Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22096
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 21/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 260
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se contiene en la ejecutoria emitida el trece de septiembre de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión **********, en la que consideró lo siguiente:


Que la copia certificada notarialmente del documento privado de una compraventa con el cual la parte quejosa pretendía demostrar que era propietaria de un bien inmueble, y demostrar su interés jurídico, era de fecha incierta y por ende ineficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo, porque no constaba que se hubiere celebrado ante un fedatario público o funcionario autorizado.


Señaló que el citado documento privado (de compraventa), no contaba con las tres formas necesarias que reconoce la Suprema Corte de Justicia para tener por cierta la fecha de un contrato traslativo de dominio, para acreditar el interés jurídico, ello en atención a que no se celebró ante un fedatario público o funcionario autorizado, ni se inscribió el documento en el Registro Público de la Propiedad, ni constaba que haya fallecido cualquiera de los firmantes, el anterior razonamiento lo sustentó en la jurisprudencia de esta Suprema Corte que tiene como rubro el siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO."


Además, adujo el tribunal que el referido documento no contaba con la certificación de firmas, por lo que tampoco se estaba en el caso que prevé este Alto Tribunal en la tesis que lleva como rubro: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL."


El anterior razonamiento se desprende de la siguiente transcripción de la ejecutoria de amparo en cuestión:


"Para acreditar esa propiedad y, por ende, su interés jurídico en el amparo ********** exhibió con su demanda, en copia certificada contrato privado de compraventa que, según su contenido, fue celebrado por el señor ********** en calidad de comprador. El documento consigna como lugar y fecha de su celebración: ‘En la ciudad de Arandas, Jalisco a los 2 días del mes de octubre de 2003’.


"De acuerdo con los lineamientos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 46/99, obligatoria para este Tribunal Colegiado, la citada fecha que consigna el documento privado en cita, debe considerarse como incierta para los efectos de este juicio de garantías y, por ende, el mismo resulta ineficaz para demostrar el interés jurídico de la solicitante de garantías en este asunto.


"Ello es así porque, aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla no es aplicable tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia indicada estimó que ocurre a partir del día que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De ahí que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adjudicación del bien litigioso, garantizándose de esta manera la legalidad y certeza jurídica que deben imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


"En efecto, la citada jurisprudencia, consultable en la página 78, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, textualmente dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe).


"En ese documento el cual obra a folios diez y once del expediente de primera instancia, consta el contrato privado de compraventa relativo a un bien inmueble, documento en el que se asentó como día de su celebración el dos de octubre de dos mil tres. Sin embargo a) en él no consta que se haya celebrado ante fedatario público o funcionario autorizado; b) tampoco que en esa fecha o alguna otra se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad; c) ni en autos hay constancia de que cualquiera de sus firmantes hubiera fallecido. Luego, como esas son las tres formas que reconoce la transcrita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para tener por cierta la fecha de un contrato traslativo de dominio a fin de acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías respecto del bien, en términos del propio documento que hubiere adquirido el quejoso y que sea materia de su reclamo, según se vio, entonces resulta obligado considerar en este asunto que el dos de octubre de dos mil tres, día consignado como el de la celebración del contrato privado que nos ocupa, no es más que una fecha incierta que lo hace inepto para tener por satisfecho el interés jurídico de la solicitante del amparo en este caso.


"Incluso, el contrato privado del que se viene hablando tampoco cuenta con certificación de firmas en la fecha en que, según su contenido, fue celebrado. Por lo mismo, tampoco está en el caso que prevé la diversa jurisprudencia 1a./J. 44/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consistente en que las firmas del contrato sean ratificadas ente notario público. Dicha jurisprudencia es del contenido siguiente:


"‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’ (se transcribe).


"Ello porque la circunstancia de que la documental que nos ocupa se haya ofrecido en copia certificada notarialmente tampoco demuestra que su fecha cierta la que el contrato establece como la de su celebración (sic), pues lo único que se desprende de la certificación es que el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (fecha posterior a la en que la quejosa dijo haber tenido conocimiento del acto reclamado, que fue el veintisiete de ese mes) el fedatario público respectivo cotejó el original que le fue presentado del contrato privado con la copia simple que, con ese motivo, certificó, por lo que no colma alguno de los requisitos de certeza previamente indicados, en cuanto a la fecha de celebración.


"Para llegar a la conclusión de que la fecha consignada en el contrato con que la quejosa pretende demostrar su interés jurídico es incierta, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que, entre las pruebas que obran en el mismo cuaderno de amparo (a folios 102 y 103), por haberlas remitido con su informe justificado por la síndico del Ayuntamiento de Arandas, Jalisco, aparecen sendas copias certificadas de dos escritos, el primero fechado el veintiuno de mayo de dos mil cuatro y el segundo de fecha doce de junio del mismo año, de cuyos contenidos se advierte que el señor ********** cónyuge de la hoy quejosa **********, manifestó al Ayuntamiento de Arandas, Jalisco, y al gobernador de la entidad, respectivamente, que el dos de octubre de dos mil tres habían adquirido por compraventa el inmueble que ahora es materia del amparo e, incluso, a la primera de esas autoridades le indicó que adjuntaba copia del contrato relativo.


