Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Abril de 1997, 26
Fecha de publicación01 Abril 1997
Fecha01 Abril 1997
Número de resolución1a./J. 15/97
Número de registro4216
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 39/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EL JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DEL DISTRITO DE BRAVOS, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 106 constitucional, 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una controversia que se suscitó entre un juzgado federal y uno del fuero común del Estado de C..


SEGUNDO.- En el fuero común radica la jurisdicción para conocer de la causa penal instruida en contra de O.L.C., B.S.M. y J.C.S.C., por el delito de fraude cometido en agravio de Banco Internacional, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional, antes Banco Internacional, S.A. antes Banco Internacional, S.N.C., atento las siguientes razones y consideraciones:


El agente del Ministerio Público que consignó la averiguación previa levantada con motivo de los hechos atribuidos a los nombrados presuntos responsables, ejercitó acción penal en contra de éstos por la comisión del delito de fraude. Dicha consignación fue remitida al Juez Segundo de lo Penal del Distrito de Bravos, C.J., C..


Ahora bien, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito de Bravos, en el Estado de C., al recibir tal consignación, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando entonces la competencia en favor del Juez de Distrito en turno en esa entidad federativa, a cuyo efecto adujo que el sujeto pasivo del delito: la institución bancaria del caso, presta un servicio público federal "concesionado" o "autorizado", ante lo cual se actualiza en su concepto lo previsto en el artículo 51, incisos h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 50 de la ley en vigor), y que aun cuando "en nuestro país, ninguna ley vigente señala expresamente que la autoridad bancaria tiene el carácter de servicio público, lo cierto es que reúne las características necesarias para ser considerada como tal ..." (sic).


Por otra parte, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J., se negó a aceptar conocer del asunto, considerando que de las pruebas allegadas se desprende que el Banco Internacional se transformó de Sociedad Nacional de Crédito en Sociedad Anónima por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en virtud de lo cual, el capital de la institución bancaria de referencia, pertenece a los accionistas y deja de tener participación económica del Gobierno Federal, por lo que la Federación es ajena al daño producido por el ilícito y por tanto se desprende que no se cae en el supuesto del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judical de la Federación. Así las cosas, con sustento en lo anterior, el Juez Cuarto de Distrito resuelve que no acepta la competencia planteada por el Juez Segundo de lo Penal, y pide se remitan los autos a ésta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que se resuelva el conflicto.


Dentro de este contexto, le asiste la razón al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de C., al considerar que la institución bancaria a que se viene haciendo alusión, al transformarse de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, la Federación consecuentemente resulta ser ajena al daño producido por el indicado ilícito, al no ser sujeto pasivo del mismo, dado que en todo caso, el perjuicio patrimonial afectaría el capital social propiedad de los accionistas, mas no ocasionaría un daño a la economía del Gobierno Federal, en la inteligencia de que el argumento del Juez Penal del fuero común en el sentido de que la Banca es un servicio público concesionado, de ninguna manera es suficiente para que el fuero federal conozca de los delitos cometidos en perjuicio de las instituciones bancarias, pues se reitera, en el capital social, propiedad de los accionistas, ha dejado de tener participación económica el Gobierno Federal y por ende malamente podría aducirse que en la especie, la Federación resulta ser sujeto pasivo del ilícito en cuestión.


En apoyo de la precedente consideración, se invoca la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 1a. XLVII/95 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 285, que a la letra dice:


"- Si al dictarse el auto de término constitucional se consideró que quedaron plenamente acreditados los elementos del tipo del delito de fraude en grado de tentativa, sancionado por los dispositivos mencionados en el Código Penal aplicable, sin hacer ningún pronunciamiento sobre algún otro posible delito que encuadrara en un ordenamiento legal diverso, consistente en tratar de hacer efectivos cheques de la Tesorería de la Federación con cargo a una institución bancaria privada. Sobre el particular, el artículo 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los cheques ya sean nominativos o al portador, sólo podrán ser expedidos con cargo a una institución de crédito por quien teniendo fondos suficientes en tal institución esté autorizado por ésta para librarlos. De lo anterior, se desprende que de haberse logrando el cobro de dichos documentos, el quebranto patrimonial lo sufriría la institución bancaria que los hiciera efectivos, siendo ella por tanto el sujeto pasivo del ilícito. Así las cosas, cuando la autoridad judicial deba pronunciar la sentencia correspondiente, tendrá que referirse al delito por el cual se decretó el auto de formal prisión, de conformidad con las garantías tuteladas por el artículo 19 constitucional, lo que conduce a radicar la competencia en favor del Juez del fuero común, en razón de que la institución bancaria es el sujeto pasivo del delito de fraude en grado de tentativa."


Bajo esas condiciones, al resultar que el presente caso no encuadra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cabe concluir que la jurisdicción motivo del conflicto competencial del caso, radica en el fuero común.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.- Es competente para conocer de la causa penal 48/95, instruida contra O.L.C. y otros por el delito de fraude, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito de Bravos, en el Estado de C., a quien deberán remitirse los autos para que continúe en el conocimiento de los hechos que le dieron origen. C. esta resolución al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de C., para su conocimiento.


Notifíquese con testimonio de esta resolución; y en su oportunidad archívese como asunto concluido y remítanse los autos al lugar de su origen.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente en funciones H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J.V.C. y C., previo aviso a la Sala.



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