Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Número de registro5887
Fecha01 Septiembre 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 389
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 792/98. R.J.A.A..


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.P..

SECRETARIO: G.C.O..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en relación con los actos reclamados del secretario de Relaciones Exteriores, del procurador general de la República, del subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, del director general de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República, del titular de la Oficina Central Nacional Interpol-México, dependiente de la Procuraduría General de la República, del embajador de los Estados Unidos Mexicanos en el Reino de España y del cónsul general de los Estados Unidos Mexicanos en el Reino de España, que se hicieron consistir en la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, que por cesación de efectos decretó el J. Federal en el considerando segundo de la sentencia recurrida, al advertir que dicho acto dejó de surtir efectos desde el momento en que se presentó al Reino de España la petición formal de extradición del quejoso.


Asimismo, debe seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, el sobreseimiento decretado en el considerando tercero del fallo impugnado, por negativa de los restantes actos reclamados del subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, del director general de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República, del titular de la Oficina Central Nacional Interpol-México, dependiente de la Procuraduría General de la República y del cónsul general de los Estados Unidos Mexicanos en el Reino de España, así como en relación con los actos reclamados del embajador de los Estados Unidos Mexicanos en el Reino de España, consistentes en los actos señalados en el escrito de ampliación de la demanda, que también fueron negados por dicha autoridad.


Se afirma lo anterior porque del escrito de agravios se advierte que el inconforme no formula ningún argumento tendiente a desvirtuar esos sobreseimientos, dado que se concreta a combatir las diversas causas de improcedencia en que se apoya el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto; consecuentemente y ante la ausencia de agravios que controviertan las razones en que se apoyó el J. para sobreseer en el juicio en relación con los actos y autoridades antes precisados, dichos sobreseimientos deben quedar firmes, sobre la base de que no se surte, en ese aspecto, ninguna de las hipótesis de suplencia de los agravios.


CUARTO. Son infundados los agravios que esgrime el recurrente.


En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, el J. Federal estimó actualizadas las causas de improcedencia previstas en las fracciones IX y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso ya no está en la ciudad de Madrid, España, sino que se encuentra en el territorio nacional, a disposición de diversos órganos jurisdiccionales, de modo que con la aplicación del tratado de extradición tachado de inconstitucional se han consumado de manera irreparable los actos reclamados y han cesado los efectos de los mismos.


El inconforme aduce al respecto que el tratado internacional y los actos de aplicación tildados de inconstitucionales no pueden considerarse como actos consumados de manera irreparable, ni que hayan cesado sus efectos, pues las causales de improcedencia invocadas por el J. de amparo sólo pueden configurarse ante la presencia de diversas circunstancias que concurriendo, propician que la protección constitucional carezca de objeto; que el tratado de extradición aludido y todos los actos de su aplicación han producido y continuarán produciendo diferentes efectos materiales y jurídicos en relación con las garantías individuales del quejoso, como es el concerniente a que el extraditado no puede ser juzgado ni condenado por hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, salvo que exista ampliación de la extradición a fin de que el gobierno requerido otorgue su consentimiento para el procesamiento del impetrante de amparo por otros hechos, la que en el caso no se ha solicitado; que este Alto Tribunal ha considerado que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable aluden a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece en el caso de procedimientos judiciales que por virtud del amparo pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno; que los efectos materiales y jurídicos que se han producido y se producen como consecuencia de la aplicación del tratado de extradición reclamado, pueden ser objeto de reparación restableciendo las cosas al estado en que guardaban antes de la violación e impidiendo la aplicación en lo futuro del tratado, en lo que se refiere al quejoso, lo que en el caso no presenta dificultad en su ejecución ni es imposible.


Ninguna razón asiste al inconforme para considerar que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, y ello es suficiente para confirmar el sobreseimiento decretado en el fallo traído a revisión.


Es así porque, como de manera esencialmente acertada lo advirtió el J. de Distrito, el acto de aplicación vinculado con el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, que concretamente consiste en la solicitud de detención provisional con fines de extradición del quejoso, cesó en sus efectos, ya que esa etapa del procedimiento de extradición, ha quedado superada porque se otorgó la extradición por parte del Estado requerido.