"No obstante, lo anterior constituye, en todo caso, un indicio y no una prueba plena de que, como lo afirma la quejosa en su demanda, en la fecha indicada su cónyuge adquirió el bien inmueble que ahora ella defiende, ya que en ninguno de los escritos en cuestión se observa que su firmante efectivamente adjuntara la copia referida ni las autoridades mencionadas haber recibido anexo alguno. De hecho, el primero ni siquiera tiene leyenda de recepción por parte del Ayuntamiento de Arandas, Jalisco, y el segundo contiene sello de recibido en la Secretaría Particular del Gobernador del Estado de Jalisco de fecha ‘4 Jun 30’ pero, se insiste, en ninguno aparece que el citado ********** haya exhibido el original o copia del contrato que nos ocupa. Por ende, es claro que esos dos escritos no desvirtúan la circunstancia de que el dos de octubre de dos mil tres sólo resulta ser una fecha incierta para efectos del amparo.


"Consecuentemente, al no acreditarse alguno de los supuestos ya comentados para corroborar que la fecha cierta del contrato privado exhibido por la parte quejosa es copia certificada, es precisamente la que consigna el documento, es decir, el dos de octubre de dos mil tres, fecha anterior al día en que dijo conocer el acto reclamado, que fue el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, entonces evidentemente no acreditó el interés jurídico indispensable para ocurrir en amparo contra dicho acto preexistente a la adquisición del inmueble que es materia de su reclamo."


Dicho Tribunal de Circuito reiteró el criterio en cita al resolver el amparo en revisión ********** el cinco de julio de dos mil siete, pues puntualizó que los documentos privados (de cesión de derechos) son de fecha incierta, cuando no cumplen con los lineamientos fijados en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y que con el documento exhibido por la quejosa no se desprendía que se celebró la cesión de derechos ante un fedatario público o funcionario autorizado, tampoco que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni existía constancia de que alguna de las partes firmantes hubiera fallecido, asimismo el tribunal agregó que tampoco existía la certificación de las firmas en la fecha en que según su contenido fue celebrado.


Por esos motivos estimó que el contrato de cesión de derechos que presentó la parte quejosa en copia certificada notarialmente, carecía de fecha cierta, por lo que no era suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo.


La parte considerativa de la ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, que interesa, es la que a continuación se transcribe:


"Para acreditar la titularidad de dicho predio -del que derivan los actos reclamados- y, por ende, su interés jurídico en el amparo, la quejosa ********** exhibió con su demanda de garantías, copia certificada de un contrato privado de cesión de derechos que, según su contenido, fue celebrado por el señor ********** en calidad de cedente y ********** como cesionaria; asimismo, el documento consistente en el contrato privado de cesión de derechos celebrado por la señora ********** en calidad de cedente y ********** como cesionaria.


"Tales documentos consignan como fecha de su celebración, tal y como lo adujo la quejosa, el: ‘17 de marzo de 1973’; así como el ‘20 de enero de 1976’ (fojas 12 y 13 del juicio de amparo).


"Pues bien, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 46/99 -obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo-, la citada fecha que consignan los documentos privados en cita, debe considerarse como incierta para los efectos de este juicio de garantías y, por ende, resulta ineficaz para demostrar el interés jurídico de la solicitante de garantías en este asunto.


"Ello es así, porque aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla no es aplicable tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta.


"Lo que nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia indicada estimó que ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación.


"De ahí que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico de la quejosa que la legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso.


"Garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


"En efecto, la citada jurisprudencia, consultable en la página 78, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, textualmente dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado- Y, en los citados documentos -los cuales obran a folios doce y trece del expediente de primera instancia-, constan los contratos privados de cesión de derechos relativos a un ‘una fracción de su parcela’, en el que se asentó como día de su celebración, el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres y veinte de enero de mil novecientos setenta y seis.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que los referidos documentos -contratos privados de cesión de derechos- no cumplen con los requisitos que para el caso contempla la jurisprudencia transcrita precedentemente, a saber:


"a) En él no consta que se haya celebrado ante fedatario público o funcionario autorizado;


"b) Tampoco que en esa fecha o alguna otra se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad; y,


"c) Ni en autos existe constancia alguna que genere convicción acerca de que cualquiera de sus firmantes hubiera fallecido.


"Luego, como esas son las tres formas que reconoce la transcrita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para tener por cierta la fecha de un contrato traslativo de dominio a fin de acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías respecto del bien que, en términos del propio documento, hubiere adquirido el quejoso y que sea materia de su reclamo, según quedó apuntado.


"Entonces resulta obligado considerar en este asunto que el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, día consignado como el de la celebración de los contratos privados que nos ocupa, no es más que una fecha incierta que lo hace inapto para tener por satisfecho el interés jurídico de la solicitante del amparo en este caso.


