Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 382
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP. CLVI/2000
Número de registro6722
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

VARIOS 698/2000-PL. MINISTRO G.D.G.P., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre del año dos mil.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro G.D.G.P., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, con la representación que le confiere la fracción I del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo dispuesto por los artículos 11, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, de la misma ley, formula a este Tribunal Pleno la siguiente consulta:


"Consulta. El artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, dispuso la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, asignándole en su fracción XIV la obligación de informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones. En sesión celebrada el doce de junio de dos mil, con motivo de la instalación de los trabajos de ese instituto, los integrantes de su junta directiva acordaron someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal, la siguiente duda: ‘... Por lo que toca a la disposición de la ley en el sentido de rendir semestralmente un informe al Congreso de la Unión, esta junta discutió si dicho informe debe hacerse por conducto del presidente de la Suprema Corte para que lo integre a su informe e incluso abrigó la duda de si es conforme a la Constitución el que un instituto como éste, que forma parte del Poder Judicial de la Federación, debe rendir informes al Poder Legislativo. ...’. Consideraciones: I.M. constitucional de las relaciones entre los Poderes Legislativo y Judicial. La teoría de la ‘división de poderes’ representa uno de los dogmas políticos más importantes del constitucionalismo moderno; pero no ha constituido un principio inmutable, pues la historia demuestra que ha tenido matices de acuerdo con las corrientes de pensamiento en boga en diversas épocas y lugares. La doctrina de la ‘división de poderes’ penetró en el derecho público mexicano a través de su consagración dogmática en la Constitución de Apatzingán de 1814 y ha estado presente en los textos constitucionales de 1824, 1835, 1843, 1857 y 1917. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Poder Público del Estado federal mexicano se encuentra dividido, para su ejercicio, en el Legislativo, depositado en un Congreso General integrado por una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores (artículo 50); el Ejecutivo, depositado en un presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 80); y el Judicial, depositado en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito (artículo 94). Las necesidades sociales, económicas y políticas con las que tuvo que enfrentarse el Estado han hecho imposible la aplicación rígida y formalista del principio de la ‘división de poderes’ establecido en el artículo 49 constitucional, por lo que hubo que admitir moderaciones. La práctica política y de gobierno propició un sistema de relaciones. Nuestra Constitución Federal constituye la colaboración entre las ramas del poder, o sea que las dos o las tres ramas del poder realizan parte de la misma facultad o función. Como ejemplos se pueden señalar: en el procedimiento legislativo, el presidente tiene la iniciativa de leyes, la facultad de veto y la publicación de la ley [artículos 71 y 72, a), b) y c)]; el presidente resuelve, cuando las dos Cámaras no se ponen de acuerdo, sobre la terminación anticipada del periodo de sesiones; el Senado aprueba o no los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo (76, I); el Senado aprueba o no los nombramientos de procurador general de la República, embajadores, agentes diplomáticos, cónsules, altos funcionarios de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (artículo 76, II). En lo que atañe a las relaciones entre los Poderes Legislativo y Judicial, encontramos la participación de la Cámara de Senadores, en el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículo 96); la elección de Magistrados Electorales (artículo 99, IX); la designación de dos consejeros de la Judicatura Federal (artículo 100). La Cámara de Diputados tiene la facultad de aprobar el presupuesto que se presenta por conducto del Ejecutivo (artículo 100); conocer de las imputaciones que se hagan a Ministros, consejeros, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (artículos 108 a 114). La Suprema Corte de Justicia puede averiguar hechos, a solicitud de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, que constituyan una grave violación a alguna garantía individual o, de oficio, en los casos de la violación del voto público (artículo 97). Tales normas son el fundamento y la medida de las relaciones entre esos poderes, de modo que el Legislativo no puede imponer al Judicial obligaciones carentes de apoyo constitucional. Cuando el Constituyente Permanente ha querido establecer facultades a uno de esos poderes en relación con el otro, en materia de supervisión del gasto o en algún otro rubro, así lo ha señalado con el propósito de evitar excesos o intromisiones que vulneren su independencia. Por tanto, los poderes sólo pueden ejercer las atribuciones que les han sido expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sería admisible que no fuera expresa, únicamente en los casos en que la facultad sea una consecuencia necesaria de algún precepto fundamental. El Congreso de la Unión, a través de leyes de naturaleza secundaria carece de facultades para agregar sistemas de control, vigilancia o supervisión adicionales y diferentes a los que se encuentran previstos en la Carta Magna; lo contrario, implicaría admitir la posibilidad de que el Congreso de la Unión en una ley secundaria se atribuyera la facultad, por ejemplo, de revisar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito. En cuanto a las funciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los Poderes Federales y con relación al principio de la ‘división de poderes’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: ‘... Para que sea válido desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia ...’. Esa regla, puede ser aplicada a las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial y dado que se trata de poderes públicos, el primero sólo puede obrar en función del segundo en los casos señalados por la propia Carta Magna. En respeto de lo anterior y en observancia del principio contenido en el Digesto: ubi eadem ratio, idem ius, no es dable a esos poderes establecer relaciones diversas a las previstas expresamente. II. El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: ‘Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.’. La Ley de Concursos Mercantiles dispone: ‘Artículo 311. Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes: ... XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones ...’. ‘Artículo 313. El instituto estará encomendado a una junta directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.’. ‘Artículo 314. La junta directiva estará integrada por el director general del instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente ...’. ‘Artículo 318. Los miembros de la junta directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes ...’. ‘Artículo 319. Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la junta directiva del instituto.’. De los preceptos transcritos no cabe duda que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles forma parte del Consejo de la Judicatura Federal, con independencia de que se le atribuya el carácter de ‘órgano auxiliar’, pues aun cuando se podría discutir si el instituto tiene como propósito coadyuvar o asistir al consejo en el ejercicio de las facultades que constitucionalmente le han sido asignadas, lo cierto es que el nombramiento y remoción de los miembros de su junta directiva corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, lo que lo hace dependiente e integrante del consejo y, a su vez, del Poder Judicial de la Federación. Siendo así, la vigilancia de ese instituto corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal y a su presidente, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente: ‘Artículo 85. (sic) Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal ...’. ‘Artículo 85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes: ... VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal ...’. Cabe precisar que la autonomía técnica y operativa atribuida al instituto se refiere a la determinación de su estructura interna, así como al ejercicio de las atribuciones que le son propias, que se encuentran señaladas en las fracciones I a XIII del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, como lo destaca la exposición de motivos: ‘... la iniciativa propone la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función principal será la de autorizar a las personas que acreditan cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios de visitadores, conciliadores o síndicos. También, entre otras funciones, tendrá la de la solicitud del J. del concurso, designar por sorteo de entre las personas acreditadas, a quienes prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos. De esta manera se prevé contar con un medio transparente de selección de los especialistas que actuarán en los procedimientos concursales. Se atribuye así a dicho instituto la concentración de las listas de síndicos, y de los legajos de cada una de las personas que en ellas figuren, para centralizar los datos de toda la República, y facilitar la depuración de las listas, así como la publicidad de ellas y de algunos de los actos que conciernan a las funciones que la iniciativa les encomienda. ... Al diseñar la estructura interna del instituto se buscó, en todo momento, procurar que cuente con la mayor autonomía técnica y operativa posible. Asimismo, se buscó mantenerla al margen de su intervención directa en los procedimientos concursales y que los miembros de su junta directiva fueran personas de reconocido prestigio en las materias relevantes (administrativa, contable, financiera, económica y jurídica) para la acreditación, designación y supervisión de los especialistas en el proceso concursal. ...’. III. El informe a cargo del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. Se ha señalado que la división del ejercicio del Poder Soberano, no es, ni puede ser, tajante en cuanto a la especialidad sustancial de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, de modo que se ha establecido como algo connatural a su actuación la existencia de relaciones de colaboración fincadas en la conveniencia de que opere un sistema de pesos y contrapesos. También ha quedado precisado que las relaciones que pueden existir entre ellos sólo son aquellas que están previstas en la propia Carta Magna. Si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe ninguna disposición que faculte al Poder Legislativo, ni siquiera implícitamente, para solicitar informes al Poder Judicial de la Federación o a alguno de sus órganos, sobre el cumplimiento de las funciones que le son propias, debe concluirse que la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles falta al principio de legalidad conforme al cual, todo acto llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo estricto en una norma legal que, a su vez, esté conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. Tal principio, que opera en todos los niveles del orden jurídico, alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez. De ese modo, no es únicamente en la relación entre los actos y las normas en donde se puede postular la legalidad o regularidad, también entre el reglamento y la ley, así como entre la ley y la Constitución. En esas condiciones, para que el Poder Legislativo esté en aptitud de solicitar informes a un órgano del Consejo de la Judicatura Federal o para que éste tenga que rendírselo, se requiere que la Carta Magna lo consigne expresamente o mediante fórmulas como: ‘conforme a la ley’, ‘en los términos de ley’ o ‘la ley determinará’, que permitan hacer efectiva la facultad o el deber correlativo. El hecho de que mediante leyes secundarias el Poder Legislativo establezca normas que obliguen a uno de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal a informarle sobre el desempeño de sus funciones, sin que exista el nexo entre la norma constitucional y la secundaria, rompe con el principio de regularidad necesario. Por otra parte, el artículo 69 de la Constitución Federal establece que a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el artículo 93, se impone a los secretarios del despacho y a los jefes de los departamentos administrativos, la obligación de dar cuenta al Congreso sobre el estado que guarden sus respectivos ramos. Disposiciones semejantes existen en las Constituciones de los países democráticos y tienen como propósito el que los altos funcionarios relacionados con la administración del Estado informen sobre las acciones emprendidas y los logros obtenidos. Entre los poderes, el Ejecutivo es el único que por disposición constitucional tiene el deber de informar. El Legislativo no rinde informes y el Judicial lo hace por conducto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el Pleno de ese Alto Tribunal. Al Poder Judicial de la Federación no se le ha impuesto el deber de rendir informes ante sus iguales con el propósito de conservar su independencia, atendiendo a la función que le fue encomendada que lo coloca al mismo nivel de la Constitución, juzgando y limitando los actos del Ejecutivo así como del Legislativo, en nombre de la Ley Suprema. Al imponerse a uno de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal la obligación de informar al Congreso de la Unión, se dejó de advertir que el consejo, como órgano del Poder Judicial de la Federación, goza de independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones y sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de revisar su actuación en los términos señalados por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional. Con la disposición contenida en la fracción XIV del artículo 311, el Consejo de la Judicatura Federal queda subordinado al Poder Legislativo con la consecuente afectación al principio de independencia derivado del artículo 49 constitucional, tanto más que en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Concursos Mercantiles no se realizó ninguna consideración tendiente a justificar la rendición de informes semestrales al Congreso de la Unión por parte del instituto, ni en las sesiones celebradas en las Cámaras para discutir esa iniciativa fue objeto de debate el contenido de la fracción XIV del artículo 311, cuyo texto fue aprobado sin cambio alguno. Por tanto, no existen elementos para determinar cuál fue la intención del legislador al imponer al instituto el aludido deber. Asimismo se destaca la ambigüedad del precepto, pues no precisa si el informe deberá referirse exclusivamente al desempeño de las funciones del instituto, o comprenderá otros aspectos como pueden ser los de carácter administrativo y presupuestales. Señores Ministros: Tomando en consideración que corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, formulo a ustedes la presente consulta con el propósito de que ese Honorable Tribunal determine: Si en aplicación del artículo 133 constitucional, que establece la supremacía de la Carta Magna por encima de todas las leyes, las que para ser válidas tendrán que estar de acuerdo con ella, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe abstenerse de acatar la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, por carecer de sustento constitucional; o si por lo contrario, el instituto deberá cumplir con ese imperativo directamente ante el Congreso de la Unión o por conducto del Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil, el M.J.V.C. y C., presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente expediente varios 698/2000-PL y con fundamento en los artículos 11, primer párrafo y 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó que pasara al M.M.A.G., a quien corresponde según el turno que para el efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Ante todo debe destacarse que no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que se está en presencia de un asunto peculiar, en tanto que se trata de una consulta formulada por el presidente de la Suprema Corte, en su calidad de presidente del Consejo de la Judicatura Federal en la que, tomando en consideración que el Pleno de este Alto Tribunal debe velar en todo momento por la autonomía del Poder Judicial de la Federación, le solicita determine si en aplicación del artículo 133 constitucional, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe abstenerse de acatar la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, por carecer de sustento constitucional; o si, por el contrario, dicho organismo deberá cumplir con ese imperativo, semestralmente directamente ante el Congreso de la Unión o por conducto del Consejo de la Judicatura Federal.


