Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 341
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución1a./J. 54/2010
Número de registro22345
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el dos de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia que versó sobre el recurso de revocación interpuesto en contra del desechamiento dictado al recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del juicio natural por considerarlo extemporáneo.


Dentro de un juicio hipotecario la parte actora (parte quejosa dentro del juicio de amparo), demandó a su contraparte diversas prestaciones. Seguidos los trámites, el J. natural dictó sentencia en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones exigidas.


Por escrito recibido ante el juzgado, la representante legal de la parte actora ocurrió a darse por notificada de la resolución antes señalada e, inconforme con el sentido de la misma, interpuso recurso de apelación.


El J. estimó como extemporáneo el recurso, sin embargo, la representante legal insistió en la admisión del mismo, por lo que el J. finalmente admitió el recurso y remitió los autos al tribunal de apelación. Así entonces, la Sala de turno dictó sentencia en el sentido de desechar de plano el recurso interpuesto por considerarlo extemporáneo, en virtud de que consideró que el plazo señalado por la ley para la interposición del recurso empezó a transcurrir el día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, lo cual sucedió el día en el cual la apelante se dio por notificada cuando acudió mediante el escrito respectivo al juzgado para hacerse del conocimiento de la resolución y no desde el día siguiente en que surte efectos el acuerdo que le recae a dicha actuación.


Inconforme con el sentido de la resolución anterior, la parte actora, por medio de su representante legal, interpuso juicio de amparo directo, en el cual, el Tribunal Colegiado resolvió que el recurso de apelación no era extemporáneo y, por tanto, concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad responsable admitir el recurso para que, seguidos los trámites correspondientes, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


• El hecho de que la parte interesada haya presentado ante el J. natural el escrito relativo por medio del cual se dio por notificada de la resolución respectiva no significa que haya comparecido a darse por notificada de la sentencia definitiva, pues únicamente se apersonó sin que se haya levantado comparecencia alguna y, por ende, no fue en ese momento en que se hizo sabedora del contenido de la resolución, sino en tanto se mandó notificar por lista el acuerdo en el cual tuvo a la demandada dándose por notificada de la resolución; por lo tanto, resultó ilegal que la Sala computara el término para interponer el recurso de apelación a partir de la fecha en que se presentó el referido escrito.


• Después de ponderar que la notificación de las resoluciones judiciales es una obligación que recae en el propio órgano jurisdiccional y que la legislación procesal civil para el Estado de Tamaulipas únicamente contempla dos sistemas de notificación para que a las partes interesadas se les haga saber alguna resolución o determinación judicial, que son: por medio de lista, a través de los estrados del juzgado, y la personal mediante la intervención del secretario o actuario del juzgado; se parte de una premisa equivocada para arribar a la conclusión de que el escrito mediante el cual una de las partes comparece a darse por notificada se equipara a una notificación personal. Dicha premisa asevera que el particular puede darse por notificado de una determinación judicial en virtud del principio de instancia de parte, lo cual se advierte incorrecto.


• La facultad de notificación es exclusiva de la autoridad judicial en clara concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal en donde se establece que la función judicial no puede quedar a cargo de los particulares.


• Luego, en el caso de que una de las partes comparezca por escrito a darse "por notificada" de una determinación judicial, debe ser la fecha en que surta efectos la notificación del auto que recaiga a dicha promoción, el punto de partida para computar cualquier término relacionado con aquella resolución de la que quiso hacerse sabedora la parte.


• Por tanto, el escrito por el que el ahora recurrente se dio por notificado de la sentencia definitiva no cubre por sí mismo los requisitos de una notificación personal, ya que los artículos 67 y 68 del código procesal antes referido propiamente aluden a la forma de los actos procesales a los cuales los titulares de los órganos jurisdiccionales se deben sujetar durante la tramitación de los asuntos de su competencia, mientras que aquella disposición citada en segundo término se refiere en sí a las notificaciones de las resoluciones que debe realizar el funcionario judicial autorizado.


Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el veinticinco de enero de dos mil dos, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia que desechó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del juicio natural por resultar extemporáneo.