"Incluso, el contrato privado de que se viene hablando tampoco cuenta con certificación de firmas en la fecha en que, según su contenido, fue celebrado.


"Por tanto, tampoco está en el caso que prevé la diversa jurisprudencia 1a./J. 44/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consistente en que las firmas del contrato sean ratificadas ante notario público.


"Dicha jurisprudencia es del contenido siguiente:


"‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Federal-.


"De ahí que se arribe a la conclusión de que la quejosa no acreditó el debido interés jurídico para instar la acción constitucional; esto es, el derecho legítimamente tutelado con relación a la titularidad del predio en el que hizo descansar su reclamo.


"De ahí que la certificación de los aludidos documentos privados en la forma en que acontece en el caso concreto, no es suficiente para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, al carecer de fecha cierta; máxime, que los referidos instrumentos privados no se presentaron ante el fedatario público para que certificara las firmas plasmadas en él, sino que, como quedó apuntado, el notario sólo dio fe que al cotejar la copia presentada por la quejosa, es una fiel reproducción del original.


"De ahí la advertida improcedencia.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia P./J. 1/2002, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 5, cuyos rubro y texto, al tenor, expresa:


"‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Federal-.


"Consecuentemente, al advertirse que los documentos presentados por la quejosa, mediante los cuales se pretendió demostrar cómo adquirió la propiedad con relación al predio que dice poseer, no fueron aptos para tal fin, esto es, generar convicción acerca de que dicha posesión la sustenta en un derecho legítimamente tutelado.


"Sobre el particular, es menester citar, por analogía en el razonamiento jurídico que ministra, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Tercera Parte, página 89, que al tenor, epígrafe y sinopsis, establece:


"‘AGRARIO. POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA, PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LA. NO DEBE ESTAR EN CONTRADICCIÓN CON OTROS DATOS. El resultado de la prueba testimonial desahogada dentro del juicio para acreditar la posesión de un predio afectado por una resolución presidencial, en que todos los testigos contestan afirmativamente en el sentido de que el quejoso ha venido poseyendo desde cierto tiempo y con los requisitos que prevé la Ley Federal de Reforma Agraria, es insuficiente para acreditar lo que se propone si tal prueba se encuentra contradicha con la afirmación en la propia demanda de amparo de que las escrituras del predio controvertido son recientes y si además ni siquiera se presentan los documentos mediante los cuales se demuestra cómo adquiere la propiedad el quejoso del predio que dice poseer.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es, conforme lo dispone la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, confirmar la sentencia recurrida en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, promovido por ********** pero por las razones expresadas en la presente resolución."


De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materia(s): Común

"Tesis: III.2o.A.54 K

"Página: 2490


"CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO PUEDE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA SI NO SE PRESENTÓ ANTE EL FEDATARIO PARA LA RATIFICACIÓN DE FIRMAS. La certificación efectuada por un notario público en el sentido de que dio fe de que la copia de un documento privado de cesión de derechos es fiel reproducción de su original, no es apta para concluir que ante aquél se generó determinado acto jurídico de traslación de derechos, ni evidencia que ante él se ratificaron las firmas que en el citado documento se consignan, si éste no se presentó ante el fedatario para tal efecto. De ahí que la certificación de la copia de referencia no es suficiente para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, al carecer de fecha cierta.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión **********. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: T.G.V.. Secretario: G.G.T.."


CUARTO. Por otra parte, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se sustentó al resolver el amparo en revisión ********** el nueve de octubre de dos mil ocho, en donde consideró lo siguiente:


Que los documentos privados son de fecha cierta cuando existe la anotación o constancia notarial en el sentido de que las copias respectivas concuerdan fiel y exactamente con su original, lo cual es independiente de la autenticidad del contrato contenido en las copias certificadas, en orden a su naturaleza jurídica.


Razonó que la copia fotostática certificada de un contrato privado de compra venta adquirió el carácter de fecha cierta desde el momento en que fue presentado al fedatario público para certificar la copia del mismo, y que por esa razón era apto para acreditar el interés jurídico en el amparo, en los términos de los artículos 115, 119, 132 y 133 de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Jalisco, así como 2034, fracción III, del Código Civil Federal, lo cual era independiente de la autenticidad "del contrato contenido en las copias certificadas".


El citado razonamiento se desprende de la siguiente transcripción de la ejecutoria de referencia:


"III. Los agravios aducidos son jurídicamente ineficaces.


"...


"Por otro lado, si bien es cierto que ningún contrato privado de compraventa por sí solo es apto para acreditar el interés jurídico del peticionario de amparo; sin embargo, no debe perderse de vista que el Juez de Distrito para tener por acreditado el interés jurídico de los quejosos, no sólo se apoyó en el citado contrato privado, sino en la copia fotostática certificada de éste, por haber adquirido fecha cierta desde el momento en que tal contrato fue presentado al fedatario público para certificar la copia del mismo, momento en que el pluricitado contrato adquirió fecha cierta como atinadamente lo apreció el Juez Federal.