Previamente a la demostración de que esa causa de improcedencia se ha cristalizado, se destaca que de la demanda de amparo presentada el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, se observa que el quejoso precisó, en el capítulo respectivo, entre otros, los siguientes actos reclamados:


"C. La solicitud de detención preventiva del quejoso para efectos de extradición, con base en la orden de aprehensión librada por el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por haber considerado comprobada su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 112, fracción V, inciso d), 113, fracción I y 114 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, dirigida a las autoridades del Reino de España en aplicación del artículo 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. D. La inminente solicitud formal para la extradición del quejoso, con base en cualquier orden u órdenes de aprehensión dictadas en su contra, en términos del artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. E. La transmisión por la vía diplomática de la solicitud formal para la extradición del quejoso, con base en cualquier orden u órdenes de aprehensión dictadas en su contra, en términos de los artículos 14 y 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. F. Todos los actos, órdenes, mandatos, instrucciones o gestiones de cualquier índole, tendientes en forma directa o inmediata a obtener la extradición del quejoso, con base en orden u órdenes de aprehensión dictadas en su contra, en términos del artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España."


Como antecedentes de los actos reclamados expresó los siguientes:


"1. El día nueve de septiembre del presente año, el quejoso, R.J.A.A. fue detenido en la ciudad de Madrid, España, por agentes de la policía de dicho país, quienes le informaron en el momento de la detención que ésta resultaba de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición formulada por autoridades mexicanas, en términos del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. 2. A las nueve horas del día siguiente al de la detención, el quejoso fue presentado ante el inspector jefe de la Unidad Central de Información Exterior, dependiente de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía, lugar en el que se le notificó formalmente del procedimiento de extradición iniciado a solicitud de las autoridades mexicanas. 3. Se le informó al quejoso que la solicitud de detención preventiva se recibió en la Dirección General de la Policía Española procedente del Servicio de Interpol-Madrid, oficina que a su vez recibió de la Oficina Central Nacional de Interpol-México la solicitud de localización, ubicación y detención preventiva con fines de extradición del suscrito, con base en la orden de aprehensión librada por el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal por los delitos previstos y sancionados en los artículos 112, fracción V, inciso d), 133, fracción I y 114, todos de la Ley de Instituciones de Crédito. 4. Al día de hoy mi mandante se encuentra privado de la libertad en el centro de detención de ‘Alcalá-México’ en las proximidades de la ciudad de Madrid, España."


En la ampliación de esa demanda, destacó como actos reclamados:


"1. La inminente solicitud de detención preventiva del quejoso para efectos de extradición con base en la orden de aprehensión librada por el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el siete de septiembre del año en curso, dentro del expediente penal AV 68/95, por haber considerado comprobada su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 112, fracción V, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito, así como en los incisos c) y e) de la citada fracción V, segundo párrafo del mismo artículo, o con base en cualquier orden u órdenes de aprehensión dictadas en contra del quejoso por cualquier autoridad judicial competente, en términos del artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. 2. La inminente solicitud formal para la extradición del quejoso con base en la orden de aprehensión que se precisa en el punto anterior, o en base a cualquier otra orden u órdenes de aprehensión dictadas en contra del quejoso por cualquier autoridad judicial competente, en términos del artículo 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España."


Y como antecedentes de esos nuevos actos reclamados detalló:


"2. Según tengo conocimiento al día de hoy, la referida petición de detención preventiva se hizo con base en la orden de aprehensión librada por el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y cuatro por los delitos previstos en el artículo 112, fracción V, párrafo segundo, inciso d), 113, fracción I y 114 todos de la Ley de Instituciones de Crédito."


De los elementos de convicción que constan en la demanda de garantías y su ampliación, que han sido destacados, se advierte que el quejoso endereza sus argumentos a reclamar de las autoridades mexicanas que han intervenido en el procedimiento de extradición instaurado en su contra, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, y designa como acto de aplicación de dichas autoridades la solicitud de detención provisional con fines de extradición.