La originalidad del caso exige que se examine, en primer lugar, si el Pleno resulta competente y, en segundo, si la instancia es procedente.


En cuanto al primer punto, debe establecerse que sí se surte la competencia de este órgano colegiado, en virtud de que, por un lado, si el mismo debe conocer y resolver las controversias que surjan dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución, por mayoría de razón lo es para conocer de una consulta presentada por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, que notoriamente tiende a anticiparse al surgimiento de una controversia en razón de la obligación establecida en la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, de que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles rinda un informe semestral al Congreso de la Unión. Por otro lado, se surte la competencia del Pleno porque si bien en forma expresa no se establece que será competente para conocer y decidir aquellas cuestiones que pudieran involucrar una afectación a la autonomía del Poder Judicial de la Federación, ello se sigue del sistema constitucional vigente, relativo a los medios procesales de control constitucional de las leyes y actos de las autoridades legislativas y administrativas, conforme al cual ese cuerpo colegiado es el órgano terminal respecto de todas las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de leyes, así como para salvaguardar la supremacía constitucional en los asuntos de importancia y trascendencia nacionales, entre los que se encuentra el de división de poderes, del que deriva la autonomía del Poder Judicial de la Federación, por la que debe velar en todo momento el propio Pleno.


En efecto, los artículos 94, párrafo quinto, 103, 105, de la Constitución, en la parte relativa, y 11, párrafo primero y fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 94. ... La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


"Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia; ..."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."


Como se advierte, la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, se rige por lo que dispongan las leyes, conforme a las bases previstas en la Constitución, correspondiendo al Tribunal Pleno velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, así como resolver las controversias que surjan entre órganos integrantes del mencionado Poder Judicial.