"No acierta el recurrente cuando reitera que la Ley del Notariado del Estado de Jalisco sólo contempla como parte de las funciones de los notarios públicos el certificar las firmas de los particulares estampadas en documentos privados, pero, dice, no el certificar copias de documentos privados, pues como ya se estableció con antelación, el artículo 132 de la Ley del Notariado vigente hasta el veinticinco de octubre de dos mil seis sí establecía, como función de un notario, la certificación de copias de documentos, independientemente de las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados establecida en el diverso artículo 115 de dicha ley, el cual es similar al contenido del artículo 119 de la ley actualmente en vigor, que invoca el recurrente; y si bien es verdad que, como lo esgrime el agraviado en el inciso c) del segundo motivo de queja, las finalidades de la institución de fecha cierta son las de dar seguridad jurídica para los acreedores, establecer un mecanismo que dé certeza en cuanto a la fecha de los documentos y evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, y que un documento privado adquiere fecha cierta desde el momento de inscripción del documento en el Registro Público de la Propiedad, si se hace en escritura pública desde la fecha de su otorgamiento, desde la muerte de cualquiera de los firmantes del contrato correspondiente o desde el momento en que el documento privado se entregue a un funcionario en razón de su oficio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2034, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal; sin embargo, como este Tribunal Colegiado lo sostuvo al resolver el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión número **********, promovido por **********, no debe desatenderse ‘... que no se trataba en el caso de establecer si el acto pasó o no ante el fedatario público o si se ratificaron ante él las firmas de los participantes, sino saber desde cuándo pudo haber ya existido el documento en que tal acto se consignó, que es a lo que se refiere la fecha cierta de un documento, conforme se deduce de lo dispuesto por el artículo 2034 del Código Civil aplicable en materia federal de modo que si, como lo dice el recurrente, dicho contrato simplemente se presentó a un funcionario público, como es un notario público, con motivo de una de sus funciones, como es la de compulsar documentos y certificar esa compulsa, es claro que de acuerdo con la fracción III del citado precepto legal tal documento adquirió fecha cierta, es decir, que al través de la certificación notarial que obra en el documento de referencia (la cual no fue cuestionada en forma alguna en el juicio de garantías), se tiene la certeza de que en la fecha en que se presentó al funcionario la escritura privada, ésta obviamente ya tenía existencia ...’; por lo que basta la anotación o constancia notarial en el sentido de que las copias respectivas concuerdan fiel y exactamente con su original para que el contrato cuestionado adquiera fecha cierta, lo cual es independiente de la autenticidad del contrato contenido en las copias certificadas, en orden a su naturaleza jurídica.


"Esta consideración encuentra apoyo en la tesis número II.2o.C. 396 C, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 1054 del T.X.I, febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA. En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título dice: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.», se estableció que sólo podrán considerarse de fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón de su oficio, tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los firmantes autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Así, aunque aquel documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva ‘es fiel reproducción de su original’ para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un funcionario público autorizado, para su validez y eficacia plena.’


"Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis aislada número III.2o.A.54 K, que aparece publicada en la página 2490 del Tomo XXVI, septiembre de 2007, de la Novena Época del citado Semanario, que dice: ‘CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO PUEDE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA SI NO SE PRESENTÓ ANTE EL FEDATARIO PARA LA RATIFICACIÓN DE FIRMAS. La certificación efectuada por un notario público en el sentido de que dio fe de que la copia de un documento privado de cesión de derechos es fiel reproducción de su original, no es apta para concluir que ante aquél se generó determinado acto jurídico de traslación de derechos, ni evidencia que ante él se ratificaron las firmas que en el citado documento se consignan, si éste no se presentó ante el fedatario para tal efecto. De ahí que la certificación de la copia de referencia no es suficiente para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, al carecer de fecha cierta’ y, en consecuencia, procede denunciar la posible contradicción de tesis, en términos del artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo.’


"Carece de razón la agraviada cuando asevera que no debió otorgarse eficacia demostrativa al contrato privado de compraventa exhibido por los peticionarios de amparo para acreditar su interés jurídico, porque, dice, la certificación no cumple con los requisitos previstos por el artículo 119 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; porque la inconforme soslaya que esta disposición entró en vigor hasta el veintiséis de octubre de dos mil seis, por lo que la misma no puede aplicarse para determinar si la certificación que en el caso nos ocupa cumple o no con los aludidos requisitos, pues la certificación se llevó a cabo el veintiséis de junio de dos mil tres, cuando se encontraba vigente la anterior Ley del Notariado, la cual no establecía requisito alguno al efecto, como se advierte del transcrito artículo 132.


