar en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social de la institución de que se trate.


El cese de la intervención y, por tanto, de la administración cautelar, procederá, después de darse ciertos casos previstos en la ley, cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haga la cancelación de la inscripción hecha en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva. De forma adicional, la ley determina que el administrador cautelar deberá realizar un informe con motivo del cese de sus funciones sobre la gestión realizada durante su encargo, el cual será entregado tanto a la asamblea general de accionistas como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en caso de no encontrarse reunida la asamblea por falta de quórum, deberá señalar lugar y hora en la que estará a disposición dicho informe para los accionistas.


De ahí que el cese de la administración cautelar que sobre la institución de banca múltiple decreta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o, en su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sí cuenta con los elementos documentales mediante los cuales se puede acreditar dicha situación en el acta notarial de referencia, los cuales son tanto la inserción en el Registro Público de Comercio a que se hace referencia en el artículo 146 de la Ley de Instituciones de Crédito como el informe señalado en el artículo 147 de la misma ley, el cual se entrega a la asamblea general de accionistas y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, documento que también servirá para acreditar dicha situación.


Por tanto, no basta la presunción de que con posterioridad a la administración cautelar señalada se celebró la asamblea general de accionistas y, por ende, esta administración cautelar cesó. Por lo que el elemento probatorio de dicha situación es el registro de ella que la ley estipula en el Registro Público de Comercio correspondiente y, en último caso, con el informe que rinde el administrador cautelar a la asamblea general de accionistas con motivo de la terminación de sus funciones, más aún cuando no se trata de una presunción establecida en la ley.


Además, dicha presunción es insuficiente, pues aunque del hecho conocido consistente en la posterior celebración de la asamblea quizás podría derivarse normalmente que cesaron las funciones del administrador cautelar, lo cierto es que lo que pretende presumirse es el cabal cumplimiento de la ley, lo cual es contrario a la seguridad jurídica, pues si la institución bancaria se encuentra sometida a un régimen de intervención durante el cual sus órganos se encuentran subordinados al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, debe exigirse a dicha institución bancaria, en todo momento, la mayor diligencia en todas sus operaciones (como un bonus pater familias).


Por consiguiente, la institución bancaria debe demostrar que sus órganos no actuaron en desobediencia de la ley, siendo inadmisible que se presuma que por el hecho de haber realizado un acto que durante su intervención sería nulo, ello necesariamente implica que la intervención ya cesó y que la institución bancaria obró conforme a la ley.


Entonces, para que el notario asiente válidamente en la escritura pública que el otorgante de poderes de la institución de banca múltiple, en este caso el representante del consejo de administración, cuenta con facultades para ello, sí es necesario que relacione y, en su caso, agregue al apéndice los documentos que demuestren que cesó la intervención y, por tanto, la asamblea general de accionistas retomó la representación de la sociedad mercantil; de esta manera, quedará constancia en el instrumento notarial de que los acuerdos tomados en la asamblea, entre ellos, el nombramiento del nuevo consejo de administración y el otorgamiento de poderes, son legalmente válidos al haber cesado la intervención.


En conclusión, para acreditar fehacientemente la personalidad del apoderado, representante legal de una institución de banca múltiple en el juicio, el notario debió hacer las menciones necesarias sobre aquellos documentos que comprueben las situaciones jurídicas de las que derivan las facultades de quien otorga los poderes, en el caso concreto, que el consejo de administración al que representa fue nombrado conforme a la ley, es decir, por la asamblea general de accionistas y que ésta, a su vez, se encuentra facultada para llevar a cabo la representación de la sociedad, la cual se vio suplantada temporalmente por un administrador cautelar, por lo que, para retomar la representación de la sociedad mercantil esta administración cautelar tuvo que haber cesado, situación que se acredita con las inscripciones respectivas que la ley señala en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la sociedad mercantil, o bien, con el informe que el administrador cautelar hace con este fin a la asamblea general de accionistas y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No basta la presunción legal aludida, sino que es necesario hacer mención expresa de esta situación en la escritura notarial respectiva, por lo que de no hacerse sería procedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Conforme a los artículos 138 a 143 de la Ley de Instituciones de Crédito, al actualizarse determinados supuestos, tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declararán la intervención provisional de una institución de banca múltiple, para lo cual la Junta de Gobierno del instituto mencionado designará a un administrador cautelar que sustituirá en sus funciones al consejo de administración y a la asamblea general de accionistas de la institución intervenida. En ese sentido y tomando en cuenta que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que en las escrituras públicas deben asentarse los elementos que acrediten que quienes otorgan poderes tienen facultades para ello, resulta evidente que para acreditar la personalidad del apoderado legal de una institución de banca múltiple intervenida provisionalmente por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el acta notarial respectiva debe mencionar expresamente que se ha levantado la intervención y, por tanto, que han cesado las funciones del administrador cautelar, lo cual, en términos de los artículos 146 y 147 de la Ley de Instituciones de Crédito, puede acreditarse mediante la cancelación de la inscripción de la administración cautelar en el registro público de comercio correspondiente al domicilio social de la institución bancaria intervenida o a través del informe realizado por el administrador con motivo del cese de sus funciones y que debe entregar a la asamblea general de accionistas y a la comisión mencionada. Lo anterior, porque de esa manera el representante del consejo de administración de la institución bancaria que acuda ante el notario a otorgar poderes tendrá las facultades para hacerlo, en tanto que al ser nombrado por la asamblea general de accionistas, retoma la representación general de la sociedad mercantil cuando concluye la administración cautelar dictada.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_________________

1. Ejecutoria de la revisión principal 40/2006. Fojas 178 a 180.


2. Tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4. Ley General de Sociedades Mercantiles

"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


5. Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 138. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

"I. En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta ley, a un nivel igual o inferior al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo, o

"II. La institución de banca múltiple de que se trate incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta ley, y la propia institución no solicite el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2.

"Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate, o bien, cuando considere que se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta ley.

"A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el secretario ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El secretario ejecutivo del referido instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del secretario ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

"La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta ley."

"Artículo 139. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio instituto otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el apartado B de la sección primera del capítulo II del título sexto de esta ley. ..."

"Artículo 140. El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio instituto.

"El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:

"I. La representación y administración de la institución de que se trate;

"II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;

"...

"VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y

"IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

"Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente ley."

"Artículo 141. En adición a lo dispuesto por el artículo 140 de esta ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca."

"Artículo 142. El administrador cautelar no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración originales de la institución de que se trate."

"Artículo 143. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará e inscribirá la declaratoria de la administración cautelar en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate, sin más requisitos que una comunicación de su secretario ejecutivo que la contenga. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción."

"Artículo 146. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:

"I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;

"II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente ley;

"III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o

"IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.

"En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva."

"Artículo 147. Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha institución.

"El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia del informe referido."



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