La parte actora, ahora quejosa, dentro de un juicio sumario hipotecario demandó ciertas prestaciones a su contraparte. Durante el trámite de la causa el J. de primera instancia determinó, por transcurrir el tiempo considerado para el efecto, que procedía decretar la caducidad de la instancia debido a que las partes no gestionaron lo necesario para colocar el negocio en estado de sentencia.


Así las cosas, la representante legal de la parte actora ocurrió al juzgado respectivo a solicitar que se le tuviera por notificada de la resolución antes señalada e, inconforme con la misma, interpuso recurso de apelación.


Seguidos los trámites del recurso, la Sala correspondiente dictó sentencia en el sentido de declarar como extemporáneo el recurso de apelación en virtud de que consideró que el plazo señalado por la ley para la interposición del recurso empezó a transcurrir el día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, situación que se dio el día en el cual la apelante se dio por notificada cuando ocurrió al juzgado para hacerse del conocimiento de la misma.


No conforme con el sentido de la anterior resolución, la parte actora, por medio de su representante legal, interpuso juicio de amparo, dentro del cual el Tribunal Colegiado estimó correcta la consideración de la autoridad responsable de establecer que el recurso de apelación era extemporáneo y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


• La apoderada legal de la parte actora compareció cierto día al juzgado a través de un escrito, recepcionado con la misma fecha, para que se le tuviera por notificada del acuerdo mediante el cual se dio a conocer la resolución que se pretendía impugnar, asentando en dicho escrito que el acto se hizo con fundamento en los artículos 4 y 68, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, que se refiere a las notificaciones personales de un auto cuando lo ordena el J., como en este caso; por lo que habrá de equiparar dicha comparecencia con una notificación personal, al producir los mismos efectos, esto es, tener por enterado al interesado de la resolución objeto de la notificación y que puedan computarse los términos legales establecidos por la ley procesal, ya sea para dar cumplimiento a un mandamiento de la autoridad, o bien, para impugnar esa resolución, según sea el caso.


• Si bien el código adjetivo sólo contempla dos sistemas de notificación para que a las partes interesadas se les haga saber alguna resolución o actuación judicial, cuya obligación recae en el propio órgano, a saber: la notificación por medio de lista y la notificación personal, la cual se da mediante intervención del secretario o actuario del juzgado, ello no significa que aquéllas estén legalmente impedidas para darse por notificadas compareciendo unilateralmente por escrito, aun cuando esté ordenado por el J. o tribunal su notificación personal, toda vez que no existe precepto legal alguno que lo prohíba, expresa o tácitamente, por lo que debe entenderse que está permitido que mediante esa comparecencia se tenga por hecha la notificación, la cual producirá todos sus efectos legales, para que a partir de ese momento puedan computarse los términos legales a que haya lugar, siendo que en materia civil tiene especial relevancia el principio de iniciativa de parte interesada, conforme al cual, el impulso y prosecución del procedimiento queda reservado a las partes.


• Así entonces, se debe tener por notificada a la parte el mismo día de su comparecencia por medio de escrito de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que establece que las notificaciones por medio de lista se considerarán hechas al día siguiente en que sea fijada aquélla, conforme al artículo 65 del mismo ordenamiento y las notificaciones personales se tendrán por hechas el mismo día de la diligencia respectiva.


• No es obstáculo para concluir de esa manera el hecho de que mediante auto realizado en día posterior se le tuvo a la actora dándose por notificada de aquel diverso por medio del cual compareció ante el juzgado y no se haya realizado a través de una "diligencia", en el sentido formal a que se refiere la impetrante, esto es, mediante una actuación en la que la autoridad judicial le notificara el contenido de la resolución de que se trata, toda vez que, como se ha reiterado, no hace falta esa diligencia, toda vez que basta la comparecencia por escrito del interesado, ante la misma autoridad solicitándolo y manifestando tener conocimientos de su contenido, para que se le tenga por notificado y produzca todos sus efectos.


• Es por ello que el objetivo de la notificación, dar a conocer a la parte interesada el contenido de una determinación o actuación judicial, se logró, máxime cuando en el escrito de comparecencia la parte señaló expresamente que se daba por notificada del contenido del auto de referencia.


• Así, el auto por el cual se asienta la comparecencia mediante escrito por medio del cual la parte interesada se da por notificada no da la pauta para que dicha notificación surta sus efectos, por lo que dicha notificación al ser equiparada a la notificación personal, surtió sus efectos desde el día de la recepción del escrito referido y no hasta el día en el que se dio conocimiento de éste mediante el acuerdo judicial correspondiente.