"Debe desestimarse el cuarto agravio, en que la recurrente pretende denotar la indebida valoración que el Juez de Distrito realizó de ciertos recibos y de la carta de intención de compra; porque la inconforme soslaya que tales documentos fueron adminiculados al contrato de compraventa que es de fecha cierta, es decir, que el Juez de Distrito no se apoyó exclusivamente en los mencionados recibos y carta de intención. Además, cabe precisar que aun cuando los documentos ahora cuestionados no tuvieran ninguna eficacia demostrativa ello no trascendería en modo alguno al resultado del fallo, pues no debe perderse de vista que el interés jurídico de los quejosos quedó demostrado con el contrato privado de compraventa de fecha cierta y con la copia fotostática certificada de la escritura pública 22,773 pasada ante la fe del notario público número 14 de esta localidad el veintiséis de febrero de dos mil siete.


"Así, no demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte alguna violación manifiesta, patente e indudable de la ley que hubiere dejado sin defensa a la recurrente, lo debido es confirmar el fallo que se revisa."


QUINTO. En la especie se actualizan los supuestos esenciales para estimar que existe una contradicción de tesis, como se explica enseguida:


Del examen de las ejecutorias en las que se sustentaron los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, se aprecia, en primer lugar, que ambos tribunales contendientes se pronunciaron respecto de una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si debe o no considerarse de fecha cierta, para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, el documento privado en el que se describa un acto jurídico traslativo de dominio, el cual conste en una copia certificada por un fedatario público; o si para considerarse de fecha cierta es indispensable que el acto jurídico mencionado se celebre en presencia del citado fedatario o bien se ratifiquen las firmas del documento en su presencia.


Al abordar esa cuestión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo:


Que los documentos privados alusivos a un contrato traslativo de dominio, ofrecidos como pruebas para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, a través de una copia certificada notarialmente, no demuestra que su fecha cierta sea la que en el contrato se establece como la de su celebración, ya que sólo demuestra que el fedatario público respectivo cotejó el original del contrato privado que le fue presentado, con la copia simple que con ese motivo certificó; por lo que no colma alguno de los requisitos de certeza previamente establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la fecha de celebración del contenido del documento.


En refuerzo de su criterio, abundó que de acuerdo con los lineamientos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerarse documento de fecha cierta: a partir del día en que se celebra el acto que consta en el documento, ante fedatario público o funcionario autorizado, o bien, si son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, así como que exista constancia de que cualquiera de sus firmantes hubiera fallecido.


De ahí que la certificación de los aludidos documentos privados, en la forma ya descrita, no es suficiente para tener eficacia probatoria y surtir efectos en el juicio de amparo, al carecer de fecha cierta; máxime que los referidos instrumentos privados no se presentaron ante el fedatario público para que certificara las firmas plasmadas en él, sino que, como quedó apuntado, el notario sólo dio fe de que al cotejar la copia presentada por el interesado, se trataba de una fiel reproducción del documento original, mas no la autentificación de la materialidad del acto contenido en él, ni de su fecha cierta.


Por su parte, el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al abordar la misma problemática, adoptó un criterio opuesto, pues declaró:


Que las copias certificadas por notario público, en las que se haga constar un acto traslativo de dominio, tienen la calidad de fecha cierta para acreditar el interés jurídico en el amparo, aunque el notario no haya dado fe del citado acto jurídico, ni ante él se hayan ratificado las firmas del documento respectivo.


Sustentó su criterio en que era irrelevante si el acto jurídico pasó o no ante el fedatario público, o si se ratificaron ante él las firmas de los participantes, pues lo importante es conocer desde cuándo pudo haber existido el documento en que tal acto se consignó, que es a lo que se refiere la fecha cierta de un documento.


De modo que, si se presentó el documento privado ante un fedatario público, como lo es un notario público, con motivo de una de sus funciones, de compulsar documentos y certificar esa compulsa, es claro que tal documento adquirió fecha cierta, es decir, que a través de la certificación notarial que obra en el documento de referencia, se tiene la certeza de que en la fecha en que se presentó al funcionario el contrato privado, éste ya tenía existencia; por lo que basta la anotación o constancia notarial en el sentido de que las copias respectivas concuerdan fiel y exactamente con su original para que el contrato cuestionado adquiera fecha cierta, "lo cual es independiente de la autenticidad del contrato contenido en las copias certificadas, en orden a su naturaleza jurídica".


Como se aprecia, mientras que uno de esos tribunales sostiene que no es suficiente la certificación de copias simples del documento privado por notario público para considerarse de fecha cierta y tener eficacia para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, el otro Tribunal Colegiado sostiene un punto de vista divergente, pues considera que para ese efecto basta la anotación o constancia notarial en el sentido de que las copias respectivas concuerdan fiel y exactamente con su original para que el contrato cuestionado adquiera fecha cierta, lo cual es independiente de la autenticidad del mismo contenido en las copias certificadas.


Por consiguiente, se configura así la divergencia de criterios que da lugar a la contradicción de tesis que debe resolverse por esta Primera Sala, dado que al ocuparse ambos tribunales de una misma cuestión jurídica, emitieron pronunciamientos de resolución discrepantes, cuya oposición de criterios cumple con los presupuestos de una contradicción de tesis conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala que enseguida se establece:


La problemática a resolver en el presente asunto de contradicción de tesis, consiste en determinar si debe o no considerarse de fecha cierta para efectos del interés jurídico en el amparo, el documento privado en el que se contenga un acto jurídico traslativo de dominio, consistente en una copia certificada por un fedatario público; o si para considerarse de fecha cierta es indispensable que el acto jurídico mencionado se celebre en presencia del citado fedatario o bien se ratifiquen las firmas en su presencia.


