Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 19/97
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro4285
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 210
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 72/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE M.O., CHIHUAHUA Y EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—A juicio de esta Primera Sala de este alto tribunal, debe fincarse la competencia en favor del Juez de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de M.O., C., para abocarse al conocimiento del delito de robo.


Ciertamente, el siete de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de M.O., C., se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa penal, que se instruye en contra de R.L.A., como presunto responsable de los delitos de robo y portación de arma sin licencia, atento a las consideraciones transcritas a fojas 3 a 6 del presente fallo.


Por su parte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de C., con residencia en la ciudad del mismo nombre, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aceptó conocer de la causa penal instruida en contra de R.L.A., únicamente por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, no así por el diverso delito de robo, cuyas consideraciones quedaron precisadas a folios 7 a 12 de esta ejecutoria.


De las constancias de autos se desprende que en los hechos delictivos que dieron origen a la causa penal, participaron conductas por parte del sujeto activo tanto del orden común como del orden federal y como el Juez de Distrito de referencia, aceptó conocer del delito de portación de arma de fuego sin licencia, es obvio que a él sólo le compete conocer de dicho delito, no así del de robo, por no existir conexidad de la causa, como equivocadamente lo alega el Juez de primera instancia.


El presente conflicto competencial radica en determinar en qué fuero debe ser juzgado el delito de robo, en virtud de presentarse en concurso con el de portación de arma de fuego sin licencia, que pertenece al fuero federal. Al efecto, es aplicable el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, del texto siguiente:


"... En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos ..."


De acuerdo con el texto transcrito, para que un Juez de Distrito conozca de los ilícitos del fuero común que concurran con los del federal, no basta que se presente el concurso de delitos, sino que además es menester que entre ellos exista conexidad.


El artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala:


"Los delitos son conexos:—I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;—II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas;—III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad."


La hipótesis de la fracción I no se satisface, porque en el caso que se revisa sólo uno de los activos portaba el arma de fuego sin licencia; es decir, que no fue cometido por varias personas unidas, lo que operó únicamente respecto al robo.


Tampoco se satisface el requisito de la fracción II del artículo transcrito, porque además de que el delito de portación de arma de fuego sin licencia no se cometió por varias personas, se ignora que haya habido concierto entre los activos para cometerlo. Respecto a la fracción III, debe destacarse que el legislador fundamentó la existencia de la conexidad en un elemento eminentemente subjetivo, al señalar que el delito se comete "para", esto es, que al perpetrarse, el activo o activos deben tener conciencia plena de que es un medio para cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; aspecto que no se acreditó con las constancias remitidas a este alto tribunal, pues más bien conducen a presumir que el delito de robo se llevó a cabo de manera ocasional, dado que el arma de fuego no fue el medio para perpetrar el ilícito de robo, por lo que no puede existir la conexidad a que alude el Juez del fuero común.


En tal orden de ideas, al no acreditarse la conexidad de los delitos que se presentaron en un concurso real, no se satisface la exigencia del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; en consecuencia, la competencia para conocer del ilícito de robo radica en el Juez del fuero común, a quien deberán remitirse los antecedentes del asunto para que se aboque a su prosecución.


Similar criterio sostuvo esta Primera Sala, al resolver el pasado dos de abril del presente año, por unanimidad de cuatro votos, la competencia 11/97, suscitada entre los Jueces Provisional Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial Bravos y Cuarto de Distrito, ambos con residencia en Ciudad Juárez, Estado de C..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En el fuero común radica la jurisdicción, para conocer del delito de robo a que se refiere el proceso penal que motivó el presente conflicto competencial.


SEGUNDO.—El Juez de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de M.O., C., es legalmente competente para conocer de la causa penal 100/96, instruida en contra de R.L.A., como presunto responsable del delito de robo cometido en agravio de J.A.G..


TERCERO.—R. testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes para su conocimiento y envíese al Juez de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de M.O., C., los autos de la causa penal número 100/96, para efectos de que se aboque al conocimiento y resolución de ese proceso.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).



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