De la anterior ejecutoria derivaron las tesis aisladas de rubros y textos siguientes:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN EL QUE EL PROMOVENTE SOLICITA SE LE TENGA POR NOTIFICADO DE UN AUTO O RESOLUCIÓN, PRODUCE SUS EFECTOS EL DÍA DE SU PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas señala: ‘Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.’; a su vez, el artículo 63 expresa: ‘Las notificaciones por medio de lista se considerarán hechas al día siguiente del en que sea fijada aquélla, conforme a lo dispuesto por el artículo 65. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva.’. De lo anterior se obtiene que si se ha presentado un escrito ante la autoridad judicial, por el cual la parte interesada solicita se le tenga por notificada de la resolución de que se trate, dicha comparecencia produce todos sus efectos ese mismo día, por equipararse a una notificación personal, y a partir del siguiente se podrán computar los términos legales establecidos por la ley adjetiva, ya sea para dar cumplimiento a un mandamiento de la autoridad, o bien, para impugnar esa resolución, según sea el caso."(4)


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. SE EQUIPARA CON ELLA EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, EN EL QUE EL PROMOVENTE SOLICITA SE LE TENGA POR NOTIFICADO DE UN AUTO O RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Si bien es cierto que de los capítulos IV y V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que se refieren a los términos judiciales y a las notificaciones, sólo se contemplan dos sistemas de notificación para que a las partes interesadas se les haga saber alguna resolución o determinación judicial, cuya obligación recae en el propio órgano, y que son: por medio de lista a través de los estrados del juzgado, y la personal mediante la intervención del secretario o actuario del juzgado, ello no significa que aquéllas estén legalmente impedidas para darse por notificadas de una resolución, compareciendo unilateralmente por escrito, aun cuando esté ordenado por el J. o tribunal su notificación personal, toda vez que no existe precepto legal alguno que lo prohíba, expresa o tácitamente, por lo que debe entenderse que está permitido que mediante esa comparecencia se tenga por hecha la notificación, equiparándose a una notificación personal, la cual producirá todos sus efectos legales, máxime que a través de la comparecencia el interesado está haciéndose sabedor de su contenido, sin tener que esperar una actuación de la autoridad; además de que en materia civil tiene preponderancia el principio de instancia de parte, previsto por el artículo 4o. de la codificación adjetiva citada, conforme al cual, el impulso y prosecución del procedimiento queda reservado a las partes."(5)


En el diverso juicio de amparo número 228/2009, el propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en las tesis antes transcritas.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(7)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la notificación por comparecencia.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que no es el día de la comparecencia en donde la parte interesada, se da por notificada de una resolución judicial la base para computar los términos legales para interponer el recurso que corresponda, sino a partir del día siguiente al que surta efectos el auto que le recae a esa actuación judicial; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sostuvo que el día de la comparecencia en donde la parte interesada se da por notificada de una resolución judicial es la base para computar los términos legales para interponer el recurso que corresponda, ello en virtud de que esta comparecencia se equipara a la notificación personal y, por tanto, surte efectos ese mismo día y no a partir del día siguiente al que surta efectos el auto que le recae a esa actuación judicial.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la comparecencia en donde una de las partes dentro de un juicio acude para darse por notificada de una resolución judicial, sirve de base para empezar a contar los términos legales para interponer los recursos que correspondan o éstos empiezan a correr después de que surte efectos el auto que le recae a esa actuación judicial.


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En la presente contradicción se presenta el siguiente tema a tratar: ¿el escrito por el cual una de las partes dentro de un juicio acude para solicitar que se le tenga por notificada de una resolución judicial sirve de base para empezar a contar los términos legales para interponer los recursos que correspondan o éstos empiezan a correr después de que surte efectos el auto que le recae a esa actuación judicial?


Así entonces, para abordar el análisis de la presente contradicción de tesis, en primer lugar, se establecerá qué es la notificación dentro del proceso jurisdiccional para poder entender cuál es su objeto y, de esa manera, dilucidar cuál es la naturaleza y finalidad de la notificación por comparecencia, así como sus efectos procesales.