Para la resolución de dicha temática, conviene precisar, en primer lugar, que para que pueda afirmarse que quien promueve un juicio de amparo tiene interés jurídico, debe demostrarse la existencia de un derecho subjetivo en favor de la quejosa, anterior al acto reclamado, así como la afectación de ese derecho por parte de la autoridad a través del propio acto reclamado, en términos de la fracción I del artículo 107 constitucional y del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Dicho interés jurídico debe acreditarse plenamente y no sólo de modo presuntivo, según el criterio que ha sustentado esta Primera Sala. De lo contrario, el juicio de amparo resultaría improcedente en términos de las fracciones V y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, este último en relación con el artículo 4o. del propio ordenamiento.


Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el interés jurídico en el amparo debe acreditarse plena y fehacientemente, y no hacerse derivar de presunciones. Sirven de apoyo las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a./J. 21/98

"Página: 213


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a./J. 61/2007

"Página: 175


"TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que el interés jurídico en el juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. El interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el acto de autoridad, por lo cual, cuando se acude al juicio de amparo reclamando el acto consistente en el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que el quejoso es titular de tal derecho a fin de demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo. Ahora bien, la tarjeta de circulación vehicular sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho y, como se ha dicho, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a./J. 168/2007

"Página: 225


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


Además, conforme a la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se reproduce enseguida, es menester que se demuestre la propiedad de los bienes afectados por el acto de la autoridad responsable, para que se considere afectado el interés jurídico de la quejosa en el juicio de amparo en que se reclame la afectación a dicho derecho real:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Informes

"Informe 1949

"Tesis:

"Página: 42


"INTERÉS JURÍDICO. Si la quejosa no demostró la propiedad ni la posesión de un predio que dice se pretende afectar indebidamente, y las autoridades agrarias no han reconocido esa propiedad o posesión, es incuestionable que no existe afectación del interés jurídico de la quejosa y debe sobreseerse el juicio de garantías, conforme a los artículos 73 fracción XV y 74, fracción III de la Ley de Amparo.


"Amparo **********. **********. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. Ponente: N.G.."


Por tanto, en esos casos, el promovente del juicio de amparo debe demostrar que es titular del derecho real de propiedad conculcado por el acto de autoridad; lo cual no significa que en el juicio de amparo se decida y se haga un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho real de propiedad, sino que dicho análisis en relación con el valor probatorio de los documentos, deberá realizarse exclusivamente para efectos de comprobar el interés jurídico y por consecuencia la legitimación del promovente y la procedencia del juicio de amparo, en congruencia con el criterio establecido por este Alto Tribunal, sirviendo de apoyo la siguiente tesis, por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 2a. LII/97

"Página: 333


"INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público.


"Amparo en revisión **********. **********. 18 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Interesa para efectos de lo que es materia de la presente contradicción, sobre todo, que para demostrar el interés jurídico debe acreditarse la existencia del derecho que se estima conculcado, con anterioridad al acto de autoridad reclamado en el juicio de amparo.


Es desde esta perspectiva que debe analizarse el valor probatorio que puede tener un documento privado.


Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil Federal, y en los preceptos equivalentes de los ordenamientos civiles de nuestro país. Dicho precepto se transcribe a continuación:


"Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."


En términos del precepto transcrito, no es necesario que el acto traslativo de la propiedad revista alguna forma determinada, pues los efectos de los actos jurídicos bilaterales se surten desde el momento en que existe acuerdo de voluntades. De manera que, en el supuesto que nos ocupa, si el acto traslativo de dominio existió, entonces debe considerarse que existió desde ese momento el derecho de propiedad, aunque el acto se contenga en un documento privado. El problema no es, por ende, sustantivo, sino adjetivo: es un problema de prueba.


En efecto, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio podrían hacer prueba plena de lo que en ellos se contenga. Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.


"Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado."


Por consiguiente, nada impide que mediante un documento privado se demuestre la adquisición de la propiedad o de otro derecho real, siempre que en ese documento no objetado se contenga un acto jurídico que jurídicamente produzca la traslación.


Sin embargo, la realidad demuestra que lamentablemente, no es inusual ni difícil que dos personas emitan un documento privado en el que, quizá celebrando un acto válido de traslación, señalen en el mismo una fecha diversa a la que corresponde a la fecha de celebración del acto; con lo que pueden llevarse a cabo actos fraudulentos en perjuicio de terceros. Es por ello que se ha considerado que, por razón de seguridad jurídica y para evitar la posibilidad de que se trate de un acto fraudulento, los documentos privados no son suficientes por sí mismos para acreditar que el derecho de que se trata existió con anterioridad al acto reclamado en un juicio de amparo, sino que tienen que ser de fecha cierta, esto es, debe existir certeza respecto de la fecha de emisión de ese documento y, por ende, de la celebración del acto jurídico que en el mismo se contiene, pues de lo contrario no puede tenerse por acreditado el interés jurídico.