La resolución de la consulta que plantea el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto solicita se determine si un órgano auxiliar de ese consejo debe o no acatar la obligación que prevé una norma que estima violatoria de los principios de legalidad y de división de poderes e independencia de éstos consagrados por la Carta Magna, desde luego supone por parte de este órgano colegiado, el ejercicio de la facultad y el cumplimiento de la obligación consistente en velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de establecer si el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 311, primer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles y, por tanto, órgano perteneciente al mencionado Poder Judicial Federal, en la medida que el consejo citado forma parte de este poder, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución y la fracción V del artículo 1o. de la citada ley orgánica, debe acatar o no la obligación que le impone una ley secundaria y que, se afirma, vulnera su independencia al constreñirlo a rendir informes sobre el desempeño de sus funciones ante un poder diverso al que pertenece, como lo es el Poder Legislativo, sin que exista base constitucional para ello.


También debe considerarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 transcritos, así como en el 107, que señala los principios generales que rigen el juicio de amparo y las Leyes de Amparo, reglamentaria de ese precepto y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el sistema de control jurisdiccional constitucional, reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el carácter de órgano terminal en la determinación de las cuestiones de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de los preceptos constitucionales, así como de velar por la supremacía constitucional, incluso tratándose de conflictos entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, los Poderes Locales y los órganos de gobierno del Distrito Federal. De ahí que dentro de la lógica del sistema, cuando se proponga al Pleno una cuestión en la que se involucre la interpretación del artículo 49 de la Constitución, en cuanto a los principios de división de poderes y de autonomía de los mismos, específicamente del Poder Judicial de la Federación, deba concluirse que ese órgano colegiado es competente para conocerla y resolverla.


Por otro lado, lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es aplicable por mayoría de razón para fundar la competencia de este Tribunal Pleno para resolver la consulta a que se refiere el presente asunto, ya que si dicha fracción faculta al Pleno de la Suprema Corte para dirimir cualquier controversia que surja entre órganos del Poder Judicial de la Federación, lógicamente debe dirimir una cuestión que podría suscitarla y que quien preside los órganos máximos, jurisdiccional (la Suprema Corte) y administrativo (el Consejo de la Judicatura Federal), prefiere plantearla antes de que pueda producirse. Además, ante una norma emanada del Poder Legislativo, si la misma vulnerara la autonomía del Poder Judicial de la Federación ello haría surgir un conflicto entre esos poderes que, en principio, podría dar lugar a una controversia constitucional, prevista y regulada por el artículo 105 de la Constitución. Sin embargo, como se puede ver de la transcripción que se hace de su fracción I, el Poder Judicial de la Federación no se encuentra previsto entre los órganos legitimados para plantearla. La razón es obvia: el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano supremo de ese poder es, precisamente, conforme a las disposiciones constitucionales, el encargado de resolver esas controversias, responsable máximo y terminal en la interpretación de la Ley Suprema. Ante esta situación debe inferirse que en esa hipótesis corresponde a ese órgano colegiado, por no poder corresponder a ninguno más, conocer de esa cuestión, máxime si se advierte, conforme a los planteamientos de la consulta, que el acatamiento de la disposición cuya constitucionalidad se controvierte pudiera vulnerar el principio de división de poderes consagrado en la Constitución, como nota esencial del sistema de gobierno mexicano, al atentarse, posiblemente, contra la autonomía del Poder Judicial al emitir ese ordenamiento el Poder Legislativo Federal. Este último poder expidió la Ley de Concursos Mercantiles que establece en la fracción XIV de su artículo 311, la obligación a cargo del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles de informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y resulta que la materia de la presente consulta versa precisamente en determinar, si el mencionado órgano del Poder Judicial de la Federación debe acatar o no la aludida obligación ante un poder diverso del Estado Federal del que, además, emana la norma que impone el deber que el formulante de la consulta estima contrario a la Carta Magna lo que, de ocurrir, produciría conflicto entre un órgano del Poder Judicial y el Poder Legislativo, que daría lugar, en principio, a una controversia constitucional. Al no poderse producir ésta por las razones señaladas, esa disposición quedaría fuera del control constitucional, lo que sería inadmisible en nuestro sistema jurídico.


Además, la materia de la consulta que se plantea ante este órgano colegiado versa sobre la interpretación a la luz de la Constitución, de una norma expedida por el Congreso de la Unión con el fin de determinar si debe cumplirse o no y, en caso afirmativo, de qué manera, con la obligación que impone dicha norma, lo que supone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo y terminal intérprete de la Ley Suprema, debe resolver la cuestión propuesta.


Efectivamente, el artículo 133 de la Carta Magna consagra el principio de supremacía de la Constitución en los siguientes términos:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


El principio de supremacía constitucional exige que en nuestro país todo tratado y todo ordenamiento legal, sea federal o local, así como todo acto de autoridad proveniente de cualquiera de los Poderes Federales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de los Poderes de los Estados, a través de cualquiera de sus órganos, autoridades o funcionarios, se ajuste y respete las prevenciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, el artículo 128 de la Constitución previene:


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


En principio, se presupone que los Poderes Constituidos, órganos, autoridades y funcionarios, respetan los mandatos de la Ley Suprema y sujetan su actuación a tales mandatos. No obstante ello, la propia Constitución establece la manera de reparar cualquier transgresión a sus prevenciones, otorgando al Poder Judicial de la Federación la tarea del control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad a través de los procedimientos jurisdiccionales expresamente previstos para ello, a saber, el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.


El juicio de amparo, regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución, procede sólo a instancia de parte agraviada contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal y contra leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, y la sentencia que ahí se dicta se ocupa sólo de individuos particulares, amparándolos, cuando así procede, en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


Por su parte, el artículo 105 de la Constitución regula, en su fracción I, las controversias constitucionales, y en su fracción II, las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras son las que surgen, a excepción de la materia electoral, entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal; la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; un Estado y otro; un Estado y el Distrito Federal; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; un Estado y un Municipio de otro Estado; y dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Sólo cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados y en los casos de controversias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente, entre dos poderes de un mismo Estado y dos órganos de gobierno del Distrito Federal, la resolución de la Suprema Corte que declare inválidas las disposiciones generales tendrá efectos generales cuando haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos; en los demás casos, tales resoluciones sólo tienen efectos entre las partes.


Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución, y sólo pueden ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por dicho Congreso; el mismo porcentaje de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales; el procurador general de la República en contra de tratados internacionales y leyes federales, locales o del Distrito Federal; el porcentaje referido de los integrantes de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano; el mismo porcentaje de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de leyes emanadas de esa asamblea; y por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral contra leyes electorales federales o locales, así como los partidos políticos con registro estatal contra leyes electorales del Estado que les otorgó el registro. Sólo que las resoluciones de la Suprema Corte sean aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, podrán declarar la invalidez de las normas generales.


Así, la defensa, preservación y control de la Constitución General de la República está encomendada por la propia Constitución de manera expresa al Poder Judicial Federal a través de los procedimientos jurisdiccionales ahí previstos, a los que se ha hecho referencia, los que deben iniciarse siempre a instancia de los sujetos, entes y órganos expresamente legitimados para ello, como son el particular afectado con la ley o acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías constitucionales para obtener una sentencia que lo ampare en lo individual, en el caso del juicio de amparo; la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, los Poderes de los Estados y los órganos de gobierno del Distrito Federal, a fin de conseguir una resolución que declare la invalidez del acto o norma general contraria a la Carta Magna, declaración con efectos sólo respecto de las partes, salvo en los casos expresamente consignados en que tal declaración alcanzará efectos generales, es decir, derogatorias de la disposición general, tratándose de la controversia constitucional; y respecto de las acciones de inconstitucionalidad, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Senado, de los órganos legislativos estatales y del Distrito Federal, así como el procurador general de la República y los partidos políticos con registro, con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare inválidas y, por ende, sin efectos legales generales, las normas legales impugnadas que estime violatorias de la Ley Fundamental, lo que supone, desde luego, la derogación de tales normas.