Ello es así, porque el P. de este Alto Tribunal ha sostenido que para conocer el acto efectivamente reclamado en el juicio de amparo debe hacerse un examen integral de la demanda, en virtud de que dicho documento debe contemplarse como un todo. La jurisprudencia y tesis que establecen este criterio se encuentran publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 193-198, Primera Parte, P., página 177, y Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 167, que respectivamente dicen:


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que aunque no de manera formal en capítulo especial, pero sí dentro del capítulo de conceptos de violación, se señala como acto reclamado la expedición de una ley, resulta correcto el estudio que se hace de la constitucionalidad de dicho acto de autoridad, teniéndolo como acto reclamado."


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL. No obstante que algún acto propuesto como materia del amparo no se incluya en el apartado de la demanda referente a los actos reclamados, atento al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, si del análisis integral del escrito de la demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, en capítulo especial, dentro de los conceptos de violación se señala dicho acto como lesivo de garantías individuales, resulta correcto el estudio que se haga de la constitucionalidad del mismo, teniéndolo como acto reclamado, en virtud de que la demanda debe contemplarse como un todo."


En este orden de ideas es acertado el sobreseimiento decretado por el a quo en relación con dichos actos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo y por ende, debe confirmarse.


Ciertamente, esa hipótesis legal dice así:


"Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


Cobra vigencia en el caso que se analiza porque la solicitud de detención provisional constituye una medida provisional dentro del procedimiento de extradición y sus efectos se manifiestan únicamente durante la instauración del mismo, de modo que si en la especie tal procedimiento ya terminó, los efectos que aquella medida produjo han cesado y ello torna inejercible la acción de amparo que nos ocupa.


Veamos. La extradición internacional tiene dos formas de manifestación: activa y pasiva. Es activa cuando el Gobierno Mexicano se interesa en la entrega de alguna persona que se encuentra en otro país, y es pasiva cuando es un gobierno extranjero el que solicita al Gobierno Mexicano la entrega de un sujeto asentado en nuestro territorio nacional.


En relación con la extradición activa, la Ley de Extradición Internacional establece en su artículo 3o. lo siguiente:


"Artículo 3o. Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5o., 6o., 15 y 16 de esta ley. Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República."


El Tratado de Extradición Internacional y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre México y el Reino de España, que ahora se tilda de inconstitucional, consta de dos títulos, uno sobre extradición y otro sobre asistencia mutua. En el de extradición, aparecen diversas normas de carácter procedimental, para el caso de que en la extradición sólo concurran las naciones que lo celebraron, a saber:


"1. Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito."


"14. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática."


"15. Con la solicitud de extradición se enviará:


"a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;


"b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;


"c) texto de las disposiciones legales relacionadas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;


"d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización."


"16. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados;


"19. ...


"1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.


"2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la parte requerida.


"3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La parte requirente será informada del curso de su solicitud.


"4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.


"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.


"6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente."


"21. ...


"1. La parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.


"2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.


"3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.


"4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito."


"22. ...


"1. La parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquél por el que se concedió la extradición."


"2. En lugar de retrasar la entrega, la parte requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas partes.


"3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.


"25. En lo no dispuesto en el presente tratado se aplicaran las leyes internas de las respectivas partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición."


De los preceptos reproducidos es factible establecer que, adoptando como criterio de clasificación el del origen de las autoridades que intervienen, el procedimiento para solicitar la extradición por el gobierno mexicano al gobierno del Reino de España, se integra por estas dos fases fundamentales:


1. Fase nacional, que culmina con la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades mexicanas.


2. Fase extranjera, que termina con la resolución por la que se otorga o rechaza la extradición por parte de las autoridades españolas.


Estas etapas tienen varias subdivisiones procedimentales y suelen aceptar aspectos accesorios contingentes, como ocurre en el caso de la detención preventiva con fines de extradición.


