Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 144
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución1a./J. 21/98
Número de registro4814
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 55/98. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL EN MAZATLÁN, SINALOA Y EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Esta Primera Sala considera que el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Mazatlán, Sinaloa, debe seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil 1244/95, promovido ante él, por B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero.


Para llegar a esta conclusión es menester precisar que B., Sociedad Anónima, demandó ante el juzgado anteriormente citado, en la vía ejecutiva mercantil, a M.E.P.P., L.B.P.Z., M.E.P. de Peña, L.B.P.P. y L.F.P.P., el pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de reconocimiento de adeudo en forma de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y prendaria, celebrado por ambas partes.


Del contrato de referencia se advierte que, en la cláusula vigésima sexta, se pactó lo siguiente:


"Vígésima sexta. Competencia. Para los efectos de alguna posible controversia sobre rescisión, cumplimiento, interpretación o alcance del presente contrato, las partes se someten expresamente a la competencia de los tribunales federales o del orden común de La Paz, Baja California Sur, o bien de cualquier otro lugar de la República Mexicana, a elección de ‘El Banco’ con renuncia a los de cualquier otro domicilio que les corresponda o pudiera corresponderle en el futuro a ‘La Acreditada’."


Asimismo, los entonces demandados suscribieron a favor de B., Sociedad Anónima, seis pagarés, una vez otorgado el crédito concedido por la institución bancaria, los cuales contienen la siguiente leyenda "Por este pagaré me (nos) obligo (amos) a pagar incondicionalmente a la orden de B., en sus oficinas de ______ en la ciudad de La Paz, B.C.S. el día ...".


Por su parte, el Código de Comercio señala, en los artículos que regulan las competencias, lo siguiente:


"Capítulo VIII


"De las Competencias ...


"Artículo 1090. Toda demanda debe interponerse ante J. competente."


"Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."


"Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa."


De lo anterior resulta evidente que las partes contratantes se sometieron en el contrato base de la acción, de manera expresa, a la jurisdicción de los tribunales de La Paz, Baja California Sur, o bien de cualquier otro lugar de la República Mexicana, a elección de la institución bancaria.


Es decir, partiendo de la base de que el contrato de reconocimiento de adeudo en forma de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y prendaria se encuentra vinculado directamente con los pagarés y que aquél constituye la base de la acción intentada, es de concluirse que, de conformidad con el artículo 1093 del Código de Comercio, se dieron los supuestos de la sumisión expresa y de la aceptación, también expresa, de que la institución bancaria sería la que eligiría la jurisdicción que conocería del juicio.


Así las cosas, si la parte en quien recayó la posibilidad de elección, la ejercitó y presentó su demanda ante el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa, debe entonces declararse competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil a este último.


Resultan aplicables, en la especie, la tesis número VI/97 y la jurisprudencia 5/97 (por analogía), sustentadas por esta Primera Sala, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, páginas ciento ochenta y siete y ciento cincuenta y cinco, respectivamente, que a la letra establecen:


"COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN DEBE DARSE VALOR PROBATORIO PLENO A LAS DOCUMENTALES QUE CONTENGAN SOMETIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES.-Tratándose de conflictos de naturaleza competencial, únicamente para los efectos de su resolución, en estricto apego a la garantía de seguridad jurídica y siempre y cuando no existan otros elementos de convicción que se les contrapongan, debe darse pleno valor probatorio a las documentales en las que aparezca que las partes se han sometido expresa y terminantemente a la jurisdicción de determinados tribunales, aun y cuando alguna de ellas demande la nulidad de tales documentos; ello, atendiendo a que esa acción constituye precisamente la sustancia de la litis que corresponde resolver al tribunal respectivo y porque el atender a dichas pruebas, no conlleva prejuicio al respecto."


"COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO.-De conformidad con los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio ‘Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.’, entendiéndose que ‘Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.’. Ahora bien, si en los contratos de arrendamiento mercantil cuya rescisión se demanda en el juicio, se estipuló que para la interpretación y cumplimiento de los mismos las partes se sometían a los tribunales de determinado lugar, renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe entenderse que existió sumisión expresa a la competencia del J. del lugar designado, siendo, por consecuencia, éste el competente para conocer del juicio y no el del domicilio del demandado, pues se renunció clara y terminantemente al mismo, sin que obste el hecho de que no se señale el artículo en que se establezca la competencia a la cual renuncian, ya que ello no lo exige el artículo 1093 del Código de Comercio para la existencia de la sumisión expresa."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Mazatlán, Sinaloa, es competente para seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil en el expediente 1244/95, promovido por B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, en contra de M.E.P.P. y otros, debiéndose remitir los autos al órgano jurisdiccional citado para que se aboque al conocimiento del mismo.


SEGUNDO.-Remítase copia de esta resolución al J. Segundo de Primera Instancia de lo Civil de La Paz, Baja California, para su conocimiento.


N., con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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