Debe precisarse que la propia Ley Suprema prevé algunos otros casos en que específicamente la Suprema Corte puede ejercer el control de la Constitución. Así, en su artículo 97, párrafos segundo y tercero, la faculta para "nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual", así como para "practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de los Poderes de la Unión", supuesto en el que hará llegar los resultados de la investigación de manera oportuna a los órganos competentes.


Resulta especialmente ilustrativa respecto del problema que se examina, la siguiente tesis:


"CONFLICTOS CONSTITUCIONALES. Si la Federación sostiene que la ley expedida por un Estado, ha invadido las atribuciones exclusivas de aquélla, y el Estado sostiene lo contrario, es inconcuso que la cuestión constituye un conflicto de carácter constitucional, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que, de modo imperativo, define la facultad exclusiva y privativa de la Corte, para conocer de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados. Las disposiciones de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, se refieren a actos de las autoridades federales o locales, que restrinjan o vulneren la soberanía de la Federación o de los Estados, siempre que con ellos se lesione una garantía individual; pero cuando no existe esta última circunstancia y un Estado o la Federación estiman lesionada su soberanía, entonces el juicio de amparo es ineficaz para resolver la pugna entre esas dos entidades, y en tal caso, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y con la teoría jurídica del Poder Judicial, que encomiendan a la Justicia Federal la función esencial de interpretar la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la única autoridad capacitada para mantener la integridad del Pacto Federal, no mediante el juicio de amparo, sino con arreglo al artículo 105 ya citado, que, como se ha expresado en alguna ejecutoria, resultaría una inmotivada y redundante repetición del 103, si fuera el juicio de amparo el único medio de que pudiera disponerse para resolver esa clase de conflictos. Por otra parte, de no ser así, no habría otro medio que la fuerza armada para resolver los conflictos que se suscitaran entre la Federación y los Estados, y si bien conforme al artículo 98 de la Constitución de 1857, sólo correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaban entre los Estados y el de aquellas en que la Unión fuere parte, y de conformidad con los artículos 101 y 102 de la propia Constitución anterior, los tribunales de la Federación debían resolver, por medio del juicio de amparo, las mismas controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución vigente, tal circunstancia no es concluyente para resolver en sentido negativo la actual competencia de la Suprema Corte, para resolver esos conflictos, tanto porque la Constitución de 1917, sí incluye esa competencia, cuanto porque es innegable que el Constituyente del 57 tuvo una visión incompleta del juicio constitucional, ya que sólo lo tomó en consideración para restablecer la supremacía de la Carta Federal, cuando de su violación resultase la de las garantías del individuo; pero no para restablecer esa misma supremacía, cuando fuese violada alguna de las soberanías que establece, con menoscabo de la coexistencia de las mismas, sin que hubiere agravio alguno individual; de aquí que su sistema resultara, como en efecto resultó, deficiente, toda vez que ni confirió expresamente a la Corte la facultad de resolver las controversias dichas, ni creó órgano alguno jurídico para resolverlas; por esto el Constituyente de Querétaro, queriendo implantar el postulado supremo de toda sociedad organizada, de que el imperio de la ley y no la violencia, debe ser la fuente de los derechos y deberes, tanto de los individuos como del poder público, para llenar el vacío de la Constitución anterior, amplió en su artículo 105, la función jurídica de la Suprema Corte, como el más alto intérprete de la Constitución, atribuyéndole competencia para conocer de los conflictos de carácter constitucional, entre la Federación y uno o más Estados, reservando al Senado de la República el conocimiento de los conflictos de carácter político; sin que esto implique una supremacía del Poder Judicial sobre los demás Poderes de la Federación, ni de los Estados, ni menos un ataque a la soberanía de aquélla o la de éstos, porque como se ha dicho, en alguna ejecutoria, la Corte, como órgano encargado de aplicar la ley, debe interpretarla como fue redactada y para los fines con que fue hecha, y no puede decirse que un poder tenga más facultades que otro, ni supremacía sobre los demás, si hace uso de las que le demarca la misma Constitución, que es la Ley Suprema. Controversia constitucional 2/32. Entre la Federación y el Estado de Oaxaca. 3 y 17 de octubre de 1932. Mayoría de catorce votos, en cuanto al primer punto resolutivo, mayoría de nueve votos respecto de las demás proposiciones. Los M.D.L., C. y U. no asistieron a la sesión en que se decidieron los últimos puntos. Disidentes: De la Fuente y C., G.V., Barba y J.G.. Del análisis de la ejecutoria se desprende que no hubo Ministro ponente."


De lo expuesto, se sigue que en nuestro sistema constitucional se reconocen los siguientes principios:


- La supremacía de la Constitución Federal, consagrada en el artículo 133 de la misma, es un principio angular de nuestro régimen de derecho.


- La Constitución es, por tanto, la norma suprema de conducta de todos los poderes y de todos los funcionarios en el orden federal y en el local y a ella deben ajustar todos sus actos.


- Las autoridades pueden corregir sus propios actos que advierten inconstitucionales, sólo cuando ello resulte acorde con su competencia constitucional y legal y con el régimen de derecho vigente.


- Sólo el Poder Judicial de la Federación es competente para revisar los actos ajenos a la luz de la Constitución, a través de los procedimientos jurisdiccionales expresamente previstos para ello en la propia Constitución.


Resulta coherente con nuestro régimen constitucional y legal el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultado para conocer de un caso, como el presente, que exige interpretar disposiciones constitucionales respecto de una disposición legal, ya que este órgano colegiado del Poder Judicial de la Federación es el intérprete supremo y último de la normatividad de la Carta Magna, al que ésta ha encargado velar por el imperio y respeto de sus disposiciones, erigiéndolo con mayor plenitud como un tribunal constitucional a partir de las reformas que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, se introdujeron a diversos preceptos de la Ley Suprema.


Ahora bien, la consulta que plantea a este Tribunal Pleno el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, exige el examen de la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con el artículo 49 de la Constitución, al estimarse que uno de los Poderes Federales, el Legislativo, pretende sujetar a un órgano de otro Poder Federal, Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, al obligarlo a que le informe sobre el desempeño de sus funciones, lo que supondría el atentado por parte de un poder a la autonomía de otro sin facultades constitucionales para ello, en un régimen de Estado en el que los principios de división de poderes y de atribuciones expresas de las autoridades constituyen baluartes que garantizan el adecuado ejercicio del poder político, de suerte tal que su transgresión puede romper el necesario equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales y poner en riesgo la estabilidad misma del Estado. Por tal motivo, se justifica ampliamente concluir que el Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer del asunto.