Esto último es así porque, de acuerdo a su regulación contenida en el artículo 19 del tratado, antes reproducido, esa solicitud tiene el carácter de medida accesoria, contingente y de efectos provisionales, ya que sólo se hará uso de ella en caso de urgencia, o sea, cuando haya riesgo de que el presunto extraditado se fugue, su vigencia es hasta por un plazo máximo de sesenta días, y la negativa a llevar a cabo esa detención o la posterior liberación del presunto extraditado por haber fenecido el lapso indicado no impide la continuación del procedimiento de extradición.


Así pues, la dinámica procedimental de esa forma diseñada en el tratado lleva a concluir que ambas etapas se suceden de manera necesaria y condicionada, en tanto que sólo es factible acceder a la segunda fase si la primera se ha agotado. Consecuentemente, la desaparición de la primera de ellas, necesariamente incide en la aniquilación de la que le sucede, pues no puede mantenerse incólume el periodo de ésta si la solicitud formal de extradición es retirada, verbigracia, porque ha prescrito la acción para perseguir el delito respectivo o para ejecutar la pena impuesta, o inclusive, porque se ha otorgado la protección constitucional contra esa petición formal.


El objetivo de la primera etapa radica en satisfacer todos y cada uno de los requisitos para hacer una solicitud formal de extradición, que pone término a la misma y, a la vez, da vida a la segunda fase.


Bajo ese contexto, si bien la finalidad de la etapa en que intervienen las autoridades mexicanas es lograr la reintegración a nuestro territorio nacional de una persona que se encuentra en un Estado extranjero, para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una pena previamente impuesta, no deben confundirse esa finalidad con los efectos que esa intervención produce en el procedimiento de extradición.


Es así porque el hecho de que cada una de esas facetas cooperen a la extradición, no significa que ésta se logre por consecuencia directa de la primera, sino que es producto única y exclusivamente de la decisión soberana de las autoridades extranjeras, en el caso de que accedan a esa petición de las autoridades mexicanas.


El objetivo de la solicitud formal de extradición es lograr la extradición del sujeto perseguido, mediante el proporcionamiento de los elementos suficientes para propiciar de las autoridades requeridas una resolución favorable, pero sus efectos sólo tienen el alcance jurídico de ocasionar que esa decisión se pronuncie, mas no inciden en el sentido en que se haga. En el caso de que se acceda a la extradición, ésta es producto de los efectos de la determinación misma, que está bajo la soberanía de las autoridades españolas que así lo han decidido.


Dicho de otra manera, los efectos de la solicitud formal de extradición se agotan una vez que la resolución se produce, y la eventual decisión de extradición no es producto directo de aquellas gestiones de las autoridades mexicanas, sino de la decisión que pone fin al procedimiento.


Estimar que la reintegración al territorio nacional de la persona que se persigue es producto de la solicitud formal de extradición y que, por ende, aun lograda ésta no han cesado los efectos de aquella petición, implica aniquilar el orden secuencial del procedimiento que debe instaurarse para tal fin, pues la extralimitación de los efectos de dicha solicitud suprime los efectos de la decisión que otorga la extradición, desconociendo su carácter soberano.


En suma, los efectos de la solicitud formal de extradición y de cualquier otro acto de autoridad mexicana que se ubiquen en esa fase, como la solicitud de detención provisional con fines de extradición, están vigentes sólo mientras no se emita la resolución que acceda o rechace la extradición, por parte de las autoridades extranjeras, o lo que es lo mismo, que esta última decisión extingue los efectos de la solicitud formal de extradición, y es justamente la culminación de ese procedimiento lo que ocasiona la cesación de los efectos de los actos desplegados en el inter por las autoridades mexicanas.


Esa conclusión sostenida por este Tribunal P. lleva implícitas estas afirmaciones:


1. El quejoso tiene interés jurídico para reclamar cualquiera de esas actuaciones de las autoridades mexicanas que se ubican en la primera fase.