El concepto técnico de "fecha cierta" de los documentos surgió a raíz de una interpretación de las normas que actualmente se contienen en el título tercero, De la transmisión de las obligaciones, capítulo I, De la cesión de derechos, del Código Civil Federal, que comprenden los artículos 2029 a 2050.


En dichos preceptos se establece, entre otras cosas, que existe cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor; que el acreedor se encuentra facultado para ceder su derecho a un tercero, en ciertos casos, sin el consentimiento del deudor; y que la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en documento privado, excepto cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública.


Finalmente, en la fracción III del artículo 2034 la cesión de créditos, excepto a la orden o al portador, que consten en documento privado, sólo autoriza que produzca efectos contra terceros, desde que su fecha deba tenerse por cierta, en los siguientes tres supuestos:


1. Desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público.


2. Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren; y,


3. Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


Como se aprecia, el concepto de la fecha cierta de los documentos privados se encuentra establecido en el Código Civil Federal, en relación con la cesión de créditos, que constituyen actos jurídicos que producen únicamente derechos personales; por lo que resulta lógico que dicho concepto tenga relevancia para determinar cuándo puede surtir efectos frente a terceros que no fueron parte en la elaboración de dicho documento, es decir, aquellos que no intervinieron en el acto jurídico que dio origen a la obligación jurídica, al no intervenir en su celebración.


En efecto, dicho concepto ha sido creado para dirimir el conflicto entre varios adquirentes de un derecho; se busca la certeza jurídica en las operaciones, evitando así que los documentos se confeccionen con una fecha inexacta en perjuicio de terceros, debido a que las escrituras privadas son obra de las partes involucradas en el negocio jurídico, pudiendo quedar éstas en el acuerdo para antedatar o pos-datar en el documento una fecha distinta a la verdadera (la de la celebración del acto).


Sin embargo, el concepto de fecha cierta tratándose de documentos privados resulta útil en el ámbito de la acreditación del interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, porque con el mismo se consigue como objetivo, que en el juicio de amparo se demuestre no solamente la existencia de un derecho (en su caso, un derecho real como la propiedad), derivado de un acto contenido en un documento privado, sino que además se demuestre que dicho derecho existió con anterioridad al acto reclamado.


En torno de los referidos documentos de fecha cierta, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en criterios jurisprudenciales algunas reglas que esencialmente coinciden con las previstas en el indicado artículo 2034, fracción III, del Código Civil Federal.


Respecto a ese tema, este Alto Tribunal básicamente ha establecido, en las siguientes tesis, que los documentos de fecha cierta son aquellos que han sido incorporados o inscritos en un registro público, los que se han presentado ante algún funcionario público, por razón de su oficio y que también se consideran de fecha cierta los documentos a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes, es decir, a partir de cuando muera una de las personas que los hayan firmado:


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Primera Parte,

"Tomo: LXXXVIII

"Tesis:

"Página: 12


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable, a toda clase de negocios privados.


"Amparo en revisión **********. **********. 13 de octubre de 1964. Unanimidad de veinte votos. Ponente: J.R.P.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte,

"Tomo: XL

"Página: 113


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados son de fecha cierta desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de las personas firmantes, o desde que hayan sido entregados a un funcionario público, por razón de su oficio.


"Amparo directo **********. **********. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R..


"V.X., página 210. Amparo directo **********. **********. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


"V.X., página 204. Amparo directo **********. **********. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte,

"Tomo: XLVIII

"Página: 178


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados sólo pueden perjudicar a terceros, desde su fecha que debe tenerse por cierta, lo cual acontece, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


"Amparo directo **********. **********. 12 de junio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"V.X., página 210. Amparo directo **********. **********. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.


"V.X., página 204. Amparo directo **********. **********. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen XI, página 106. Amparo directo **********. **********. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


Por consiguiente, cuando los documentos carezcan de fecha cierta, ello imposibilita determinar si el reclamo que se hace a la autoridad responsable se deriva de actos anteriores o posteriores a la adquisición del derecho o crédito litigioso, de manera que no son aptos para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, por lo que con la figura de la fecha cierta se garantiza la legalidad y certeza jurídica a las que deben sujetarse las operaciones jurídicas como la cesión de créditos y, por analogía, los actos jurídicos traslativos de dominio.