Por cuanto se refiere a si la consulta es procedente, la resolución debe ser en sentido afirmativo. Si, según se ha visto, en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución se prevén los diversos medios procesales de control constitucional de naturaleza jurisdiccional, a saber, el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, lo que se encuentra regulado por la Ley de Amparo, que reglamenta el primero y el tercer dispositivo, y la ley reglamentaria del segundo, sin que en dichas normas, constitucionales y legales, se contemple alguna vía específica que sin afectar a un gobernado en lo particular, pueda atentar contra la autonomía del Poder Judicial de la Federación, y vulnerar, por tanto, el principio de división de poderes, debe inferirse que tácitamente se reconoce que dicho problema pueda plantearse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de lo contrario, leyes o actos que pudieran incurrir en esa seria irregularidad, quedarían fuera de control. Tal conclusión se corrobora si se toma en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la iniciación de su vigencia y, principalmente a través de sus reformas, en particular las que se hicieron al artículo 105 en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, han buscado que ningún acto de autoridad, incluyendo los de carácter electoral, permanezcan fuera de control constitucional. Conforme al texto constitucional vigente todas las leyes pueden ser combatidas a través de los medios de control jurisdiccional especificados. Incluso se encuentra previsto en algunas hipótesis, que la declaración de nulidad hecha por el Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, produce la anulación general de la ley. Conforme al principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, debe inferirse que cuando a través de una consulta se le plantea al Pleno de la Suprema Corte un problema de esa naturaleza, relacionado con la autonomía del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse procedente la instancia y resolverse.


SEGUNDO. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el llamado principio de división de poderes al establecer:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


La división de poderes constituye una institución jurídica y política que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar. Al respecto, F.T.R., en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", explica la evolución de esta institución desde sus orígenes hasta su concepción por los constitucionalistas modernos:


"Desde A. hasta M., todos los pensadores a quienes preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias Constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, A. diferenció la asamblea deliberante, el grupo de Magistrados y el cuerpo judicial.1 De las varias formas combinadas que descubrió en la Constitución Romana, P. dedujo la forma mixta de gobierno.2 En presencia de la realidad francesa de su época, B. afirmó la existencia de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo.3 En presencia del Estado alemán después de la paz de Westfalia, P. distinguió siete potencias summi imperi.4 Y por último, infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, L. y M. formularon la teoría moderna de la división de poderes. Pero si es verdad que estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A partir de L., este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de poderes llegó a ser, y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales. Según L., ‘para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado.’.5 Y M. dice en frase que ha llegado hasta nuestros días como médula del sistema: ‘Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder.’.6 La limitación del poder público, mediante su división, es en L., y sobre todo en M., garantía de la libertad individual. ‘Cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados -dice el pensador francés- no hay libertad ... no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo ... todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables, o de aristócratas, o del pueblo, ejerce estos tres poderes.’. El nuevo destino que se le dio a la separación de poderes, al ponerla al servicio de la libertad, fue inspirado a L. y a M. por la dramática conquista de las libertades públicas, en que empeñó su historia entera el pueblo inglés. A la inversa de las naciones continentales, principalmente España y Francia, donde según hemos visto el absolutismo del monarca va segando con el auxilio de los nobles hasta el último vestigio de las libertades comunales, Inglaterra emprende la tarea de arrancar al rey, uno a uno, los derechos de la persona. A partir del siglo XIII casi siete centurias tardó en consumarse la obra, pero en la prolongada gesta hay jornadas que alcanzan el ámbito de la epopeya. Se inicia el brillante torneo con la Carta Magna, lograda del rey J. por los barones, donde se asienta el principio que habría de informar al derecho público contemporáneo: ‘Ningún hombre libre será puesto en prisión, desterrado o muerto, si no es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país.’. Es verdad que el precepto sólo protegía a los hombres libres, pero estaba llamado a cubrir a la nación entera, cuando los pecheros se convirtieran en hombres libres. La limitación en el número de los favorecidos por la garantía del ‘debido proceso legal’ se explica si se tiene en cuenta que la Carta Magna fue conquista de los nobles; pero en Inglaterra la nobleza, que como dice M. fue de servicio más que de nacimiento, tuvo el acierto de unirse con el pueblo en la empresa de reivindicar sus derechos frente a la Corona, por lo que tarde o temprano el pueblo tendría que recibir su parte en las conquistas logradas en común. De todas maneras la Carta Magna consagró los dos principios esenciales de que se iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del poder público a un conjunto de normas, que en Inglaterra integraban el common law. En torno de esos dos principios se debate, a partir de la Carta, la historia inglesa; cada rey, hasta el siglo XV, juró respetarlos; postergados bajo la dinastía de los Tudores, resurgieron bajo J.I. para poner en jaque el derecho divino de los reyes. Y fue entonces cuando los proclamó el Justicia Mayor del Reino, L.E.C., en frases lapidarias, amajestadas ahora por el tiempo y la victoria. En un conflicto de jurisdicciones, el rey J.I. declaró que podía fallar personalmente en cualquiera causa, sustrayéndola del conocimiento de los Jueces ordinarios, a quienes consideraba sus delegados. C. se opuso y la historia ha conservado, en los documentos que se cambiaron entre sí, el diálogo intrépido que sostuvo el Justicia con su rey. ‘De acuerdo con la ley de Inglaterra -dijo el Justicia-, el rey en persona no puede juzgar causa alguna, todos los casos civiles y penales, tendrán que fallarse en algún tribunal de justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre del reino.’. A lo que respondió el rey: ‘Creo que la ley se funda en la razón; yo, y otros, poseemos tanta razón como los Jueces.’. ‘Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bienestar de los súbditos de su majestad -replicó C.-, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un individuo pueda llegar a conocerla a fondo.’. Esta respuesta ofendió al rey, quien dijo que en tal caso ‘él estaría sometido a la ley, lo cual era traición sostener’. Allí estaba la tesis fundamental del absolutismo; frente a ella, C. no evadió la afirmación de la monarquía constitucional: el rey no está sometido a ningún hombre, pero sí está ‘bajo D. y la ley’.7. He allí las dos tesis en pugna, expuestas con magistral concisión en el momento mismo en que se juega el destino de las libertades inglesas. De las ideas de C. surge nítidamente la diferencia de funciones y de órganos. Porque si sólo los Jueces y no el rey, podían fallar las causas civiles y penales, quería decir que la función jurisdiccional estaba encomendada a un órgano independiente del monarca, titular éste de la función gubernativa. Y si el rey mismo estaba bajo la ley, entonces la ley, emanada del Parlamento, era ajena y aun superior a la voluntad del soberano. La supremacía absoluta de la ley, que pregonaba C., engendró alternativamente, en los años sucesivos, el absolutismo regio, el absolutismo parlamentario y la dictadura de C., lo que permitió advertir que era necesario establecer una fórmula armónica de equilibrio entre el poder que hace la ley y el que la ejecuta. Esto fue lo que buscó C. en su ‘Instrumento de Gobierno’, estatuto que inspiró a L. su teoría de la división de poderes. Para L., tres son los poderes: el Legislativo, que dicta las normas generales; el Ejecutivo, que las realiza mediante la ejecución, y el Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad. Los dos últimos pertenecen al rey; el legislativo corresponde al ‘rey en Parlamento’, según la tradición inglesa. Cuando años más tarde M. llegó a Inglaterra, el Acta de Establecimiento de 1700 se había preocupado por la independencia de los Jueces, problema este último que en Francia había interesado al filósofo. No es de extrañar, por lo tanto, que al revaluar la teoría de L., M. fijara su atención en la situación de los Jueces, que había pasado inadvertida para aquél. Situado en este punto de vista, M. pensó que aunque la justicia es aplicación de leyes, sin embargo ‘la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes’.8 La novedad de M. con respecto a L., no así en relación con A., consiste en haber distinguido la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que las dos consisten en la aplicación de leyes. Por otra parte, M. reunió en un solo grupo de funciones las referidas a las relaciones exteriores (que en L. integraban el Poder Federativo) y las que miran a la seguridad interior (que constituían el Poder Ejecutivo de L.). Por último, M. respetó la función legislativa, tal como L. la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculiaridad del sistema inglés. Después de distinguir las tres clases de funciones, M. las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad ya indicada de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, cada uno de ellos con sus funciones específicas. Veintidós siglos después de A., reencarnaba en el genial filósofo francés la teoría de la división de poderes. Llegaba con la oportunidad suficiente para suscitar la inquietud de un mundo que nacía a la vida de la libertad y del derecho. Se presentaba como fruto de la experiencia secular el pueblo inglés y en su éxito debía contar también el estilo seductor de que exornaba Francia a su pensador ilustre. Pero si tanto debe a M. el derecho público, cumple a la justicia rendir al precursor de la doctrina el homenaje que nuestro tiempo le ha negado. 66. El pueblo inglés no suele construir arquetipos, a los cuales deba plegarse su organización política; sino que, procediendo a la inversa, sabe extraer de la experiencia la organización, que mejor responde a sus necesidades y a su índole; de allí la flexibilidad de su Constitución. Esta táctica de ir de los hechos a las instituciones, permitió dotar a aquel país de un conjunto de instituciones políticas, que eran a su vez hechos reales y vivientes. La organización política, así nacida y elaborada espontáneamente, merecía ser organizada ella misma en doctrina. Tal fue el propósito de M.. Pero a partir de ese momento la doctrina que era un a posteriori respecto al proceso constitucional de Inglaterra, se convirtió en el a priori fundamental del derecho político de Europa y de América. Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyó M.; las demás naciones hicieron, no del método inglés, sino de las instituciones inglesas elaboradas con ese método, el paradigma a que debía aspirar su organización política. La realidad se sometía al ideal y, en lugar de Constituciones espontáneas y flexibles, se iban a expedir Constituciones rígidas y escritas, donde quedaran fijados para siempre los postulados de M.. A partir de 1776, en que aparecen las primeras Constituciones de los Estados que iban a integrar la Unión Americana, todos los documentos constitucionales de la Europa continental y de América acogen la división de poderes como elemento esencial de su organización. Y no satisfechas con instituir los tres poderes, algunas de las primitivas Constituciones formulan doctrinariamente el principio. Así la Constitución de Massachusetts, de 1780, declara que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, otra ejecutiva y otra judicial, es asegurar que su gobierno sea de leyes y no de hombres. Y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que votó la Asamblea Constituyente de Francia en 1789, se asienta esta categórica afirmación: ‘Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.’. A pesar del éxito sorprendente que alcanzó en el derecho positivo, la doctrina de M. ha tenido desde su cuna hasta nuestros días numerosos impugnadores. Se ha sostenido que, por no haber conocido en su integridad la organización constitucional de Inglaterra, M. incurrió en el error de sustentar una separación rígida de los tres poderes, puramente mecánica y no orgánica. En efecto, en el supuesto de que M. hubiera postulado la absoluta independencia entre sí de los tres órganos, su doctrina no respondía a la realidad inglesa, pues aunque en su tiempo no aparecía aún el gobierno de gabinete, que es de íntima colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo, sin embargo debía haber observado que ya por entonces la función legislativa pertenecía al ‘rey en Parlamento’, lo que era incompatible con la diferenciación neta de los órganos y las funciones. Es difícil defender con éxito la tesis de que M. edificó su sistema sobre la base de que los tres órganos debían combinar entre sí sus actividades. Con esfuerzos de dialéctica, y torturando textos aislados del autor francés, H.9 y F.10 sostienen lo contrario. Cualquiera que haya sido el pensamiento de M., es lo cierto que a partir de K. y R. se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. K. sostiene que ‘los tres poderes del Estado están coordinados entre sí ... cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos ... se unen el uno al otro para dar a cada quien lo que es debido.’.11 Más radical, R. afirma la sumisión del Ejecutivo al Legislativo, porque el gobierno, titular del Poder Ejecutivo, no es más que el ‘ministro’ del legislador, un ‘cuerpo intermediario’, colocado entre el soberano y los súbditos y que transmite a éstos las órdenes de aquél.12. En el derecho alemán, J. advierte que la doctrina de M. ‘establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros ... ni examina la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado con esa unidad.’.13. En el derecho francés Duguit asienta: ‘Teóricamente, esta separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir, en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad. Implica, pues, el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.’.14. En el derecho italiano, G. considera que ‘esta concepción puramente estática debía estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por las que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía de iniciativa y libertad de acción en los límites del derecho.’.15. En el derecho español, Posada dice lo siguiente: ‘Los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, y mucho, la doctrina de separación de poderes, que, por otra parte, no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los Estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.’.16. En el derecho norteamericano, W.W. clama contra la pulverización del poder que realiza la Constitución de aquel país y dice al respecto: ‘El objeto de la Convención de 1787 parece haber sido simplemente realizar este funesto error (la separación de poderes). La teoría literaria de los frenos y de los contrapesos es simplemente una exposición exacta de lo que han ensayado hacer los autores de nuestra Constitución; y estos frenos y contrapesos han resultado nocivos, en la medida en que se ha pretendido aplicarlos en la realidad.’.17. Pero entre los autores modernos, es sin duda De la B. de V. quien, desarrollando una idea de Santo Tomás de A., formula mejor que otros la tendencia a resolver en colaboración y no en dislocación la actividad de los tres poderes: ‘No separación de poderes estatales -dice en su libro El Fin del Principio de Separación de Poderes-, sino unidad de poder en el Estado ... Diferenciación y especialización de funciones sin duda ... Pero al mismo tiempo coordinación de funciones, síntesis de servicios, asegurada por la unidad del oficio estatal supremo, que armoniza sus movimientos ... Esto es lo que expresaba A.C., en una fórmula espléndida, cuando interpretando el pensamiento del sabio A., que veía como rasgo característico de toda organización colectiva «la separación (o, mejor, la distinción) de los oficios y la combinación de los esfuerzos», definía al gobierno como la reacción necesaria del conjunto sobre las partes.’.18. Tal tendencia a vincular entre sí los órganos del Estado, la realizan las Constituciones modernas con una gran variedad de matices, todos los cuales caben entre los dos sistemas colocados en los puntos extremos: el sistema parlamentario inglés, que realiza el máximo de colaboración, y el sistema presidencial norteamericano, donde la independencia entre sí de los poderes ha sido enérgicamente denunciada por W.. (1. A.: La Política; libro VI, capítulos XI, XII y XIII. 2. P.: Historia de Roma; libro VI, capítulo XI. 3. B.: Los Seis Libros de la República; libro I, capítulo X. 4. P.: J.N.; libro VII, capítulo IV. 5. L.: Ensayo sobre el Gobierno Civil; capítulo XII. 6. M.: Espíritu de las Leyes; libro XI, capítulo VI. 7. Las frases textuales están tomadas de W.L.; Retorno a la Libertad. México, 1940, pág. 384. 8. E.: Eléments de Droit Constitutionnel. 8a. Ed. Tomo I, pág. 497. 9. H.: Principios de Derecho Público y Constitucional. Madrid, 1927, página 379. 10 F.: Teoría General del Estado; Edit. Labor. Barcelona, pág. 93. 11. Citado por De la B. de V., La Fin du P. de Séparation des Pouvoirs. París, 1934, pág. 29. 12. R.: Contrato Social, II. 13. Cita de B. de V.; ob. cit, pág. 37. V.. J.: Teoría General del Estado. Ed. Albatros. Buenos Aires 1943, pág. 492. 14 Duguit: La Séparation des Pouvoirs et l’Assemblée Nationale de 1789, pág I. 15. G.: Doctrina General del Estado. México, 1944, pág. 238. 16. Posada: La Crisis del Estado y el Derecho Político. Madrid, 1934, pág. 77. 17. W.: Congressional Government, pág. 290. 18. M. De la B. de V.: La Fin du P. de Séparation des Pouvoirs. París 1934, pág. 128)." (Derecho Constitucional Mexicano. F.T.R.. Vigésima séptima edición. Editorial P., S.A., México, 1993, páginas 211 a 219).