2. Los efectos del amparo que se llegara a otorgar contra cualquiera de esos actos, no implicaría someter a las autoridades extranjeras al imperio de la jurisdicción constitucional mexicana y por ende, violar la soberanía de su Estado, porque la ejecución de la sentencia sólo tendrá como consecuencia el fincar la obligación de las autoridades de México a que retiren la solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, en su caso, la petición formal de extradición.


3. La resolución pronunciada por las autoridades extranjeras, accediendo o rechazando la extradición, sí incide en la procedencia del juicio de garantías que se haya promovido contra actos desplegados por autoridades en la primera fase del procedimiento, pero ello no significa que el juicio de garantías se supedite a la decisión de autoridades que escapen a su regulación.


En el primer caso, está dotado de interés porque esos actos provienen de autoridades mexicanas e inciden en la esfera de derechos subjetivos públicos del quejoso.


Así es porque, en lo atinente a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, ésta estriba en una petición formulada por las autoridades mexicanas tendente a lograr la privación de la libertad de una persona que encontrándose en territorio extranjero es destinataria de una orden de aprehensión o de reaprehensión librada por una autoridad mexicana.


Y por lo que atañe a la solicitud formal de extradición, su finalidad es lograr que la persona perseguida penalmente por las autoridades mexicanas y que se encuentra en una nación extranjera sea reincorporada a territorio mexicano para someterlo al juicio penal o a la ejecución de una pena.


Luego, no es obstáculo el hecho de que la solicitud de detención provisional y la petición formal de extradición no sean más que una petición sin efectos necesariamente vinculatorios para la destinataria, de suerte que la detención en el primer caso y la extradición en el segundo no derive de la conducta desplegada por las autoridades mexicanas sino de la soberana decisión del Estado extranjero, toda vez que si bien lo anterior es cierto, igualmente cierto es que la afectación al interés jurídico del quejoso en ambos casos deriva del hecho mismo de que con ambas solicitudes se satisface un requisito sin el cual la autoridad extranjera no podría llevar a cabo ni la detención ni la extradición. Se trata de una petición, no de una orden, sí, pero sin ella la autoridad extranjera no estaría en posibilidades de tomar la decisión conducente.


Así, coadyuva a esos fines porque pone una condición determinante para lograr la captura y la reintegración a territorio mexicano del destinatario de la orden de aprehensión o reaprehensión y, en esa medida, proporciona al perseguido interés para atacarlas.


En el segundo caso, o sea, que los efectos del amparo que se llegara a otorgar contra cualquiera de esos actos, no implicaría someter a las autoridades extranjeras al imperio de la jurisdicción constitucional mexicana y, por ende, violar la soberanía de su Estado, se arriba a esa conclusión por lo siguiente.


Conforme al artículo 80 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna, los efectos de la sentencia protectora que eventualmente se dictara contra cualquiera de esos actos desplegados por las autoridades mexicanas, se manifestaría únicamente sobre esos y no en otros actos, de modo que a consecuencia de esa concesión, las autoridades mexicanas responsables debieran dejarlos insubsistentes y los alcances de la concesión de amparo ahí se agotarían.


Es cierto que al desaparecer la solicitud de detención provisional y la petición formal de extradición por efectos de esa concesión, las autoridades extranjeras se verían obligadas a liberar al presunto extraditado y a dar por terminado el procedimiento de extradición, pero no sería por sumisión a la sentencia de amparo, sino en apego al tratado de extradición que tienen celebrado con el Estado mexicano, pues las autoridades mexicanas habrían retirado dichas solicitudes. Lo que significa también que, de seguir actuando tales autoridades extranjeras pese a la desaparición de esas solicitudes que les sirven de fundamento, no estarían desatendiendo la sentencia de amparo, sino que estarían incumpliendo los preceptos del tratado que les exigen tales peticiones como la condición esencial para poder actuar.


Y, finalmente, por lo que hace a la tercera afirmación contenida en esta ejecutoria, es decir, que la resolución pronunciada por las autoridades extranjeras, accediendo o rechazando la extradición, sí incide en la procedencia del juicio de garantías que se haya promovido contra actos desplegados por autoridades en la primera fase del procedimiento, pero no implica que el juicio de garantías se supedite a la decisión de autoridades que escapen a su regulación, este Tribunal P. llegó a esa conclusión por lo siguiente.