La notificación judicial forma parte de los actos de comunicación procesal dentro de un juicio por medio del cual se hace saber a las partes o a los terceros interesados, las actuaciones o resoluciones judiciales que se llevan a cabo durante el procedimiento jurisdiccional. Es el acto realizado por el órgano jurisdiccional mediante el cual hace del conocimiento de las partes el contenido de una determinada resolución.


Constituye un acto de vital importancia para salvaguardar los derechos de las partes, pues de no conocer las resoluciones que se susciten, éstas verían mermado su derecho a defenderse en razón de que si las providencias del J. fueran secretas, no tendría lugar la impugnación correspondiente, que la parte afectada podría hacer valer si es que considera que dicha actuación judicial le perjudica. Tampoco podrían hacer manifestaciones en ejercicio de su garantía de audiencia, porque desconocerían el contenido de las actuaciones.


Para ilustrar el estudio que se realiza, se transcriben los artículos correspondientes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, sustento de las ejecutorias de donde se desprenden los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas


"Artículo 55. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


"Artículo 63. Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que sean fijadas aquéllas. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva."


De conformidad con la legislación aplicable en los casos base de la presente contradicción de tesis, a saber, el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, únicamente se establecen como medios de notificación a las partes interesadas dentro de juicio la notificación personal, la hecha por medio de lista a través de los estrados respectivos y por medio de cédula.


La primera de ellas, la notificación personal, se considera hecha el mismo día en que se realiza, por lo que surte efectos ese mismo día y los términos legales empiezan a contarse al día siguiente, mientras que tanto las notificaciones por lista como las hechas a través de cédula surten sus efectos al día siguiente de aquel en que se realizaron, por lo que los términos legales respectivos se contarán a partir del día siguiente a este último.


Sin embargo, existen otros medios por los cuales las partes pueden hacerse conocedoras de las actuaciones o resoluciones judiciales realizadas por el J. dentro de juicio, a saber, aquella en donde la parte interesada se apersona ante el tribunal jurisdiccional correspondiente para darse por enterada de la resolución de que se trate, o bien, cuando a través de un escrito solicita que se le tenga por notificada de esa resolución, como ocurrió en los casos que dieron origen a las ejecutorias contendientes en esta contradicción.


Ahora bien, cabe aclarar que si bien estas últimas no se trata de una notificación formal por no estar contempladas de esa manera en el código procesal en comento, sí se trata de una actuación procesal equiparable a ella, en virtud de la cual una de las partes interesadas se hace sabedora de la resolución judicial por la cual comparece. Es por ello que, de forma conceptual, para una mejor comprensión de esta figura jurídica, se hablará de ella como aquella notificación por medio de la cual una de las partes interesadas comparece mediante escrito ante el juzgado correspondiente para hacerse conocedora del contenido de una determinada resolución judicial.


Debido a que se cumple con el objetivo de hacer del conocimiento a la parte compareciente del contenido de la providencia judicial, los efectos de ésta deben equipararse a los de una notificación personal.


El objetivo de la notificación, como ya se señaló anteriormente, es hacer saber a las partes interesadas dentro de juicio del contenido de las actuaciones y resoluciones judiciales que provea el J. durante el proceso, mismo que se ve cumplido cuando la parte interesada acude al juzgado a comparecer para darse por notificada de la resolución respectiva.


Ahora bien, como se advierte en las consideraciones anteriores, el tema a dilucidar versa en determinar si al presentarse un escrito por medio del cual la parte interesada solicita se le tenga por notificada de una resolución judicial, hace que se tenga por hecha el mismo día que se presenta o cuando se emite el auto que le recae a dicha promoción, ello en virtud de señalar a partir de qué momento se empezarán a contar los términos legales a que haya lugar.


En este sentido, esta Primera Sala considera que el escrito por el que la parte interesada se da por notificada de una determinada resolución tiene los efectos de una notificación personal y, en consecuencia, ésta se entiende hecha el mismo día en que se llevó a cabo, por lo que los términos legales correrán a partir del día siguiente a aquel en el que se presentó la referida promoción.


Dado que el fin primordial de las notificaciones es que la parte interesada sea conocedora de las resoluciones judiciales que se susciten durante el proceso, es dable entender que los términos procesales empiezan a correr en cuanto existe la certeza jurídica de que esto se llevó a cabo o, cuando menos, existe la presunción legal de que ello es así.