En nuestro país, el principio de división de poderes aparece consagrado desde la Constitución de Apatzingán de 1814, que establecía en sus artículos 11 y 12: "Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares." y "Estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.".


El referido principio se consignó también en el artículo 23 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1823 y en el artículo 9o. del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824; éste sostenía: "El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo.".


Salvo la denominación de Supremo Poder Conservador en la Segunda Ley Constitucional de 1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de 1824, se adoptó el principio de división de poderes en la Constitución Federal de 1824 (artículo 6o.); en las Bases Constitucionales de 1835 (artículo 4o.); en los Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840 (artículo 6o.) y de 1842 (artículos 5o., 27 y 33 de los proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto, respectivamente); en las Bases de Organización Política de 1843 (artículo 5o.); y en la Constitución Federal de 1857 (artículo 59).


El texto original del artículo 49 en nuestra Constitución vigente de 1917, estableció:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29."


El artículo fue adicionado por decreto publicado el 12 de agosto de 1938, para precisar que salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, en ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. El texto disponía:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar."


El texto vigente del artículo 49 proviene de la adición publicada el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, a fin de otorgar al presidente de la República facultades extraordinarias para legislar en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución.


Del estudio integral de las disposiciones de la Ley Suprema se advierte con claridad que la división de poderes en nuestro país no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.


Ejemplos del primer medio aludido lo constituyen: la vigencia de una ley requiere de su aprobación por el Congreso de la Unión y de su promulgación por el presidente de la República (artículos 72 y 89, fracción I); el Senado debe aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo Federal (artículo 76, fracción I); al Senado compete ratificar los nombramientos que el presidente haga del procurador general de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales (artículo 76, fracción II), así como autorizarlo para que permita la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas nacionales (artículo 76, fracción III), y darle consentimiento para que disponga de la Guardia Nacional fuera de sus Estados, fijando la fuerza necesaria; compete al Senado designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario, así como elegir a los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Regionales del Tribunal Federal Electoral a propuesta de la Suprema Corte de Justicia (artículos 76, fracción VIII y 99, fracción IX, párrafo quinto); la Cámara de Diputados debe examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación que debe hacerle llegar el presidente de la República (artículo 74, fracción IV).


Respecto del ejercicio de facultades por los poderes que no les resulten propias resultan ejemplificativas las siguientes: el presidente de la República realiza funciones legislativas cuando le son concedidas facultades extraordinarias (artículo 29), en los casos previstos en el artículo 131 y cuando reglamenta las leyes expedidas por el Congreso de la Unión (artículo 89, fracción I) y, asimismo, realiza funciones judiciales al conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (artículo 89, fracción XIV). El Poder Legislativo ejerce funciones propiamente ejecutivas al admitir nuevos Estados a la Unión Federal, al formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, al crear y suprimir empleos públicos de la Federación, al declarar la guerra, al conceder licencia al presidente de la República, al designar a quien debe sustituirlo, en forma interina o provisional, y al aceptarle la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII). También realiza el Legislativo funciones judiciales al conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Federación (artículo 73, fracción XXII); al declarar la Cámara de Diputados si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito, al conocer de las imputaciones que se les hagan y al fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que en su contra se instauren (artículo 74, fracción V); y al erigirse el Senado en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones de los servidores públicos (artículo 76, fracción VII). El Poder Judicial Federal goza de facultades materialmente legislativas, al expedir la Suprema Corte los reglamentos y acuerdos generales que le competen; el Consejo de la Judicatura, el reglamento para el resto de los Tribunales Federales y ambos órganos los acuerdos generales para la adecuada distribución de los asuntos (artículos 11, fracciones III, IV y XXI y 81, fracción II, de la ley orgánica del mencionado poder). También posee facultades materialmente ejecutivas el Poder Judicial de la Federación al nombrar, promover y cambiar a su personal la Suprema Corte y al designar, adscribir y cambiar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito el Consejo de la Judicatura (artículo 100 constitucional).


Como se advierte, la división de poderes no opera en nuestra país de manera tajante y rígida sino que ha sido modulada con numerosas excepciones con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales, excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de derecho en beneficio del pueblo.


Se señaló en el considerando precedente de este fallo, que el artículo 133 de la Constitución consagra la supremacía de ésta. Es consecuencia lógica de esa supremacía el principio de legalidad que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la Ley Fundamental para el disfrute de las seguridades y garantías de los individuos y del pueblo, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, el que la división de poderes en nuestro país opere de manera flexible sólo significa que entre los poderes del Estado existe una colaboración y coordinación en los términos a que se ha aludido, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder. Para que un poder ejerza funciones propias de otro poder es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, tal como se explica en la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


Se concluye de lo expuesto que a través de una ley ordinaria no puede el Poder Legislativo otorgar a un poder una atribución que no le sea propia o que no resulte estrictamente necesaria para hacer efectiva alguna facultad que le corresponda, como tampoco puede dicho poder a través de la ley secundaria limitar las facultades exclusivas de un poder o alguna atribución que a su favor consigne expresamente la Constitución, o bien, establecer a su cargo alguna obligación que implique una forma de control por otro poder, si ello no está consignado en la propia Carta Magna o deriva necesariamente de alguna de sus prevenciones.


Como se observa de los párrafos precedentes, del análisis cuidadoso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del gobierno mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que "el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial", determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación) del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, los mismos deben estar expresamente señalados en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene, dentro de sus atribuciones, dictar las leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de "expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ..."; y la de "expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores (las establecidas en el artículo 73 para el Congreso) y todas las concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.", deben interpretarse enmarcadas y limitadas conforme a los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.


Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en la Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar, en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su penúltimo párrafo, previene que "Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.". Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de los exclusivos de las Cámaras de Diputados y Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV) y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o de presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74).


Ahora bien, los artículos 311, fracción XIV, 313, 314, 317, 318 y 319 de la Ley de Concursos Mercantiles, disponen:


"Artículo 311. Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes: ... XIV. Informar semestralmente al Congreso del la Unión sobre el desempeño de sus funciones."


"Artículo 313. El instituto estará encomendado a una junta directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado."


"Artículo 314. La junta directiva estará integrada por el director general del instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente ..."


"Artículo 317. La vacante de algún miembro de la junta directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida."


"Artículo 318. Los miembros de la junta directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: ..."


"Artículo 319. Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la junta directiva del instituto."


Asimismo, los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer párrafo, de la Constitución, 1o., fracción V, 81, fracción XXXI, 85, fracción VI, y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 94. ... La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones."


"Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: ... V. El Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes: ... VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles."


Deriva de los preceptos legales transcritos, que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, a su vez órgano de administración y vigilancia (salvo la Suprema Corte) del Poder Judicial de la Federación, que está encomendado a una junta directiva integrada por el director general del instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente, así como que tanto a este funcionario como al mencionado consejo les compete supervisar el funcionamiento del citado instituto.