El artículo 133 del Código Supremo establece:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De acuerdo con nuestro marco constitucional y a la naturaleza jurídica de los tratados internacionales, en el ámbito internacional, éstos son la manifestación del acuerdo de voluntades soberanas de los países que los celebran, mas en el derecho interno, constituyen ley de la unión de observancia obligatoria.


Por tanto, si el Estado mexicano celebró un tratado con otro país extranjero, en el que se diseña un procedimiento al que ambas naciones deben someterse para lograr la recíproca extradición de personas que se ubiquen en los supuestos allí establecidos y, según se apuntó en consideraciones previas, ese procedimiento consta fundamentalmente de dos etapas, una a cargo del país requirente y otra que debe ser agotada por el país requerido, es claro que, en observancia de ese tratado en el ámbito nacional, deben reconocerse todos los efectos que trae consigo la actuación de la autoridad extranjera, y no por el hecho mismo de que provenga de autoridades aunque se trate de extranjeras, cual si se reconociese imperio en nuestro ámbito nacional, sino porque se trata de un acto que se ha efectuado a virtud de un tratado que en nuestro ámbito nacional, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución General de la República, tiene el carácter de ley.


Caso contrario, es decir, desconocer efectos jurídicos a los actos desplegados por autoridades extranjeras en observancia de un tratado, por el solo hecho de ser autoridades de otros Estados, implica despojar a dicho tratado del carácter de ley que el artículo 133 constitucional le ha conferido.


Así pues, la imposibilidad de someter a análisis de constitucionalidad el acto así emitido por una autoridad extranjera, no autoriza a considerar que puede ser ignorado en nuestro ámbito nacional.


En suma, es obligado concluir que han cesado los efectos de la petición de detención provisional con fines de extradición reclamada por R.J.A.A., porque ha culminado el procedimiento de extradición con la decisión de entregarlo a las autoridades mexicanas y ello hace imposible el examen de las violaciones que a aquella solicitud se le atribuyen.


Ciertamente, está demostrado tal extremo en autos porque si bien no obra en éstos prueba directa de ese evento, existen otros elementos de convicción que lo sustentan plenamente:


a) El subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, actuando en ausencia del titular de esa dependencia y del subprocurador de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Internacionales, quienes tienen el carácter de autoridades responsables en el presente juicio, allegó copia certificada por la licenciada L.M.S., agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Dirección de Análisis Jurídico Internacional y Extradiciones de la Dirección General de Asuntos Legales Internacionales de esa dependencia, del siguiente oficio membretado con las siguientes leyendas:


"Ministerio del Interior. Dirección General de la Policía. Comisaría General de la Policía Judicial Servicio de Interpol


"Interpol Madrid."


Y que tiene por contenido:


"Asunto: entrega de preso a funcionarios mexicanos.


"En Madrid, y en su aeropuerto de Barajas, conforme a lo acordado por la sección primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de fecha 1-10-96 y por el Consejo de Ministros en sesión de fecha 18-04-97, se efectúa la entrega del ciudadano mexicano:


"R.J.A.A., nac. 5-11-48 en México.


"Se hace entrega a los funcionarios mexicanos Sres.: J.L.C.M. y R. de la Guardia García, para su traslado por la vía aérea en vuelo AM455 de Aeroméxico, con salida prevista a las 13:00 horas del día de la fecha.


"Madrid, 24 de abril de 1997


"El inspector jefe


"Fdo. J.S.A.