En ese sentido, por ejemplo, la ley relativa presume que el contenido de las notificaciones hechas por lista o por medio de cédula es conocido por la parte interesada al día siguiente de aquel en que se llevaron a cabo. Es por ello que la comparecencia personal de la parte interesada en la cual señala expresamente que se da por notificada de la resolución judicial respectiva, debe tenerse por hecha ese mismo día, surtiendo efectos desde ese momento y computando los términos legales a partir del día siguiente, pues al hacerse de esta manera se equipara a una notificación personal, que es aquella que se hace directamente al interesado.


En virtud de que la obligación del J. de dar a conocer el contenido de las resoluciones judiciales a las partes involucradas se vio cumplida, no debe transportarse su objeto hasta el día en el que surte efectos el acuerdo judicial que le recae a esta comparecencia, en la que el interesado se hace sabedor de la resolución.


Cierto es que debe existir un auto que asiente en el expediente la actuación judicial llevada a cabo por la parte interesada, en la cual se dio por notificada de una determinada resolución judicial; sin embargo, es incorrecta la presunción de que la parte compareciente conoció hasta ese momento el contenido de la resolución, para accionar los medios legales que a su derecho convenga en virtud del sentido de la misma, ello debido a que sí hay una certeza jurídica de que la resolución se conoció el mismo día de la comparecencia. Es evidente que debe prevalecer el conocimiento cierto de un acto sobre la presunción que la ley haga del mismo.


Al comparecer por escrito la parte interesada a darse por notificada de la resolución correspondiente, existe una evidencia jurídica de que ésta cuenta con elementos necesarios para emprender la acción legal que considere, por lo que no se vulneran de forma alguna sus derechos.


Si bien es cierto que la notificación es un acto procesal a cargo del J., es decir, es su obligación hacerla, se considera que ésta se cumple cuando la parte a quien se dirige dicha obligación ocurre ante el J. para tal efecto, respaldando así el principio de instancia de parte que debe prevalecer en la materia civil.


Atento a lo anterior, y de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas en el que se señala que los términos judiciales empezarán a correr al día siguiente en el que se tenga por hecha la notificación o emplazamiento de que se trate, se advierte que la comparecencia de una de las partes en donde se da por notificada de una determinada resolución judicial surte sus efectos el día de su presentación, por lo que le correrán los términos legales a que haya lugar al día siguiente.


En consecuencia, la fecha en que surta efectos la notificación del auto que recaiga a la comparecencia señalada no debe ser el punto de partida para el cómputo de los términos legales, sino el mismo día en que ésta se haya llevado a cabo, lo anterior, en virtud de que, al equipararse sus efectos con una notificación personal, ésta surte sus efectos el mismo día y los términos legales empezarán a correr al día siguiente.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La notificación es el acto realizado por el órgano jurisdiccional mediante el cual hace del conocimiento de las partes el contenido de una resolución. Ahora bien, conforme al artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, existen tres formas de llevar a cabo una notificación: de forma personal; por medio de lista; y por último, a través de la notificación por cédula. Sin embargo, también cabe lugar a la notificación en donde la parte interesada, mediante escrito, ocurre ante el tribunal jurisdiccional correspondiente para darse por enterada de la resolución judicial de que se trate, de lo que se advierte que al tener la certeza jurídica de que la parte interesada que comparece conoce dicha resolución judicial, tanto el fin de la notificación como la obligación de llevarla a cabo por el órgano jurisdiccional se ven cumplidos. En este sentido, se advierte que la actuación procesal antes referida tiene los efectos de una notificación personal, y acorde con el artículo 55 del mismo código, se tiene por hecha el día de su presentación, surtiendo sus efectos ese mismo día y, en consecuencia, los términos legales para interponer los recursos a que haya lugar comenzarán a correr al día siguiente y no al día siguiente a aquel en que surta efectos el auto que le recae a dicha comparecencia, ello en virtud de que la finalidad de este acuerdo es asentar en el expediente la promoción realizada y no el de enterar a la parte compareciente del contenido de la resolución judicial.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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4. Tesis aislada XIX.4o.5 C. No. Registro 187483, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1383.


5. Tesis aislada XIX.4o.4 C. No. Registro 187481, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1383.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. De la señalada contradicción derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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