Cobran aplicación las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala y por el Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente, que pueden ser localizadas bajo los siguientes datos, rubros y textos:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 46/99

"Página: 78


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el **********. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 7/2001

"Página: 9


"FACTURAS ‘ENDOSADAS’ A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL ‘ENDOSO’ ES DE FECHA CIERTA. El tercero extraño al juicio natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad jurisdiccional la factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente, respectivamente, dicho documento no haya sido objetado, la factura detalle los bienes embargados, y el llamado ‘endoso’, que no significa otra cosa más que el acto de enajenación del bien, sea de fecha cierta. Esto último se entenderá desde el día en que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en la oficina de Registro Público respectiva, a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio; pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y, evitando así, que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


Ahora bien, para resolver la materia de la presente contradicción, conviene analizar de entre las hipótesis cuya actualización produce certeza en la fecha de un documento privado, aquella según la cual, es de fecha cierta el que fue entregado a un fedatario público o funcionario autorizado por razón de su oficio.


No cabe duda alguna, que cuando un acto traslativo de dominio se celebra ante la fe de un notario público, la respectiva escritura pública demuestra plenamente el interés jurídico para efectos del juicio de amparo, si es que se demuestra la afectación al derecho de propiedad que se hace valer; pues por una parte, dicho fedatario certifica que el acto protocolizado debe considerarse jurídicamente como un acto válido de determinada naturaleza (un contrato de compraventa, por ejemplo), con lo que se demuestra la traslación de la propiedad y por ende la existencia de ese derecho real; sino que además, el notario da fe de la fecha en la que se celebró dicho acto, de manera que resulta innegable que el documento es de fecha cierta.


Pero ello no significa que para que un contrato traslativo sirva para demostrar el interés jurídico, forzosamente deba tratarse de un contrato celebrado ante la fe del notario público.


Con independencia de que el documento respectivo sirva para demostrar la existencia y validez jurídica del acto, si el documento es presentado ante el notario para que, en ejercicio de una de sus funciones, certifique las firmas plasmadas ante su presencia, dicho documento con certificación de firmas no necesariamente demostrará la validez del acto jurídico, pero sí es de fecha cierta, porque fue presentado ante el notario en razón de una de sus funciones. Así lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis ********** de la que emanó la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: 1a./J. 44/2005

"Página: 77


"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."


Siguiendo esta misma línea argumentativa, esta Primera Sala considera que la certificación de una copia de determinado documento, por parte de un notario público, dota al documento de certeza en cuanto a la fecha de su existencia, en los siguientes términos:


La certificación de copias es una de las funciones de un notario público, según se desprende, entre otros, de la fracción III del artículo 89 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, aplicable en la especie, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 89. Los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:


"...


"III. La certificación de documentos, deberá contener:


"a) El nombre de quien solicita la actuación y de no ser conocido del notario se estará a las reglas generales de identificación de esta ley;


"b) El número de fojas que consta, con la mención de si están impresas en uno o en ambos lados.


"c) La fecha de la certificación;


"d) La firma del notario y sello de autorizar; y


"e) En cada una de las hojas se estampará el sello de autorizar y su rúbrica, incorporando el holograma o cualquier otro medio que el Consejo de Notarios haya dispuesto para su protección; ..."


Por consiguiente, cuando un documento es presentado ante un notario para que expida una copia certificada del mismo, se cumple con una de las hipótesis que la jurisprudencia ha reconocido para considerar que un documento es de fecha cierta: que se presente ante un funcionario o fedatario por razón de su oficio.


Ahora bien, cuando un notario público realiza la compulsa de un documento, para determinar que la copia es reproducción fiel del mismo, da fe de que en determinada fecha tuvo a la vista el documento. Si esto es así, y toda vez que el notario es un funcionario investido de fe pública, tal certificación constituye prueba plena de que el documento que tuvo a la vista el notario, existía precisamente en el momento en que se tuvo a la vista. De manera que, desde ese preciso momento, ese documento es de fecha cierta, porque existe certidumbre de que existía en la fecha en que fue presentado ante el notario.


Esto es, la certificación notarial descrita no tiene como consecuencia que deba tenerse por cierta la fecha señalada en el propio documento, sino la fecha en la que el notario dio fe de haber tenido el documento a la vista.


Es cierto que el notario no certifica en estos casos la validez del acto jurídico que pudiera contenerse en el documento privado; por lo que bien pudiera suceder que dicho acto fuera inexistente o nulo. Sin embargo, ello en nada se relaciona con el concepto de fecha cierta, que como se ha señalado con antelación, constituye una característica del documento que hace indubitable su existencia en determinado momento, pues en el supuesto de que se demostrara que mediante el acto contenido en el documento se creó o transmitió un derecho, existirá certeza respecto del momento en que existió dicho derecho, y podrá determinarse si es anterior o no al acto reclamado en el juicio de amparo.


Por tanto, mediante la copia certificada de un documento emitida en estos términos por un notario público, deberá considerarse demostrado que el documento existió en la fecha en que el notario lo tuvo a la vista, y si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada es un documento de fecha cierta para efectos de la demostración del interés jurídico en el juicio de amparo; lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal de amparo valore el documento privado en cuanto a su contenido, siguiendo las reglas de valoración de las pruebas documentales privadas, para determinar si en el mismo se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como violentado por el acto reclamado a la autoridad responsable.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, de los siguientes rubro y texto:


Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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