"Recibí: Sr. C.S.. De la Guardia."


b) Copia certificada del auto de formal prisión de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, dictado en los autos de la causa penal 89/94-V, por el J. Séptimo de Distrito en el Distrito Federal, en el que, en el resultando primero, se asevera que la orden de aprehensión librada contra el aquí quejoso se cumplimentó el veinticinco de abril de ese año, y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Con esta fecha y siendo las diecisiete horas, se decreta auto de formal prisión, en contra de R.J.A.A., como probable responsable en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 113, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, precisado en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


"SEGUNDO. Se decreta auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de R.J.A.A., en la comisión de los delitos previstos y sancionados por los artículos 112, fracción V, inciso d), y 114, respectivamente, de la Ley de Instituciones de Crédito, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en su contra, de conformidad a lo establecido en los considerandos quinto y sexto del presente fallo.


"TERCERO. En la fecha y hora de referencia, se declara la apertura del procedimiento ordinario para el trámite de la causa.


"..."


c) En el escrito de agravios, entre los antecedentes que relata el inconforme, se advierten los siguientes:


"1. El día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el quejoso R.J.A.A. fue detenido en Madrid, España, e ingresado en el Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henáres), en atención a la solicitud de localización, ubicación y detención preventiva para efectos de extradición solicitada por la Procuraduría General de la República por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 2. El procedimiento de extradición 30/95-C, se tramitó inicialmente ante el Juzgado Central de Instrucción Número Tres de la Audiencia Nacional Española y posteriormente ante el P. de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional. 3. La extradición fue solicitada y concedida únicamente por lo que se refiere a las órdenes de aprehensión dictadas dentro de la causa auxiliar número 107/94 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Por lo anterior, el quejoso fue entregado a la autoridad requirente y, desde el jueves veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, se encuentra detenido en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente de esta ciudad. 4. A pesar de que existen otras órdenes de aprehensión libradas para la captura del quejoso R.J.A.A., derivadas de otras causas auxiliares, hoy acumuladas a la causa penal 101/94 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, hasta el día de hoy, únicamente ha sido puesto a disposición del J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por lo que se refiere a la causa auxiliar 107/94 y del J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en las causas auxiliares números 68/95 y 94/95. El hecho de que el quejoso no haya sido formalmente puesto a disposición de la autoridad judicial para los efectos procesales correspondientes en las demás causas, obedece al cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la República y del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, del principio de especialidad pactado en el artículo 17 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y, según se tiene conocimiento, fue expresamente establecido en la resolución que autorizó la entrega del quejoso por el P. de la Sala Penal de la Audiencia Nacional Española ..."


Tales elementos de convicción, valorados conforme a los artículos 95, 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, por disposición del artículo 2o. de la ley que lo regula, prueban suficientemente que el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete las autoridades españolas resolvieron extraditar al impetrante R.J.A.A., y una vez en nuestro territorio nacional fue internado en el Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal, a disposición del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, para la continuación de la causa penal 89/94.


En estas condiciones, este Alto Tribunal estima que ante la cesación de efectos debe confirmarse el sobreseimiento decretado en relación con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición reclamada.


Sobreseimiento que debe hacerse extensivo al tratado internacional reclamado, dado que cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley, tratado o reglamento, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de esos ordenamientos generales del que concierne a su aplicación, por ser este acto el que causa perjuicio al promovente del juicio y no por sí solos tales ordenamientos, considerados en abstracto.


Es aplicable la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo I, página 210, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Finalmente, debe decirse que la circunstancia de que en el amparo que se revisa se hubiera originado la causa de improcedencia advertida por el J. Federal y avalada en este grado de revisión, impidió a dicho juzgador el examen de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, lo que ningún agravio causó al quejoso.


Es de citarse la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, página 335, que dice:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


Los argumentos vertidos en éste y en los considerandos precedentes obligan a este Tribunal P. a confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por R.J.A.A. respecto de los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución.


N., con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; los señores M.A.A. y D.R. votaron en contra del sobreseimiento y porque se entrara al estudio del fondo del asunto, y manifestaron que formularán voto de minoría. Los señores M.G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. estimaron que el sobreseimiento obedece a la cesación de efectos del acto reclamado; y los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., A.A. y O.M. estimaron que el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico del quejoso, y manifestaron que constituirá voto de minoría la parte considerativa del proyecto. Se comisionó al señor M.H.R.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.

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