No obstante lo anterior, la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, en su texto literal parece imponer a cargo del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, la obligación de informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones.


En la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles nada se razona respecto de la aludida obligación a cargo del instituto mencionado, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de la exposición de motivos:


"... Para asegurar que se contará con las personas que tienen los requisitos necesarios para llevar a cabo su tarea con competencia y honestidad, así como la transparencia en su designación la iniciativa propone la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función principal será la de autorizar a las personas que acreditan cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios de visitadores, conciliadores o síndicos. También, entre otras funciones, tendrá la de la solicitud del J. del concurso, designar por sorteo de entre las personas acreditadas, a quienes prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos. De esta manera se prevé contar con un medio transparente de selección de los especialistas que actuarán en los procedimientos concursales. Se atribuye así a dicho instituto la concentración de las listas de síndicos, y de los legajos de cada una de las personas que en ellas figuren, para centralizar los datos de toda la República, y facilitar la depuración de las listas, así como la publicidad de ellas y de algunos de los actos que conciernan a las funciones que la iniciativa les encomienda. Con esta reforma se procura aliviar la tarea del J. en los procedimientos concursales sin privarlo de su función primordial, y permitir que la labor de los especialistas produzca resultados inmediatos y reales en la solución de los problemas de una empresa en crisis. Al diseñar la estructura interna del instituto se buscó, en todo momento, procurar que cuente con la mayor autonomía técnica y operativa posible. Asimismo, se buscó mantenerla al margen de su intervención directa en los procedimientos concursales y que los miembros de su junta directiva fueran personas de reconocido prestigio en las materias relevantes (administrativa, contable, financiera, económica y jurídica) para la acreditación, designación y supervisión de los especialistas en el proceso concursal. Finalmente, para propiciar su memoria inconstitucional, se decidió que su junta fuera integrada por cinco miembros que serían designados de manera escalonada. ..."


El estudio concatenado de los anteriores elementos, interpretados a la luz del artículo 49 de la Constitución, relativo al reconocimiento del principio de división de poderes, según se ha explicado, permite a este Pleno resolver la consulta sobre el alcance del artículo 311, fracción IV, de la Ley de Concursos Mercantiles. El artículo mencionado establece que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles está obligado a rendir un informe semestral sobre el desempeño de sus funciones ante el Congreso de la Unión, debiendo interpretarse dicha disposición de conformidad con los principios de división de poderes y de autonomía del Poder Judicial de la Federación consagrados en el artículo 49 de la Constitución, el de supremacía constitucional previsto en el artículo 133. De acuerdo con ello, el precepto de que se trata debe interpretarse en el sentido de que ese organismo, en su carácter de auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, órgano de administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación (salvo la Suprema Corte), debe rendir ese informe ante los Plenos de la Suprema Corte (órgano supremo jurisdiccional) y del referido consejo, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo. Con ello se contribuye a la efectividad del derecho a la información que debe ser garantizado por el Estado, en los términos del artículo 6o. Por otra parte, en la forma señalada se acata esencialmente el artículo especificado de la Ley de Concursos Mercantiles pues, finalmente, el Congreso de la Unión podrá conocer el informe que se previene, independientemente de que el mismo corresponda al rendido ante el propio Poder Judicial de la Federación del que forma parte, respetándose así el orden constitucional, conforme al cual no se encuentra previsto ni expresa ni tácitamente que el Poder Judicial de la Federación o alguno de sus órganos deba informar al Congreso de la Unión de manera aislada e independiente al Poder Judicial, lo que implicaría violar los principios de división de poderes y de legalidad, derivado éste de la supremacía de la Constitución, en virtud de que no existe en ésta, disposición alguna que constriña al Poder Judicial de la Federación o algún órgano perteneciente al mismo, así sea sólo de carácter auxiliar, como lo es el instituto mencionado, según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 313 de la Ley de Concursos Mercantiles, a rendir ante el Poder Legislativo algún informe relativo al desempeño de las funciones que le son propias, ni ello puede desprenderse de dichas funciones o de alguna de las atribuciones u obligaciones establecidas en la Ley Suprema respecto del Poder Judicial de la Federación, como tampoco existe disposición en la misma que autorice al Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes sobre el desempeño de sus funciones, ni tal solicitud puede derivarse de las atribuciones que competen al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesaria para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.


En relación al derecho a la información, este órgano colegiado ha establecido las siguientes tesis:


"DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. XLV/2000, página 72).


"DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. LX/2000, página 74).


"GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.-El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado.’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, página 513).


Deriva de las tesis transcritas que el derecho a la información constituye una garantía social e individual estrechamente vinculada con el derecho a conocer la verdad, que exige que las autoridades informen al pueblo de manera veraz, completa y oportuna, con las limitaciones que deriven de los intereses nacionales y de la sociedad, así como del respeto a los derechos de tercero.


Ahora bien, el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: ... XI. Rendir ante los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros de la Judicatura Federal al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación."


Si como antes se determinó, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe rendir informe semestral sobre sus funciones a los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo y si, por otro lado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que también lo es del Consejo de la Judicatura Federal, según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 100 de la Constitución, rinde anualmente ante los Ministros de la Suprema Corte y ante los miembros del Consejo de la Judicatura, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación, dentro del cual se incluye lógicamente lo relativo al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, se concluye que queda satisfecho ampliamente el derecho a la información que el Estado debe garantizar, pues a través de los referidos informes queda enterada la población, de manera completa, oportuna y veraz, respecto de las funciones desarrolladas por todos los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en la medida que dichos informes deben difundirse ampliamente para que estén al alcance de los estudiosos del derecho, de los colegios y asociaciones de abogados, de los medios de comunicación y, en general, de toda la población.


Se concluye de todo lo razonado, que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles deberá cumplir con la obligación impuesta a su cargo por la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, rindiendo informe semestral sobre el desarrollo de sus funciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al del Consejo de la Judicatura Federal, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe de acatar lo previsto en la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles y rendir los informes semestrales relativos al desempeño de sus funciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiéndose difundir públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviársele copias de los mismos.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Fue ponente el segundo de los nombrados. El Ministro A.A. formuló salvedades respecto de algunas de las consideraciones, y manifestó que formulará voto concurrente. No asistieron el Ministro presidente G.D.G.P., por estar desempeñando una comisión especial y, previo aviso, el Ministro J.V.A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. CLVI/2000, P. CLX/2000 y P. CLVIII/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, páginas 23, 29 y 33, respectivamente. De la misma resolución también derivaron las tesis P. CLVII/2000, P. CLXI/2000 y P. CLIX/2000, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE EL PLENO DE LA MISMA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI EN ELLA SE PLANTEA LA POSIBLE VIOLACIÓN DE ESE PRINCIPIO Y, CON ELLO, LA VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", "INFORMACIÓN SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. SE LE DA CABAL CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DEL INFORME ANUAL DE LABORES QUE RINDE EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DE LAS FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ENTRE ELLAS LAS ESPECÍFICAS DE DICHO INSTITUTO, ASÍ COMO MEDIANTE EL INFORME QUE ÉSTE RINDA SEMESTRALMENTE ANTE LOS PLENOS DE LA PROPIA CORTE Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL." e "INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.", publicadas en las páginas 23, 27 y 28, respectivamente, de esa misma publicación.


La tesis de rubro: "CONFLICTOS CONSTITUCIONALES.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVI, página 1067.


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